CE-27001-23-31-000-1999-00698-01(24453)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1999-00698-01(24453)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las
disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 27 de agosto de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00698-01(24453)
Actor: PASCUAL RENTERÍA BUENAÑOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 1999, los señores Pascual, Candelario Rentería Buenaños,
Pércides María Rentería Mena; Simeón, Patricia Elena, Micaela Rentería Salazar; Luz Neira, Pascual Antonio, Luis Ritmel, Pércides María Rentería Rentería: Ruth del Carmen y Héctor de Jesús Mosquera Rentería, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales irrogados, como consecuencia de la muerte del agente de Policía Patricio Rentería Rentería.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia 21 de noviembre de 2002, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios morales causados a Pascual Rentería Buenaños y Pércides María Rentería Mena, en calidad de padres del fallecido Patricio Rentería Rentería, por los hechos narrados en la demanda, al encontrar probado que la administración en cabeza de uno de sus agentes, incurrió en falla del servicio, al no coordinar la forma como los agentes adscritos al comando y los que llegaron a reforzarlos debían repeler el ataque guerrillero.
3. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada sustituta de la parte actora presentó recurso de apelación, impugnación que fue admitida a través de proveído de 10 de abril de 2003 (fl. 219 Cdno. Ppal.).
5. Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita se de prelación de fallo, en consideración a que el señor Pascual Rentería Buenaños, cuenta con 81 años de edad y su estado de salud está deteriorado y porque el proceso supera los 10 años sin que se profiera sentencia definitiva.
I. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de
proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció
para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 27 de agosto de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia