CE-27001-23-31-000-1999-00100-01(19500)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1999-00100-01(19500)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A
Magistrado Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Expediente: 270001233100019990100 01
No. Interno: 19.500
Actor: Camilo Ángel Arias Palacios Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 31 de agosto de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 19 de febrero de 1999, por intermedio de apoderado judicial, el señor Camilo Ángel Arias Palacios interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a cual fue sometido el actor dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el señor Camilo
Ángel Arias Palacios y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 22’800.0001 a favor del referido actor. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “En la madrugada del día 20 de noviembre de 1994, en el sector Los Rosales del barrio El Jardín ingresaron tres sujetos a la residencia que habitaba el occiso Arcesio Ríos Rengifo, con su mujer Enna Gregoria Ríos Perlaza, y de inmediato asesinaron con hachazos y cuchilladas en el rostro al señor Arcesio Ríos Rengifo. “Con fundamento en el testimonio de oídas del señor Oscar Antonio Pino Copete, quien no estuvo presente en forma directa en el lugar cuando ocurrieron los hechos materia de investigación, se detiene al señor Camilo Ángel Arias Palacios, el día 23 de enero de 1995 y por providencia de fecha 6 de diciembre de 1995, la Fiscalía Primera de Vida, le resuelve situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por ser autor y posible responsable del delito de homicidio agravado. Igualmente en dicha providencia se ordenó librar la boleta de detención para ante el señor Director de la Cárcel Distrital Anayancy de Quibdó; y de la misma manera se ordenó la reseña del incriminado, para ante el señor Director del DAS – Chocó. “La Unidad de Fiscalías Especializadas, Fiscalía Primera, por Resolución interlocutoria No. 008 de fecha 29 de febrero de
1996, al calificar de mérito probatorio del proceso seguido por el delito de homicidio agravado, profiere resolución de acusación en contra de Camilo Ángel Arias Palacios, por ser coautor y probable responsable del delito de homicidio perpetrado en la humanidad de Arcesio Ríos Rengifo. “El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por sentencia de fecha 24 de junio de 1997, absolvió a Camilo Ángel Arias Palacios, de todos los cargos que le fueron formulados, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de febrero de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). cometido en la persona de quien en vida se llamó Arcesio Ríos Rengifo; e igualmente se ordenó la libertad inmediata del enjuiciado, Arias Palacios, librando la correspondiente boleta de excarcelación al señor Director de la Cárcel Distrital de Quibdó. “La sentencia de fecha 24 de junio de 1997, fue apelada para ante la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quidbó, Corporación ésta que mediante providencia de fecha 21 de agosto de 1997, confirma la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 1997. “El señor Camilo Ángel Arias Palacios recobró la libertad el día
25 de junio de 1997, habiendo permanecido desde el 23 de enero de 1995, hasta el 25 de junio de 1997, lo cual arroja un tiempo de 29 meses” (fls. 1 a 7 C. 1). Sostuvo el actor que su reclusión por ese lapso constituyó una violación injusta a su derecho fundamental a la libertad, comoquiera que el proceso penal adelantado en su contra finalmente culminó con sentencia absolutoria, por cuanto se demostró que el demandante no cometió el hecho inculpado, circunstancia que le produjo perjuicios tanto morales como materiales. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia de fecha 27 de mayo de 1999, decisión que se notificó en debida forma (fls. 115, 116 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que la medida de detención preventiva impuesta al señor Camilo Ángel Arias Palacios estuvo fundada en indicios graves en su contra, con lo cual se cumplió con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones; asimismo señaló que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente
ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advierte que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra del señor Arias Palacios estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto (fls. 146 a 157 C. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente (fls. 174 a 179 C. 1); no obstante, el Tribunal de primera instancia, a través de auto proferido el 1° de marzo de 2000, decidió que “[n]o se reconocerá personería para actuar en este proceso a la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la representación judicial en los procesos en que dicha entidad sea parte, la ostenta el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo normado en el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 ibidem”. (fl. 181 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 1° de marzo de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 7 de julio de 2000 (fls. 181, 192 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 205 C. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a manifestar que no se había acreditado falla del servicio alguna imputable a dicha entidad, toda vez que [l]a detención dentro de la investigación por homicidio de Arcesio Rengifo, era una carga que el hoy demandante estaba en la obligación de soportar. Existían graves indicios que conforme a la ley justificaban las medidas que se dictaron, razón por la cual, se deben negar las pretensiones de la demanda” (fl. 198 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 31 de agosto del 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente caso no se produjo el daño antijurídico que se exige en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que, a su juicio, la detención del señor Camilo Ángel Arias Palacios “tuvo sustento en las pruebas que hasta ese momento gravitaban en el proceso (…)” y, por lo tanto “mal puede afirmarse que el Fiscal haya obrado de manera ligera o arbitraria”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “El señor Camilo Ángel Arias Palacios fue privado de su libertad por espacio más de 29 meses. El proceso que se le siguió al señor Arias Palacios y a otras personas terminó en lo que a él respecta, con sentencia absolutoria por falta de prueba de su culpabilidad. “Este Tribunal de tiempo atrás viene prohijando una tesis en el sentido [de] que la responsabilidad administrativa de la Nación, en
casos como el presente no se contrae a la sentencia absolutoria o su equivalente “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible”, sino que se exige además la configuración de una vía de hecho que no se presenta por el sólo hecho de la detención y posterior absolución en las hipótesis de la norma arriba transcrita. “En efecto, la Constitución Política de Colombia le otorga al Juez autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, así mismo aplicar las normas que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico. En ese orden de ideas, además de las hipótesis del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al demandante probar, de cara a la consolidación del derecho a la indemnización por detención injustificada, que la conducta del juez que dispuso la detención pueda enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa, flagrantemente violatoria del debido proceso, que evidencie, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo a la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio. En el asunto materia de este fallo, probado se encuentra que la encarcelación de que fue objeto el señor Camilo Ángel Arias Palacios, tuvo sustento en la declaración de cargos recibida al sujeto Oscar Antonio Pino Copete, fundamental en el esclarecimiento de los móviles y autores del homicidio del desafortunado Arcesio Ríos Rengifo.
“(…). “En el sistema del proceso penal nuestro, que obedece en lo fundamental al sistema penal mixto, la privación de la libertad dentro de la etapa de la instrucción, se justifica a partir de un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado y que también puede ser un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, en aquellos casos que así lo permita la ley de enjuiciamiento, como lo es sin duda alguna el punible de homicidio por el que se procesaba al ahora demandante. De suerte que si a criterio del Fiscal el testimonio del señor Oscar Antonio Pino Copete, era creíble, como de manera razonada lo explicó en su providencia, mal puede afirmarse que el Fiscal haya obrado de manera ligera o arbitraria”. 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, para cuyo propósito insistió en que en el presente asunto se había configurado una falla en el servicio de la Administración de Justicia y, en consecuencia, una vulneración del derecho fundamental a la libertad en perjuicio del señor Camilo Ángel Arias Palacios, comoquiera que en el proceso penal adelantado en su contra “no se hizo una valoración objetiva, fáctica y jurídica a fondo, en forma concienzuda de las diferentes piezas procesales en el expediente penal (…), al permitir que con el simple testimonio único acusador de Oscar Antonio Pino Copete se procediera en forma apresurada a vincular al señor Arias palacios a una investigación con los resultados ya conocidos”, razón por la cual surgía entonces el deber de reparar los
perjuicios causados al actor (fls. 215 a 217 C. Ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo a través de providencia proferida el 24 de octubre de 2000 y fue admitido por esta Corporación el 5 de abril de 2001 (fls. 219, 224 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 24 de mayo de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio (fl. 226, 240 C. Ppal.). El Ministerio Público, en su intervención, manifestó que en el presente asunto no se encuentra configurada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que la sentencia penal que absolvió al actor no se enmarca dentro de alguno de los presupuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues las razones que fundamentaron tal decisión estuvieron constituidas principalmente por la falta de prueba respecto de su participación en los hechos por los cuales fue investigado; por lo demás, sostuvo que la medida de detención preventiva dictada en contra del demandante estuvo ajustada a los requisitos legales para su imposición, comoquiera que existían serios indicios en su contra, a lo cual agregó que dicha medida de aseguramiento “es una carga que todos los asociados están en la obligación de soportar siempre y cuando se llenen los presupuestos legales”, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia (fls. 228 a 239 C. Ppal.).
II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 31 de agosto de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Previo a decidir el fondo del caso sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, no obstante el Tribunal a quo rechazó la contestación de la demanda presentada por esta última, por considerar que “la representación judicial en los procesos en que dicha entidad sea parte, la ostenta el Director Ejecutivo de Administración Judicial”; dicha decisión quedó en firme, dado que contra la misma no se interpuso recurso alguno. Sobre el particular, la Sala estima necesario puntualizar que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la eventual condena que se llegare a imponer debería ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se
encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de lo contrario habrá lugar a confirmar la decisión apelada. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que establece: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración
Judicial: “(…) “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”.
Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el correspondiente estudio de fondo de la controversia planteada2. 2.1.- Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente a ella en vigencia del anterior artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene
por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Camilo Ángel Arias Palacios entre el 23 de enero de 1995 y el 25 de junio de 1997, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996. 2 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. Así las cosas, corresponde analizar el régimen jurídico que regía para la época. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal3. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente4. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del
caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo5. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar6. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal7, pues en relación con los tres eventos señalados en 3 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 6 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 7 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta8, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio9. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo10, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa11. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos
eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 9 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 10 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 11 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En similar dirección, la Sala ha afirmado: “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la
privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En línea similar también puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento12–. Y es que, de acuerdo con la posición mayoritariamente asumida por la Sala, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido DecretoLey 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado
principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente —presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente—, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”13. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2)
de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “No escapa a la Sala que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal. De hecho, puede ocurrir que en un caso concreto hayan estado dados los Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con alto grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de requisitos para proferir una medida de aseguramiento que afecte la libertad personal del sindicado, sin que finalmente en el mismo supuesto fáctico se reúna la totalidad de presupuestos de una condena, situación que, a juicio de la Sala, es la que ha tenido lugar en el sub lite.
“Y es que de acuerdo con lo preceptuado por el antes citado artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, podía imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando obrare, en contra del sindicado, un indicio grave de responsabilidad. Era posible, entonces, que se ordenare la detención preventiva de una persona, con pleno acatamiento de las exigencias legales y, no obstante, concluirse con posterioridad, en el curso del proceso y atendiendo a otros elementos de prueba, que se daba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del mismo Código esto es, que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido o, simplemente, que no pudo desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia que protege al ciudadano, razón por la cual la duda debía resolverse en su favor y se imponía el fallo absolutorio. “Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal la que ordena la detención preventiva pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista? y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico. “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la car
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.