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CE-27001-23-31-000-1999-00928-01(27899)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-1999-00928-01(27899)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / REGLA DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $40’000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la norma vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN PROCEDENTE / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para la reclamación de perjuicios derivados de la omisión en el pago de prestaciones sociales al servidor público /

EFECTOS DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA /

INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / ANTECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RECUENTO JURISPRUDENCIAL / RESEÑA JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la acción procedente para obtener la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías, la Sección Tercera de esta Corporación no ha mantenido un criterio uniforme, pues, en un primer escenario, en sentencia del 17 de julio de 1997, sostuvo que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación, para lo cual consideró como fuente del daño un acto administrativo y no una omisión administrativa; así, el actor debía deprecar esos reconocimientos a la Administración, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, para, posteriormente, atacar la decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En una segunda dirección, la Sala, en sentencia del 26 de febrero de 1998, modificó la posición anterior, para lo cual partió de diferenciar los actos y las operaciones administrativas; luego, concluyó que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero que la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa, la cual, si es realizada tardíamente, puede ocasionar perjuicios demandables por la acción de reparación directa, sin necesidad de agotar la vía gubernativa. (…) el Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que surge para éste el deber de indemnizar al afectado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de julio de 1997; Exp. 11376; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, auto de febrero 9 de 1996; Exp 11347; C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 26 de febrero de 1998; Exp.

10813; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 26 de febrero de 1998; Exp. 10389; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 3 de agosto de 2000; Exp. 18392; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 10 de noviembre de 2000; Exp. 18728; C.P. María Elena Giraldo Gómez. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para la reclamación de perjuicios derivados de la omisión en el pago de prestaciones sociales al servidor público / EFECTOS

DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN

DE LA SENTENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICABILIDAD

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA

JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / RECTIFICACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / RESEÑA JURISPRUDENCIAL En una tercera etapa, la Sección Tercera, en auto del 27 de septiembre de 2001, distinguió -para efectos de determinar la acción procedentedos eventos: por un lado, cuando mediaba reconocimiento expreso por parte de la administración respecto de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, cuando existía acto de liquidación de cesantías en el cual no se incluía la sanción por mora, evento en el

cual bastaría demostrar solamente la tardanza en el pago de la suma reconocida para incoar la acción ejecutiva en relación con esa sanción; en todo caso, se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de reparación directa. Posteriormente, en auto del 27 de febrero de 2003, se admitió nuevamente la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para demandar la indemnización por los perjuicios sufridos por la mora en el pago de las prestaciones sociales, al admitirse una demanda de reparación directa por las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago de esa prestación. En la providencia se entendió que lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que había reconocido el derecho. En ese mismo sentido, en sentencia del 2 de junio de 2005 (AG 2382), se declaró responsable a la Administración en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por considerar que se quebrantó el artículo 53, inciso tercero de la Constitución Política, conforme al cual “… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las prestaciones legales”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 27 de septiembre de 2001; Exp. 19300; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 27 de febrero de 2003; Exp. 23739; C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 2 de junio de 2005; Exp.

AG 2382; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA - Para la reclamación de perjuicios derivados de la omisión en el pago de prestaciones sociales al servidor público / EFECTOS

DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN

DE LA SENTENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICABILIDAD

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA

JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / RECTIFICACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / RESEÑA

JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado se ocupó del tema para unificar la jurisprudencia (…) La providencia de unificación concluyó que, para estos efectos, la acción de reparación directa resultaba improcedente; sin embargo, consideró que como “… en ocasiones anteriores se ha acudido a esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías…”, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho de acceso a la administración de justicia “los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”. Por último, indicó expresamente que dicha sentencia habría de ser “criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”. (…) teniendo en cuenta que, para el momento en que se interpuso la demanda (2 de noviembre de 1999), el criterio

jurisprudencial vigente consideraba que la acción de reparación directa era procedente para obtener la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, la Sala procederá al estudio de fondo del presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2007; Exp. IJ 2000-2513; C.P. Jesús María Lemus Bustamante, del 4 de mayo de 2011; Exp. 19957; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 26 de abril de 2012; Exp. 20847;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Aunque los documentos (…) fueron allegados en copia simple, serán valorados en esta oportunidad, como quiera que la Sección Tercera de esta Corporación , en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre algunas de las pretensiones de la demanda / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN EL PAGO DE CESANTÍAS / OMISIÓN EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) comoquiera que las pretensiones del actor están dirigidas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la cual habría incurrido el hospital demandado en el pago oportuno de las obligaciones laborales a su favor, resulta claro que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la configuración de dicha omisión. En ese orden de ideas, es claro que, respecto de las pretensiones relacionadas con el pago de salarios, recargos nocturnos y prestaciones sociales causadas antes del 2 de noviembre de 1997, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, de conformidad con la

