CE-27001-23-31-000-1998-0106-01(12528)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1998-0106-01(12528)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CESE DE ACTIVIDADES - Mientras no se informe a la DIAN el contribuyente está obligado a presentar declaración responsable del impuesto sobre las ventas / DECLARACION DE RENTA - Deben presentarla las personas naturales que a su vez son responsables de IVA / RESPONSABLE DEL IVAEstá obligado a presentar declaración de renta / SANCION POR NO DECLARAR - Procede cuando se ha omitido presentar la declaración de renta estando obligado a hacerlo Los responsables del impuesto a las ventas que han cesado definitivamente sus actividades y que no informen a la Administración la ocurrencia de tal hecho dentro de los 30 días siguientes, están en la obligación de presentar la declaración tributaria respectiva. Así lo consagra el inciso 3º del artículo 614 del Estatuto Tributario cuando prevé: “Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.” De otra parte el ser responsable del impuesto a las ventas implica igualmente la obligación de presentar declaración de renta y complementarios. Como se indicó y de conformidad con esta disposición la no información a la Administración de Impuestos de la cesación de actividades obliga al contribuyente a presentar las declaraciones por concepto de impuestos sobre la renta y a las ventas y su omisión genera sanción conforme a lo previsto en el artículo 643 del Estatuto Tributario. Así las cosas la Administración al sancionar al demandante por no presentar las declaraciones sobre los impuestos a las ventas y de renta y complementarios por los períodos anotados obró de acuerdo con las disposiciones legales y por consiguiente la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-1998-0106-01(12528)
Actor: HUGO FERLEY MOSQUERA GÓMEZ Demandado: DIAN Referencia: Apelación sentencia de ENERO 29 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Choco -Sala de Descongestión-, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por no declarar impuesto de Renta y Ventas. Año gravable 1992.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO FERLEY MOSQUERA GÓMEZ contra el fallo dictado por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia Caldas y Choco. ANTECEDENTES Por medio de los emplazamientos Nº 00379 y 00380 de agosto 12 de 1996, la Jefatura de División Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó, otorgó al demandante el término de un (1) mes para que presentara la declaración del impuesto de Renta por el año gravable de 1992 y el de ventas por el séptimo periodo del mismo año. Mediante escrito de 17 de octubre de 1996, el señor Hugo Ferley Mosquera
Gómez dio respuesta a la DIAN, en la cual sostuvo que no tenía obligación de declarar, ya que para ese año carecía de fuente de ingresos pues el 26 de junio de 1990 vendió un establecimiento de negocio el cual retomó en junio de 1994, cuando se inscribió en la Cámara de Comercio de Quibdó. El 24 de enero de 1997 la División de Liquidación de la DIAN - Quibdó, expidió las resoluciones Nº 00177 y 00119 mediante las cuales impuso sanciones por no declarar los impuestos de Ventas y Renta por el año de 1992 por valor de $12 588.000 y $1590.000, respectivamente. El 20 de marzo siguiente el demandante solicitó a la Directora de la DIAN la Revocatoria directa de las providencias antes mencionadas. Mediante las Resoluciones Nº 15 y 16 del 26 de febrero de 1997 se decidió la petición en el sentido de abstenerse de revocar los actos acusados. LA DEMANDA El señor HUGO FERLEY MOSQUERA GÓMEZ por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA NACION - DIAN, en la cual solicita:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones de sanción por no declarar por el año gravable de 1992 Nos. 00117 y 00119 de enero 24 de 1997IMPUESTO DE RENTA Y VENTAS, respectivamente, emanadas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó y las Nº 15 y 16 del 26 de febrero de 1997 notificadas ambas el 15 de Diciembre
de 1997 mediante las cuales se abstienen de revocar los actos administrativos antes anotados.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el Dr. Hugo Ferley Mosquera Gómez, no está obligado a pagar los gravámenes referidos antes por cuanto, para el año de 1992, no estaba obligado a declarar renta ni ventas.
3. Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.
