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CE-27001-23-31-000-1999-00842-01(23913)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-1999-00842-01(23913)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO –

Accede / CONDENA EN COSTAS - Revoca COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE CONDENA EN COSTAS / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO – Desistimiento La Sala tiene competencia para conocer del auto interlocutorio apelado por tratarse de decisión de terminación anormal del proceso, por desistimiento, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (art. 129, num. 3 art.181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181 DESISTIMIENTO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Regulación normativa / DESISTIMIENTO DE PROCESO JUDICIAL – Regulación normativa El C. C. A. sólo regula el desistimiento en actuaciones administrativas (arts. 8, 13 y 54) y no en las actuaciones judiciales. Sin embargo dispone, en el artículo 267, que en los aspectos no contemplados se acudirá al Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior no es de recibo la aplicación que pide el recurrente de las disposiciones del C. C. A sobre desistimiento administrativo al proceso judicial, por cuanto el asunto apelado no versa sobre actuaciones administrativas sino sobre actuaciones judiciales iniciadas con una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO En efecto, el desistimiento administrativo está previsto de la siguiente forma: “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud” (art. 13). CONDENA EN COSTAS - Terminación anormal del proceso por desistimiento / DESISTIMIENTO – Diferencia en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por no tratarse de una imposición en una sentencia / DESISTIMIENTO – No es supuesto de conducta temeraria del sujeto condenado en costas [C]abe resaltar que en lo particular de lo apelado el Consejo de Estado advierte que efectivamente el recurrente cuando enteró al A quo de que la Administración demandada ya le satisfizo el derecho deprecado en el juicio de reparación directa no lo calificó expresamente de desistimiento pero al solicitar la terminación anormal del mismo la deprecó tácitamente. Por ello el Tribunal aceptó la solicitud como de desistimiento, terminó el proceso y condenó en costas de acuerdo con el

C. P. C el cual señala: […] Esa regulación de costas en la terminación anormal del proceso por desistimiento en el C. P. C. es diferente por su causa y objeto a la prevista en el C. C. A., con ocasión de la sentencia […] Por consiguiente no

tratándose de la imposición de costas en una sentencia dictada por esta jurisdicción sino como consecuencia de la terminación del proceso por desistimiento no es supuesto legal para su imposición la conducta temeraria del sujeto condenado. Sin embargo el Consejo de Estado advierte al igual que el recurrente que como en el proceso el demandado no realizó ninguna conducta, ni está demostrado que constituyó apoderado para que representara sus intereses, no hay lugar a la imposición de costas porque no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00842-01(23913)

Actor: YUBERT ANTONIO ORDOÑEZ ARBOLEDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CHOCO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 25 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto condenó en costas al demandante; dicho auto dispuso: “1. ACEPTAR el desistimiento de la presente demanda.

2. Condénase en costas al actor.

3. Declárase terminado el proceso y se ordena el archivo del mismo”

(fols. 44 y 45 c. ppal.).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. El señor Yubert A. Ordoñez Arboleda actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de reparación directa el 13 de septiembre de 1999 y la dirigió frente el Departamento del Chocó con el fin de que se declare la responsabilidad por la mora en que incurrió en el pago de cesantías y, en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización (fols. 1 a 4 c.1).

B. El Tribunal por auto de 9 de agosto de 2002 admitió la demanda y ordenó: notificar personalmente al demandado y a la señora Agente del Ministerio Público, fijar en lista el asunto, consignar las expensas necesarias para los efectos del numeral 4 del artículo 207 del C. C. A. al actor (fol. 33 c.1). El demandado fue notificado de la anterior providencia el día 8 de septiembre siguiente y ejecutoriado el auto admisorio, sin contestación de aquel (fols. 34 a 36 c. 1).

Una vez fenecida la etapa probatoria y estando el proceso en conciliación (fols. 37, 38 y 42 c.1) la parte actora presentó ante el Tribunal un escrito de desistimiento, el día 19 de febrero de 2002, y en el que se lee: “YUBERT A. ORDOÑEZ ARBOLEDA, conocido como demandante en el proceso de la referencia, con el comedimiento que me es usual les manifiesto, que la obligación que mediante esta acción se reclamaba fue satisfecha, por ende, por sustracción de materia debe darse por terminado” (fol. 43 c.1).

C. En consecuencia, el A quo aceptó el desistimiento total de las

pretensiones el día 25 de julio y, en consecuencia, condenó en costas al actor y declaró terminado el proceso, teniendo en cuenta que no se ha dictado sentencia que le ponga fin (fols. 44 y 45 c. ppal).

D. Como el actor no estuvo de acuerdo en cuanto fue condenado en costas manifestó que lo que él le pidió al A quo no fue el desistimiento; precisó: “que como me habían pagado o satisfecho mis pretensiones, el proceso se debía terminar por sustracción de materia” lo cual no encuadra dentro de la figura del desistimiento previsto en el artículo 13 del C. C. A.. y que además el demandado ni siquiera contestó la demanda, lo que implica que no hubo ninguna actuación de su parte y entonces las costas no tienen ningún fundamento. Aseveró que se debe estimular a la persona que actúa sin mala fe y honestidad en los procesos (fol. 46 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 25 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

La Sala tiene competencia para conocer del auto interlocutorio apelado por tratarse de decisión de terminación anormal del proceso, por desistimiento, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (art. 129, num. 3 art.181 del C. C. A.). El C. C. A. sólo regula el desistimiento en actuaciones administrativas (arts. 8, 13 y 54) y no en las actuaciones judiciales. Sin embargo dispone, en el artículo 267,

que en los aspectos no contemplados se acudirá al Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior no es de recibo la aplicación que pide el recurrente de las disposiciones del C. C. A sobre desistimiento administrativo al proceso judicial, por cuanto el asunto apelado no versa sobre actuaciones administrativas sino sobre actuaciones judiciales iniciadas con una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el desistimiento administrativo está previsto de la siguiente forma: “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud” (art. 13). Ahora, cabe resaltar que en lo particular de lo apelado el Consejo de Estado advierte que efectivamente el recurrente cuando enteró al A quo de que la Administración demandada ya le satisfizo el derecho deprecado en el juicio de reparación directa no lo calificó expresamente de desistimiento pero al solicitar la terminación anormal del mismo la deprecó tácitamente. Por ello el Tribunal aceptó la solicitud como de desistimiento, terminó el proceso y condenó en costas de acuerdo con el C. P. C el cual señala:  que el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, el cual implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la

sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada;  que el auto que lo acepte producirá los mismos efectos de aquella sentencia y en lo demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal salvo que el demandante declare renunciar a ellas; pero si no se refiere a la totalidad de las pretensiones o si sólo proviene de alguno de los demandantes el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él;  que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes y que sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes (art. 342).  que cuando se acepte el desistimiento “se condenará en costas a quien desistió”, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido (art. 345 ibídem). Esa regulación de costas en la terminación anormal del proceso por desistimiento en el C. P. C. es diferente por su causa y objeto a la prevista en el C. C. A., con ocasión de la sentencia: “ARTÍCULO 171. En todos los procesos a excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Por consiguiente no tratándose de la imposición de costas en una sentencia dictada por esta jurisdicción sino como consecuencia de la terminación del proceso por

desistimiento no es supuesto legal para su imposición la conducta temeraria del sujeto condenado. Sin embargo el Consejo de Estado advierte al igual que el recurrente que como en el proceso el demandado no realizó ninguna conducta, ni está demostrado que constituyó apoderado para que representara sus intereses, no hay lugar a la imposición de costas porque no se causaron. Por lo expuesto se revocará el numeral atacado del auto que se apeló.

RESUELVE: REVOCASE el numeral 2 del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se había condenado en costas al demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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