normatividad y la jurisprudencia transcrita, para reclamar el pago por tales conceptos causados hasta el 1 de noviembre de 1997, la demanda de reparación directa debió interponerse, a más tardar, el 1 de noviembre de 1999; no obstante, ésta se presentó el 2 de noviembre de 1999, de donde resulta evidente que se interpuso habiendo fenecido ya el término previsto para ello en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de julio del 2005; Exp. 14691; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 5 de septiembre del 2006; Exp. 14228; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 7 de septiembre de 2000; Exp. 13126; C.P. Ricardo Hoyos Duque, 18 de octubre de 2000; Exp. 12228; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 10 de junio de 2004; Exp.

25854; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NATURALEZA DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NORMATIVIDAD DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJETO DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / OBLIGACIONES DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INEXISTENCIA DE LA FALLA

DEL SERVICIO

[R]especto del pago de auxilio de cesantía y las vacaciones reclamadas por el actor, es necesario tener en cuenta que desde el 2 de noviembre de 1997 hasta el 27 de agosto de 1998, el doctor (…) estuvo vinculado al Hospital Departamental San Francisco de Asís mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios; por tal razón, es claro que, para esa época, no tenía derecho a devengar ninguna de las mencionadas prestaciones sociales, toda vez que, según el ordinal 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 , este tipo de vínculo contractual no genera relación laboral ni el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En ese orden de ideas, es claro que el demandado no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que no tenía la obligación de reconocer y pagar al actor vacaciones ni cesantías durante el tiempo en que estuvo vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

EMPLEADO DEL HOSPITAL PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LAS

CESANTÍAS DEL EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL / RECONOCIMIENTO

DE LAS CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO TERRITORIAL / CAUSACIÓN

DE LAS CESANTÍAS / DERECHOS LABORALES DEL SERVIDOR PÚBLICO /

NORMATIVIDAD APLICABLE / EVOLUCIÓN NORMATIVA / VIGENCIA DE LA

NORMA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEADO PÚBLICO /

REGÍMENES DEL EMPLEADO PÚBLICO / REGULACIÓN LEGAL DEL

EMPLEADO PÚBLICO / RÉGIMEN SALARIAL DEL EMPLEADO PÚBLICO

[E]n consideración a que se acreditó que el doctor (…) estuvo vinculado al hospital demandado bajo una relación legal y reglamentaria, es decir, como empleado público, desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 17 de marzo de 1999, es necesario acudir a la normatividad laboral aplicable para este tipo de servidores públicos. Al respecto, es menester señalar que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma alguna que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales. (…) en los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se estableció que el congreso facultaría al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley. En desarrollo de la anterior disposición constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 , en la que señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles Departamental, Distrital y Municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, estableciendo en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19

LITERAL F / LEY 4 DE 1992

PRESTACIONES SOCIALES DEL EMPLEADO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN DE

LA PRIMA DE VACACIONES / LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES /

EMPLEADO DEL HOSPITAL PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LAS

CESANTÍAS DEL EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL / RECONOCIMIENTO

DE LAS CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO TERRITORIAL / CAUSACIÓN

DE LAS CESANTÍAS / DERECHOS LABORALES DEL SERVIDOR PÚBLICO

[P]ara que un empleado público tuviera derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones era necesario que cumpliera un año de servicio sin solución de continuidad y en caso de que se retirara faltándole 30 días para cumplir el año de servicio, se le debían reconocer estas prestaciones sociales como si hubieran trabajado el año completo. Así las cosas, comoquiera que el doctor (…) prestó sus servicios como empleado público, en el cargo de médico de planta 6 horas, en el hospital demandado, durante 6 meses y 17 días, es evidente que no tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran las vacaciones y la prima de vacaciones, pues para esa época dichas prestaciones sociales no se habían causado. (…) respecto al auxilio de cesantías a las que tenía derecho el doctor (…) durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales como empleado público en el hospital Departamental San Francisco de Asís, es

necesario precisar que, a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, se estableció un nuevo régimen de liquidación anual del auxilio de cesantía, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera o sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AFILIADO A FONDO

PRIVADO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS /

REGÍMENES DE LAS CESANTÍAS / REGULACIÓN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO TERRITORIAL / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN EL PAGO DE

CESANTÍAS

[P]ara la fecha en que el actor estuvo vinculado como empleado público, existían dos regímenes para la liquidación de cesantías: i) el de de los afiliados a fondos privados de cesantías y ii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Ahora, si bien no se puede establecer con certeza cuál es el régimen de liquidación de cesantías aplicable al doctor (…) por cuanto no se acreditó si estaba afilado a un fondo de cesantías privado o al Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que

cualquiera que sea el régimen de liquidación que se le deba aplicar, éste tiene derecho a que se le liquide el auxilio de cesantía anualmente o por fracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 344 de 1996. (…) el Hospital Departamental San Francisco de Asís debía liquidar el auxilio de cesantía (…) por el período de 28 de agosto de 1998 hasta el 20 de febrero de 1999, tal como se indicó en la demanda. Como quiera que el demandado no demostró que liquidó el auxilio de cesantía del doctor (…) por el período referido en el párrafo anterior y el actor en la demanda afirmó que, a pesar de que solicitó la liquidación de dicha prestación social, no obtuvo resultado favorable alguno, la Sala encuentra en estas conductas un indicio de responsabilidad en contra del demandado. (…) el Hospital demandado incurrió en una falla en el servicio, por omisión, toda vez que no liquidó el auxilio de cesantía a que el doctor (…) tenía derecho en la época en que prestó sus servicios profesionales como empleado público en esa entidad, estos es, desde el 28 de agosto de 1998, hasta el 20 de febrero de 1999.

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / SANCIÓN MORATORIA / RECONOCIMIENTO DE LAS

CESANTÍAS DEL EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL / RECONOCIMIENTO

DE LAS CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO TERRITORIAL

[S]i bien la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación, lo cierto es que la Sala no analizará este aspecto, toda vez que el actor en la demanda no hizo mención alguna a la sanción moratoria y hacer algún pronunciamiento al respecto implicaría variar la causa petendi y desconocer el principio de congruencia

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 583 de 1997.

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES / PRESTACIONES SOCIALES DEL EMPLEADO PÚBLICO /

AUXILIO DE CESANTÍAS / CAUSACIÓN DE LAS CESANTÍAS / CAUSACIÓN

DE LOS INTERÉS SOBRE LAS CESANTÍAS / CESANTÍAS RETROACTIVAS

DEL EMPLEADO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL

EMPLEADO PÚBLICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN

ABSTRACTO / NORMATIVIDAD APLICABLE

[L]a Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar en abstracto al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a la que tiene derecho el demandante, para que, mediante incidente, el a quo las liquide, teniendo en cuenta lo siguiente: i) el tiempo en el que el doctor (…) prestó sus servicios profesionales en el Hospital Departamental San Francisco de Asís como empleado público, esto es, desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 20 de febrero de 1999

(porque hasta esa fecha se solicitó en la demanda), ii) la remuneración que aquél recibía por dicha actividad durante el período referido, con los factores salariales que deban tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, iii) que el actor demuestre a qué fondo de cesantías estaba afiliado y, según el que corresponda, se efectúe la liquidación del auxilio de cesantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y las demás normas que le resulten aplicables. El referido trámite incidental deberá ser promovido por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según lo establecido en los artículos 172 del C.C.A. y 135 a 137 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 344 DE 1996 PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SERVICIO NOCTURNO / JORNADA LABORAL NOCTURNA / PAGO DE RECARGO NOCTURNO / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO En cuanto al pago por concepto de recargo por trabajo nocturno, la Sala considera

que, si bien se acreditó que el doctor (…) prestó sus servicios profesionales como médico de 6 horas, desde el 2 de noviembre de 1997 hasta el 17 de marzo de 1999, lo cierto es que no demostró que todas o parte de esas horas las hubiera laborado en el horario nocturno; en consecuencia no se ordenará pago alguno por dicho concepto. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del demandado, el actor debió demostrar la existencia del daño y su nexo con la actuación de la administración; sin embargo, como se indicó, en el proceso no obra prueba alguna que permita satisfacer las mencionadas exigencias, respecto del referido recargo (por trabajo nocturno).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO /

HONORARIOS DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

DE LA PRUEBA

[E]n cuanto a los honorarios de abogado reclamados por el actor, la Sala considera que su reconocimiento no es procedente, toda vez que este último no demostró lo que le pagó a su apoderado judicial para que lo representara en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00928-01(27899)

Actor: JACINTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍSReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto en ella se dispuso: “PRIMERO: Declárase inhibido para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Sin costas “TERCERO: Si hubiere lugar a ello, por Secretaría, (sic) devuélvase al demandante, (sic) el excedente del valor depositado para gastos del proceso” (fls. 114 a 118 cdno. 1).

ANTECEDENTES: El 2 de noviembre de 1999, el señor Jacinto Márquez González, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del departamento del Chocó – Hospital San Francisco de Asís-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se

transcriben tal cual obran en el proceso): “1º Que el Departamento del Chocó- Hospital Departamental San Francisco

de Asís de Quibdó, esta en la obligación de pagar al médico JACINTO MARQUEZ GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.009.558 expedida en Cartagena por sus servicios profesionales prestados los conceptos dejados de cancelar durante la relación laboral y al terminar esta. “2º Que como consecuencia de a declaración anterior se condena al DEPARTAMENTO DEL CHOCO – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO a pagar al señor JACINTO MARQUEZ GONZALEZ o a quien represente sus derechos los valores a que ascienden la indemnización por los siguientes conceptos: a) Cesantías correspondientes al lapso comprendido entre el 26 de julio de 1.991 y el 20 de febrero de 1.999. b) Retroactivos de cuatro (4) meses de 1.996 a razón de $460.000.oo C/u, y nueve (9) meses de 1.998 a razón de $560.000.oo c) Vacaciones durante el periodo de relación laboral, ya que no disfrutó de ninguna ni se las compensaron en dinero. d) Recargo por el trabajo nocturno, puesto que su horario permanente durante toda la relación laboral fue de 1 P.M, a 7 P.M. e) Corrección monetaria o indexación, teniendo en cuanta la variación del índice de precio al consumidor, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago, e intereses. f) Costas del proceso incluyendo honorarios de abogado” (fl. 3 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró que prestó sus servicios profesionales como médico al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó

desde el 26 de julio de 1991 hasta el 20 de febrero de 1999, en el horario de 1:00

P.M. a 7:00 P.M.

Señaló que, en el momento de su retiro, devengaba un salario mensual de $1’403. 658 y que, a la fecha, el Hospital demandado no le ha pagado “partes de su salario, indemnización o prestaciones sociales”. Indicó que el Hospital Departamental San Francisco de Asís le debía salarios retroactivos de 4 meses de 1996, por valor cada uno de $460.000.oo; salarios retroactivos de enero a septiembre de 1998 por $560.000.oo, cada uno; recargos nocturnos, porque laboró ininterrumpidamente de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. durante toda la relación laboral; cesantías del 26 de julio de 1991 hasta el 20 de febrero de 1999 y las vacaciones que no disfrutó ni le compensaron en dinero durante la relación laboral. Concluyó que, a pesar de que reclamó con insistencia los anteriores conceptos, no recibió respuesta favorable del hospital demandado (fls. 1 y 2 cdno. 2).

2. En auto de 17 de noviembre de 1999, el a quo le concedió 5 días al actor para que indicara la clase de acción que pretendía incoar y para que adecuara el poder y las pretensiones de la demanda a la acción que determinara (fl. 11 cdno. 2).

3. Mediante escrito del 24 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del actor señaló que interponía la demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa y que el poder que presentó estaba conforme a la acción impetrada (fl. 12 y 13 cdno. 2).

4. En providencia de 10 de mayo de 2000, el a quo rechazó la demanda, por cuanto consideró que la acción incoada no era la adecuada y porque esta jurisdicción no era la competente para conocer de los procesos derivados de los contratos de trabajo, como quiera que dicha competencia estaba otorgada a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual remitió la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 17 y 18 cdno. 2).

5. En auto de 21 de julio siguiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó declaró que no era competente para conocer de la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 21 a 23 cdno. 2).

6. Mediante providencia del 12 de octubre de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el competente para conocer la demanda era el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 6 a 11 cdno. 3).

7. La demanda se admitió el 18 de enero de 2001 y se notificó en debida forma a las demandadas. El Hospital Departamental San Francisco de Asís se opuso a las pretensiones; para el efecto, señaló que el doctor Jacinto Márquez González ingresó a esa entidad como médico en servicio social obligatorio

(desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 28 de enero de 1993) y,

posteriormente, prestó sus servicios en el cargo de médico general (hasta el 27 de agosto de 1998), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Indicó que, el 26 de agosto de 1998, el doctor Márquez González fue nombrado en provisionalidad en el cargo de médico general, con un horario laboral de seis horas, hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual se le aceptó su renuncia, mediante resolución 172. Adujo que, si bien es cierto al comienzo el actor tuvo una relación laboral legal y reglamentaria, por cuanto los profesionales de la salud cuando están en el servicio social obligatorio (año rural) son empleados públicos y, posteriormente, mediante resolución 445 del 26 de agosto de 1998 fue nombrado como médico de planta hasta el 17 de marzo de 1999, también es cierto que, desde febrero de 1993 hasta agosto de 1998, prestó sus servicios en esa entidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual, según la ley 80 de 1993, no causa el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Señaló que en los contratos de prestación de servicios debe primar la autonomía e independencia y que no se puede discutir su existencia por el hecho de que en las órdenes de trabajo se le exigió al contratista un horario de seis horas, pues esa era la equivalencia que debía existir entre los honorarios que se le pagaban con los servicios que prestaba en el centro hospitalario. Manifestó que en las órdenes de prestación de servicios estaban indicados los horarios mensuales, p

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