Considera como violados los artículos 2º, 6º y 29 de la Constitución Nacional, 592-1, 643-1 y 715 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto 836 de 1991. Respecto a la violación del artículo 2° de la Constitución señala que la Administración impuso sanciones al demandante sin estar obligado a declarar los impuestos en discusión materializándose con este actuar la desprotección de sus bienes, que es uno de los derechos amparados por la citada norma. Se refiere a la vulneración del artículo 6 de la Constitución Nacional y advierte que la imposición de un tributo como obligación expresa, con fundamento en supuestos fácticos de naturaleza falsa, derivados de operaciones inexistentes, constituye extralimitación de funciones y atribuciones, por parte de la DIAN. Anota que de acuerdo con lo establecido por el artículo 715 del Estatuto Tributario para proferirse el emplazamiento previo a la sanción por no declarar es necesario que se dé el incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias cuando se tiene el deber de hacerlo. Por no estar obligado a declarar, no era viable a la Administración de Impuestos imponer las
sanciones por medio de los actos acusados, pues en este caso no se presenta el supuesto de hecho sancionable. Finalmente trascribe apartes de la sentencia T-391 de agosto 19 de 1997, de la Corte Constitucional, M.P., Dr. José Gregorio Hernández. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 67 a 70), el cual no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal según auto de fecha 9 de marzo de 1999 (fl. 218), por haberse aportado el poder sin la constancia de presentación personal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó -Sala de Descongestiónmediante el fallo impugnado negó las súplicas de la demanda. Fundamenta su decisión en el artículo 614 del E.T., que establece la obligación que tienen los responsables del impuesto a las ventas de informar a la DIAN el cese de actividades dentro de los 30 días siguientes para que la entidad cancele la inscripción en el registro nacional de vendedores y agrega que de acuerdo con esta norma tributaria mientras el contribuyente no lo haga, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas. Advierte que examinado el acervo probatorio puede comprobarse que en ningún momento el demandante acreditó ante la DIAN el cese de actividades comerciales, razón por la cual el señor Hugo Ferley Mosquera Gómez estaba en la obligación de presentar la respectiva declaración. Finalmente sostuvo que si el actor no estaba obligado a presentar declaración
como comerciante, debió informar sobre el número y fecha de cancelación tanto del registro mercantil como del Registro Único Tributario. El demandante avisó esta circunstancia en forma extemporánea, mediante comunicación de 13 de mayo de 1996. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Hugo Ferley Mosquera Gómez interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en el escrito de sustentación se limitó a transcribir apartes del fallo apelado y de los argumentos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada sostuvo que con su actuar no se vulneraron los mandatos constitucionales invocados por el apelante, debido a que el ejercicio de las funciones propias de determinación de los impuestos nacionales, tiene el amparo constitucional y legal y por ende los actos acusados producen efectos fiscales respecto de la obligación de declarar ingresos y ventas. Finalmente señaló que las objeciones presentadas por el actor no tenían poder desvinculante, por cuanto en el caso del cese de actividades mercantiles aquél no dio aviso dentro del término previsto en el artículo 614 del Estatuto Tributario. El demandante y el Ministerio Público no se hicieron presentes en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en este proceso la legalidad de la actuación administrativa por la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdo sancionó al demandante por no presentar declaraciones por los impuestos de Renta por el año gravable de 1992 y Ventas por el séptimo período del mismo año.
El Tribunal negó las suplicas de la demanda porque el actor no acreditó que había informado a la DIAN el cese de actividades como lo establece el artículo 614 del Estatuto Tributario y tampoco canceló oportunamente su inscripción en el Registro Único Tributario donde figuraba como comerciante. Lo primero que se advierte es que en el presente caso mediante auto de agosto 21 de 1998 (fls. 59 a 62), la Sala revocó el de mayo 7 de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó que había inadmitido la demanda por caducidad de la acción, en su lugar dispuso que se admitiera al considerar que la “revocatoria directa” formulada en sede administrativa reunía los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario para entender que se trató del recurso de reconsideración y al efecto dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 741 ibídem sobre “recursos equivocados” con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.N.) y en las reglas de interpretación de la ley procesal administrativa (art. 3º inc. 5º C.C.A.). Sobre el fondo del asunto se observa que el recurrente en el escrito de sustentación del recurso no controvierte las consideraciones del a quo pues se limita a reproducir los argumentos expuestos en la demanda y en las pretensiones formuladas en la misma. El demandante ha sostenido ante la administración y en este proceso que por el año gravable de 1992 no estaba obligado a presentar declaración de impuestos sobre la renta y complementarios y de ventas (7º período), porque para esa época no tenía ninguna fuente de ingresos.
Al respecto advierte la Sala: Los responsables del impuesto a las ventas que han cesado definitivamente sus actividades y que no informen a la Administración la ocurrencia de tal hecho dentro de los 30 días siguientes, están en la obligación de presentar la declaración tributaria respectiva. Así lo consagra el inciso 3º del artículo 614 del Estatuto Tributario cuando prevé: “Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.” De otra parte el ser responsable del impuesto a las ventas implica igualmente la obligación de presentar declaración de renta y complementarios.
En efecto, el artículo 592 de Estatuto Tributario cuando establece: Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: 1º—Modificado. Ley 49 de 1990, artículo 12. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000).(Negrillas fuera del texto). (...) Como se indicó y de conformidad con esta disposición la no información a la Administración de Impuestos de la cesación de actividades obliga al contribuyente a presentar las declaraciones por concepto de impuestos sobre la renta y a las ventas y su omisión genera sanción conforme a lo previsto en el artículo 643 del Estatuto Tributario.
Se observa que en la demanda en el acápite HECHOS y OMISIONES, numeral 5º se expresa que en 1992 el actor “no tenía obligación de declarar, porque para ese año no tenía ninguna fuente de ingreso, por la venta de un establecimiento de negocio desde el 26 de junio de 1990...”, además aporta la fotocopia del contrato de compraventa con diligencia de presentación personal ante el Juez Promiscuo del Circuito de Istmina, en la misma fecha (fls 28 y 29) y a folio 277 del expediente aparece comunicación de la Secretaria de Hacienda de Istmina, dirigida a la Delegada Jurídica de la DIAN, Quibdo el 21 de agosto de 1997, en la que se anota que el señor HUGO FERLEY MOSQUERA, se encuentra inscrito en ese municipio como responsable del impuesto de Industria y Comercio desde agosto de 1991, lo cual permite inferir que el actor era responsable del impuesto sobre las ventas. En el proceso consta además que solo hasta el 13 de mayo de 1996, el contribuyente informa a la Administración que para el año 1992 no estaba obligado a declarar porque sus actividades se circunscribieron a “Asesorías contable, tributaria y financiera”. (fl. 138), comunicación que se produce como respuesta a los oficios persuasivos de mayo 3 de 1996 mediante los cuales el Jefe de la División de Fiscalización invita al contribuyente a presentar las declaraciones de renta y ventas (fls 213 y 169). Así las cosas la Administración al sancionar al demandante por no presentar las declaraciones sobre los impuestos a las ventas y de renta y complementarios por los períodos anotados obró de acuerdo con las disposiciones legales y por
consiguiente la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL , de conformidad con el poder que obra a folio 333.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario