CE-27001-23-31-000-1999-0440-01(0440-99)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1999-0440-01(0440-99)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia por indebida destinación de dineros públicos. Inexistencia de irregularidades / ACCION DISCIPLINARIA - Independencia frente a la acción penal. Diferencias / PROCESO DISCIPLINARIO - No vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa. Apreciación de las pruebas / FALTA DISCIPLINARIA - Calificación. Circunstancias atenuantes o agravantes Violacion al debido proceso y al derecho de defensa. Si bien, el derecho de defensa es un principio universal que debe respetarse, tanto en los procesos administrativos como judiciales, no es menos cierto que el interesado está en la obligación de ejercerlo y para ello cuenta no solo con la posibilidad de recurrir las decisiones que toman las autoridades administrativas, sino también de usarlo adecuadamente ante el juez. Dadas las circunstancias antes descritas, considera la Sala que, no obstante, la negativa de las pruebas, el comportamiento asumido por el entonces investigado y ahora demandante, no dan lugar a considerar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con un presunto ocultamiento de pruebas, como lo califica el demandante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado la independencia de la acción penal frente a la acción disciplinaria, con fundamento en que cada una de ellas tiene objetivos diferentes. Las pruebas que manifiesta el actor determinaron su inocencia en el proceso penal y que a juicio del Fiscal permitieron exonerarlo de responsabilidad por los delitos imputados, no implicaban necesariamente la exoneración de la falta disciplinaria pues en cada caso, tal como se desprende de
lo antes señalado, se examinan las incidencias de la conducta asumida por el empleado, desde ópticas distintas. Ahora, que días después de la insubsistencia se haya iniciado la investigación disciplinaria, para nada incide en la legalidad de la determinación que en este proceso se estudia, como se dijo, la facultad disciplinaria es independiente de la discrecional y no corresponde, ahora, determinar cuál fue la intención del nominador al retirar del servicio al demandante mediante insubsistencia. De las conductas que dieron lugar a la destitución. De otro lado, a juicio de esta Sala, no tiene incidencia alguna que las sumas gastadas fueran de bajo o alto monto, sencillamente, las conductas antes descritas y los dineros que se sufragaron por razón de los anteriores desplazamientos estaban fuera de la finalidad y los lugares para los cuales fue otorgado el anticipo. Recuérdese que los avances son adelantos de dinero entregados con el objeto de atender erogaciones urgentes e imprescindibles, lo que implica que los pagos que se hagan con cargo a él solo pueden tener uso en la destinación específica para la cual se han girado y con la finalidad de cumplir el objetivo que ha dado lugar a su entrega. Para los desplazamientos a Pereira y Medellín el demandante debía haber acudido a la figura de la comisión de servicios la cual conlleva el reconocimiento de gastos de transporte y manutención, si son del caso. A juicio de esta Sala, el cargo primero se encuentra parcialmente probado en cuanto se refiere a su aplicación “en actividades distintas a las ordenadas” y el incumplimiento de “las normas mínimas de
sometimiento a que deben sujetarse los funcionarios público; además, la resolución de la Subgerencia que ordenó el Traslado Presupuestal, expresamente dijo el objeto del gasto...” Conforme a la ley 13 de 1984, vigente al momento de la realización de las conductas que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, daban lugar a destitución, entre otras: 1) Usar indebidamente bienes del Estado (art.15 numeral 1º). 2) Dar a los bienes del Estado cuya administración se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente a aquella a que están designados. (Art. 15 num.3.). Estas dos conductas fueron indicadas, en el pliego de cargos, como vulneradas y, a juicio de esta Sala, conforme queda expuesto en las consideraciones de esta sentencia, fueron cometidas por el demandante y por ellas ameritaba su destitución. Ahora tratándose de la destitución no cabe considerar la atenuación. Cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por circunstancias atenuantes. En estas condiciones, la sanción de destitución que se le impuso se ajustó a la legalidad, el demandante no logró desvirtuar la totalidad de los cargos imputados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-0440-01(0440-99)
Actor: JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Julio Cesar Benavides Ramírez solicitó al tribunal declarar nulas las resoluciones No. 02622 de 31 de mayo de 1994 mediante la cual el Gerente General del INCORA lo sancionó con destitución, en su condición de exdirector Regional 15 - Gerente Regional (E) Chocó y resolución No. 03470 de 12 de julio del mismo año por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales; la actualización de la condena y la aplicación del artículo 176 del C.C.A. HECHOS Relata el demandante que fue designado como Gerente Regional (E) mediante resolución del 3 de junio de 1992 y declarado insubsistente del mismo cargo el 11 de agosto siguiente; que el 28 de agosto del mismo año, pidió a la Gerencia General del INCORA le informara si en su contra se adelantaba investigación disciplinaria por supuestos malos manejos en relación con un anticipo; que mediante oficio No. 2925 de 17 de diciembre de 1992 le fue formulado pliego de cargos por el hecho haber solicitado un avance en cuantía de $1.000.000 con el objeto de realizar asesoría y capacitación a campesinos sobre titulación de
baldíos en el Departamento del Chocó, desconociéndose una serie de comunicaciones emanadas de él y de otros funcionarios del INCORA; que en cargos formulados en el mencionado oficio se le informa que tiene derecho a conocer el informe que da lugar a ellos y a pedir pruebas pero él no le fue dado a conocer y se desatendió que residía en Bogotá; que a pesar del anterior obstáculo presentó en tiempo sus descargos justificando de forma clara y precisa la utilización del avance concedido mediante la resolución No. 3131 de 1992, las razones por las cuales a la fecha del pliego de cargos no había concluido la legalización del avance, la explicación que, de los gastos, hizo mediante oficio del 22 de septiembre de 1992 incluido lo relativo a pagos hechos de su propio patrimonio con anterioridad a la autorización del avance con el único ánimo de celebrar oportunamente el día del campesino y entregar los títulos en el Municipio de Riosucio, advirtiendo que a la Procuraduría no se había dado aviso sobre el inicio de la investigación disciplinaria; que algunas de las pruebas solicitadas fueron caprichosamente negadas por el investigador en auto del 12 de febrero de 1993 y no se le dio oportunidad de participar en las audiencias de recepción de testimonios; que el 31 de marzo de 1993 el Gerente Regional Chocó declaró cerrada la investigación y ordenó rendir el informe evaluativo, el 28 de abril de 1993 el Jefe de la Oficina de Control Interno envió oficio al Secretario General de la entidad informando que de la apertura del disciplinario no se dio aviso al
investigado, ni se le remitió el expediente a la ciudad de Bogotá para que pudiera conocer el acervo probatorio, con lo cual se vulneraron los literales a y b del artículo 25 del decreto 482 de 1985; que a pesar de lo anterior, el 17 de septiembre de 1993, la Gerencia General ordenó devolver el disciplinario a la regional Chocó para que el investigador subsanara tales irregularidades, continuara el proceso disciplinario y formulara nuevamente los cargos, órdenes que resultan incongruentes pues no se puede continuar un proceso y, al tiempo, reiniciarlo; que el 14 de octubre de octubre de 1993, el Gerente Regional Chocó, sin competencia para ello, retrotrae el trámite y, como consecuencia, le formula nuevos cargos frente a los que presenta descargos, reiterando lo expuesto en su escrito de 7 de enero de 1993 y expresando su extrañeza por el procedimiento adoptado; que la Comisión de Personal, reunida el 12 de mayo de 1994, teniendo en cuenta únicamente el informe del investigador, recomienda su destitución la cual es aplicada mediante el acto acusado. Dice que, contra este acto interpuso recurso expresando que todos los gastos fueron realizados luego de autorizado el avance y si hubiera esperado la entrega del dinero no se habría dado cumplimiento al día del campesino; que los gastos se hicieron atendiendo órdenes superiores y por ello solicito que se recibiera declaración a esos funcionarios; que la resolución 3131 de 1992 solo señaló la finalidad del avance y no cada uno de los gastos a realizar; que tanto él como la
pagadora de la entidad consideraron suficiente para el manejo del avance la constitución de la respectiva póliza y la omisión en el trámite ante la Junta Directiva no era su responsabilidad; que no había la debida proporcionalidad entre las faltas imputadas y la sanción impuesta; que sin el debido análisis se profirió la resolución No. 3470 de 12 de julio de 1994 confirmando la decisión. Afirma que los actos demandados fueron proferidos con violación de la ley, en forma irregular, violación del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder y con ellos se le han ocasionado serios perjuicios pues le ha sido imposible conseguir un trabajo. En síntesis, el concepto de violación lo contrae a expresar que se violó su derecho de defensa en cuanto al derecho a solicitar pruebas pues no fueron decretadas algunas de las que pidió, solo por capricho y animadversión del investigador, a pesar de que eran conducentes para demostrar las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación, conducta que se tornó mucho más grave al ser respaldada por los superiores del investigador (Secretario General, Jefe de la Oficina de Control Interno y Comisión de Personal); de igual forma, dice que este derecho se violó al adelantar una investigación en forma diferente a la prevista en las normas ya que se le formuló pliego de cargos por sin que el funcionario tuviera competencia para ello y solo con ánimo de venganza por la demora en posesionar a su reemplazo, quien fue su investigador; que en distintas providencias la Corte Constitucional han relevado la importancia de las pruebas en aras a proteger el
derecho de defensa; que no se probó que hubiera dado a los dineros del avance destinación distinta de aquella para la cual fueron ordenados, ni que se hubiera presentado incremento patrimonial injustificado en desmedro del erario público, o que a sabiendas hubiera desconocido normatividad alguna o realizado funciones ajenas a su empleo; que desde un principio se le consideró culpable por haberse atrevido a denunciar los atropellos de que venía siendo objeto. Dice que cumplió a cabalidad sus deberes, prestó asesoría a los campesinos de la región y entregó los títulos de adjudicación de baldíos, al punto que la Subgerencia de Adquisición y Dotación de Tierras, en oficio del 25 de agosto de 1992, considera satisfecha la meta; insiste en que era obligación del investigador decretar las pruebas solicitadas y con ello se vulneró el derecho universal de todo inculpado a garantizar su defensa; que la Comisión de Personal no examinó bajo las reglas de la sana crítica las pruebas obrantes en el expediente, es decir los cargos no fueron demostrados; que el fundamento de toda sanción está en la prueba legalmente aportada al proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento, en síntesis en los siguientes argumentos: 1) Que las razones por las cuales el tribunal no decretó algunas pruebas solicitadas por el demandante eran de recibo. Algunas porque carecían de interés probatorio como los mensajes enviados al obispo y a los municipios, y otras, testimoniales, al considerar que las actuaciones de esos funcionarios del INCORA estaban plasmadas en el proceso o ya obraban en él certificaciones sobre el hecho que pretendía probar. En conclusión,
afirmó, “el haz probatorio fue el idóneo para esclarecer los hechos investigados.” (fl. 378) 2) Que no observaba falta de imparcialidad, seriedad, moralidad o lealtad. El investigador no se abrogó competencia alguna, solo ejerció las que le fueron delegadas por el Gerente General. 3) Que las instancias superiores no avalaron sin examen la actuación del investigador, prueba de ello fue, precisamente, el hecho de que se hubiera devuelto la investigación a fin de que se subsanaran algunas omisiones que fueron observadas y que, en todo caso, ellas no incidían en el fondo porque: a) El aviso a la Procuraduría pretende evitar una investigación doble por el mismo hecho y permitir que esta entidad asuma, en cualquier momento, la ya iniciada. Ninguna de estas situaciones se presentó; b) El entonces investigado, a pesar de que no se le comunicó el inicio de la investigación, tuvo conocimiento de ella y ejerció su derecho de defensa. 4) Que no se probó persecución, mala intención o enemistad del investigador respecto del demandante. 5) Que el avance fue solicitado para realizar una entrega masiva de títulos, por parte de funcionarios de la regional Acandí, objeto que fue ampliado a Riosucio y Ungía en oficio del 15 de julio de 1992; este avance fue girado “...para cubrir gastos de asesoría y capacitación de campesinos sobre la titulación de tierras en Acandí, Ungía, Riosucio, Nuquí, Bahía Solano e Itsmina, girado por traslado 2831 administrado directamente por esta Gerencia la cual le dará cuenta a ustedes sobre la utilización de este valor
una vez se termine dicha asesoría y capacitación.”, y se probó que dichos dineros fueron pagados en forma desordenada y no para los fines autorizados. 6) Que dada la experiencia del actor, como funcionario del INCORA, resulta injustificable su actuar. RECURSO DE APELACION Al apelar, el demandante, afirma que el INCORA ocultó pruebas, que si fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía General de la Nación así, el oficio No. 4670 de 17 de marzo de 1993 en el que se el Jefe de la División Financiera informa que para la vigencia de 1992 existen apropiaciones que impulsarán actividades de capacitación seleccionados según perfiles presentados por las regionales y oficio suscrito por el Jefe de la División de Planes y Programas, dirigido al Fiscal Sexto, en el que un año antes de que culminara la investigación disciplinaria afirma que se revisó el registro presupuestal No. 796 de 2 de julio de 1992 y la resolución No. 3131 de 15 de julio del mismo año encontrando que ellos cubrían los gastos para los cuales fueron autorizados; que con fundamento en estas pruebas, la Fiscalía, concluyó que los dineros fueron gastados en legal forma; que este proceder del INCORA puede constituir fraude procesal, abuso de autoridad y desviación de poder; que la entidad demandada, remitió el expediente disciplinario a este proceso sin las mencionadas pruebas, a sabiendas de su existencia lo cual indujo a error al tribunal. Afirma que el tribunal apreció indebidamente las pruebas. El nunca solicitó el avance para los efectos que allí se señala; el avance fue otorgado por la
Subgerencia y no por él mismo; la no legalización oportuna del avance se debió a causas imputables al INCORA; si el tribunal consideraba probada su conducta carecía de sentido convocar audiencia de conciliación. Agrega que el juzgador de instancia no se percató que 4 días después de la insubsistencia (12 de agosto de 1992) ya se estaba iniciando la investigación disciplinaria, a pesar de que el anticipo estaba programado para ejecutarse entre el 19 de julio y el 30 de agosto de 1992, lo que implicaba que al momento de su insubsistencia mal podía afirmarse la existencia de un faltante; que si, tal como se afirmó en la providencia de la Fiscalía, tan pronto cumplía las comisiones entregaba los respectivos soportes, no había base alguna para presumir malos manejos; que una vez fue declarado insubsistente se trasladó a Bogotá con el ánimo de solucionar el problema, razón por la cual no debió ocultársele el inicio de la investigación disciplinaria. Concluye que todos los comportamientos anteriores solo inducen a pensar que desde el 30 de junio de 1992 la única intención de la entidad era retirarlo del servicio sea cual fuere la forma, acudiendo a la concesión del anticipo sin la menor precisión de manera que, en todo caso, la distribución que hiciera de los dineros podía calificarse como indebida; que de haberse aceptado las pruebas testimoniales que solicitó habría sido imposible “sostener el engaño fraguado” (fl.418). En relación con los cargos afirma que, desconoció el tribunal, la exoneración de
que fue objeto respecto de dos de ellos y, por el contrario, terminó culpabilizándolo de todos; explica las circunstancias que, a su juicio, dejan sin fundamento los cargos tercero y cuarto, y de los cuales fue exonerado, estima que ellos obedecieron a razones temerarias. Posteriormente entra a referirse a los cargos por los cuales fue destituido. En relación con el cargo primero expresa que el soporte legal de los gastos estuvo en la disponibilidad presupuestal No. 796 de 1992, la resolución 3131 de 15 de julio de 1992 y la póliza de manejo; que existen documentos que demuestran la legalización del anticipo como son la resolución No. 2622 de 31 de mayo de 1992, oficio por el suscrito el 22 de septiembre de 1992, acta No. 211 de la Comisión de Personal y fotocopias autenticadas de los recibos donde constan los gastos (42), documentos con los cuales se prueba que el anticipo no se gastó para fines distintos a los ordenados. Afirma que los gastos que a juicio del INCORA fueron irregulares o ilegales suman $560.016 los cuales relaciona (fl. 424) y no $1.000.000, como lo sostiene el tribunal; que de la suma total la entidad reconoce, desde el 12 de agosto de 1992, que no había utilizado $326.614, el 16 de septiembre y 13 de noviembre de 1992 admite como legalizados $33.770 y $70.130 y, según el acta de la Comisión de Personal, se admiten como legales la suma de $305.030 relacionados en la resolución No. 2622 de 31 de mayo de 1994, los que discrimina a folio 425, con lo
cual el presunto gasto irregular se reduce a $254.986 que comprende los gastos realizados en Nuquí y Medellín, confusión que generó la misma entidad y resulta contradictoria si se tiene en cuenta la exoneración de responsabilidad por el cargo 3º relativo al viaje a Nuquí; y, en cuanto a los gastos efectuados en Medellín ellos están justificados, dice, en la prueba No. 9 aportada al momento de presentar sus descargos; que los gastos relacionados con el cargo 1.9 por la suma de $40.000 también fueron soportados con el recibo No. 11 y explicados conjuntamente con la prueba No. 9, ya mencionada; y, en cuanto a los pagos efectuados en Medellín, la Fiscalía se ocupó de desvirtuar cualquier ilegalidad atendiendo las pruebas que ocultó la entidad en el disciplinario y que fueron reseñadas inicialmente, pues la reunión en esa ciudad tuvo como fin “...salvaguardar las inversiones del Programa de Crédito del INCORA en el Chocó, que a diciembre 31/91 era de $80.556.000, con un índice del morosidad del 43.2%. Estos préstamos cubrían inversiones en 44.365.4 hectáreas con una producción de 309.694 toneladas de alimentos. Estos datos fueron establecidos en esa importante reunió...” (fl. 426); que en estas condiciones se tiene que del supuesto manejo indebido de $1.000.000 está disminuido a $123.586 lo que demuestra la mala intención de la entidad al formularle el pliego de cargos; prosigue explicando los gastos a que se contrajeron los cargos 1.2 y 1.8, manifiesta que ellos ocurrieron entre el 19 y el 21
de julio de 1992 fechas en las que viajó por el río Atrato entregando títulos a campesinos y, la entidad admite el pago al motorista pero rechaza el de la gasolina, situación que resulta inadmisible pues el combustible era, precisamente, lo que permitía la realización del viaje, como también sucedió con el traslado a Jampapa (cargos 1.4 y 1.7) gasto frente al que se acepta el pago de gasolina del carro de la gerencia pero se rechaza el pago de peajes y el gasto relacionado en el cargo 1.5 por $1.500 de montaje de una llanta, no obstante aceptar pago de gasolina y peajes del automotor. Que solo faltaría, en consecuencia, justificar gastos en cuantía de $67.600 que corresponde, exactamente, a los recibos # 3 y 21 gastos de transporte y refrigerio a campesinos (cargos 1.10 y 1.11), testigo de lo cual fueron más de 200 campesinos de Riosucio y Acandí y, frente a los que el INCORA afirmó como aplicados a fines diferentes de los autorizados no obstante que, el 27 de mayo de 1993 el Jefe de Planes y Programas los consideró admisibles; que los recibos #3 y #21 aparecen firmados por él por cuanto pedirle a cada comensal una firma por el refrigerio le “dio vergüenza” (fl. 429) y en cuanto al transporte, extravió el recibo pero consideró suficiente como testimonio del gasto el de toda la comunidad y por ello firmó personalmente el gasto, que, en todo caso, ahora ha recuperado uno de los recibos firmados por el transportador en cuantía de $10.000 y bastaría
cotejarlo con el beneficiario del pago e interrogarlo para determinar si recuerda a quien se le cancelaron los otros dos servicios por la suma de $20.000; que, cuando más, el INCORA podía rechazar estos recibos pero, de ninguna manera, imputarle una apropiación indebida de estos dineros. Afirma que los únicos recibos en los que no aparece objeto ni concepto de gasto son los del pago del peaje del ferry y la flota a Pereira y, en todo caso, ellos examinados en conjunto con todos los demás recibos quedarían plenamente justificados; que no hubo gastos anteriores al avance y solo se trató de una lectura errada de la fecha que consta en los recibos 26 a 31 donde se lee “07-0892” tomándose como mes la primera cifra (julio) cuando el mes real se consignaba en la segunda (agosto); en relación con el gasto (recibo 22) de $160.000 con soporte de $260.000 ello se justificó indicando que el número de comidas superó las previstas dada la cantidad de campesinos e invitados. En cuanto al segundo cargo, es decir, realizar actividades ajenas a su función por cuanto no podía manejar avances sin la autorización de la junta directiva, era un hecho desconocido no solo para él sino para 23 gerentes regionales e incluso para algunos de los funcionarios de la Comisión de Personal como se desprende de la lectura del acta No. 211 de 1994; que en todo caso, no obstante su desconocimiento, tramitó ante las autoridades competentes del INCORA la solicitud de avance y este fue concedido; que existía, para esa época, una
directiva presidencial que ordenaba la titulación para el 19 de julio de 1992, día del campesino, y de no haber sido por el anticipo ello no se hubiera podido cumplir, es decir, el giro del dinero no podía someterse al trámite ordinario; que el mensaje enviado al obispo y leído en todas las parroquias del Chocó es prueba de la celebración del día del campesino en la fecha prevista por la Presidencia de la República, fecha en la que se gastó la mayor parte del dinero, el resto se destinó a celebraciones similares durante julio y agosto de 1992. Por último refiere sus actividades honestas en la entidad, reconocidas por testigos; que por la época de su retiro se atrevió a denunciar conductas irregulares en el funcionamiento del INCORA; que no puede considerarse todo su trabajo, realizado en 24 días y sin descanso, como una actitud encaminada a malbaratar recursos del erario público, por el contrario, la forma como se realizaron estas actividades generó ahorros a la entidad; que, contrario a lo afirmado por el tribunal, si mostró inconformidad con la graduación de la sanción impuesta, tanto en la demanda (fl. 9) como en el recurso de reposición, señalando que su conducta anterior no fue tenida en cuenta y que la sanción no fue proporcional ni correlacional a las supuestas faltas; que la investigación fue una acusación falsa surgida a raíz de su oposición por la forma como se estaba ejecutando el presupuesto de la regional, hecho corroborado por la Procuraduría General de la Nación, en el expediente No. 025-136851, al examinar la ejecución de 14 contratos, y que no pudo reseñar en su demanda contra el acto de
insubsistencia pues para esa época apenas se iniciaban esos manejos. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos las partes demandante y demandada. El primero reitera lo expuesto en su recurso de apelación y la entidad insiste en que el proceso disciplinario fue adelantado conforme a la ley. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad de la Resolución No. 2622 de 31 de mayo de 1994 proferida por el Gerente General del INCORA mediante la cual aplicó al demandante la sanción de destitución con inhabilidad por el término de un año para el ejercicio de cargos públicos y de la Resolución No. 3470 de 12 de julio de 1994 por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la determinación. Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa. La Sala desarrollará el análisis de los cargos formulados, en el orden propuesto por el demandante. 1o. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA: El demandante afirma que se incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa porque no fueron decretadas algunas pruebas de las que pidió solo
por capricho y animadversión del investigador; que la investigación se adelantó en forma diferente a la prevista en las normas ya que se le formuló pliego de cargos sin que el funcionario tuviera competencia para ello ya que la orden de subsanar las omisiones por él indicadas, no lo facultaba para reiniciar la investigación y, como consecuencia, formularle un nuevo pliego de cargos; que desde un principio se le consideró culpable por haberse atrevido a denunciar los atropellos de que venía siendo objeto. Obra en el cuaderno anexo No. 1, que contiene el expediente disciplinario, el auto de 12 de febrero de 1993 mediante el cual el investigador decretó pruebas. En efecto se observa que fueron negadas las siguientes: “...2. Se rechaza la prueba relacionada como anexo No. 6, por ser intrascendente para la investigación.
3. El oficio No. 2070 de septiembre 15/92, enviado por esta Gerencia Regional al encartado, Dr. BENAVIDES RAMIREZ, se rechaza como prueba por no demostrar nada; además, el avance fue entregado en esta ciudad (Quibdo) y este se legaliza ante la Pagadora que lo entrega, no ante otra.
(...)
6. Sobre los testimonios de los Doctores: FERNANDO CORRALES
CRUZ, JAVIER BERNARDO VALLEJO, CARLOS ALFONSO NEGRET, MANUEL RAMOS BERMUDEZ y LUZ AMPARO GUERRA, no se decretan por cuanto contendrían apreciaciones subjetivas, que no aportarían nada al proceso y además, el otorgamiento del avance fue con fines nobles y legales.
(...)
10. Respecto a la declaración del Dr. OTONIEL ARANGO COLLAZOS, no es necesaria pues ya certificó la presencia del Exgerente Regional (E) en Medellín...” (fls. 159 y 160 C. Anexo 1
INVESTIGACION DISCIPLINARIA) Examinado el Cuaderno de Anexo 2, se observa que el demandante pidió las anteriores pruebas en los siguientes términos: “...En muchas iglesias del Chocó se leyó el MENSAJE que, con motivo del DIA DEL CAMPESINO, envié al obispado y a los diferentes municipios. Le adjunto copia (Anexo N. 6)” (fl. 4) “...Usted me remite copia de los recibos con su oficio N. 2070 de Septiembre 15, recibido en Septiembre 17, procediendo yo, entre Septiembre 18 y Septiembre 22 a ordenar tales recibos y a explicar los gastos (Anexo N. 9), en oficio que dirigí en esa fecha al doctor MANUEL RAMOS BERMUDEZ, Subgerente Administrativo y Financiero con copia al Gerente General, doctor FERNANDO CORRALES CRUZ. También considero este oficio, recibido el mismo 22 de Septiembre en INCORA, pieza fundamental en el acervo probatorio a mi favor...” (fl. 5) “...Si a usted no le satisfacen todas estas, entonces le solicito tomar declaraciones de los doctores FERNANDO CORRALES CRUZ, JAVIER BERNARDO VALLEJO, CARLOS ALFONSO NEGRET, MANUEL RAMOS BERMUDEZ y LUZ AMPARO GUERRA para que corroboren mi correcto proceder en la solicitud y recibo del dinero. Si
difieren de mis aseveraciones, se les indague sobre cual fue entonces, el propósito exacto, concreto y programado para la aprobación y giro de estos recursos. Su declaración deberá aparecer escrito...” (fl. 9) “... con relación a la declaración del doctor OTONIEL ARANGO, secretario General del INCORA, solicito se le inquiera si él me envió a la Regional iconograma solicitando mi presencia en Medellín para el 27 de Julio y si yo me comuniqué con él previo a esta fecha diciéndole qué estaba haciendo en Nuquí. Además si acordamos entrega de
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