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CE-27001-23-31-000-2000-00016-01(27374)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-00016-01(27374)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - De entidad contratante por no pago de obras ejecutadas por el contratista / CONTRATO DE OBRA PUBLICASuscrito entre la Universidad Tecnológica del Chocó como contratante y un particular como contratista / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto Construcción del sistema eléctrico y caseta de subestación de energía para la Ciudadela Universitaria / DAÑO ANTIJURIDICO - No pago de obras complementarias ejecutadas y entregadas a satisfacción / NO PAGO DE OBRAS COMPLEMENTARIAS - Decisión adoptada por el comité de verificación por encontrar discrepancias entre el valor real de las obras y la suma solicitada por el contratista Entre la Universidad Tecnológica del Chocó y el señor Carlos Eduardo Perea Mena se celebró el contrato de obra No. 0006 de 1997, cuyo objeto lo constituyó la construcción del sistema eléctrico y la caseta de la subestación de energía para la Ciudadela Universitaria; en criterio del demandante, la ejecución del anterior negocio jurídico hizo necesaria la realización de obras complementarias para el normal funcionamiento del objeto inicialmente pactado, para lo cual la entidad pública demandada lo invitó a presentar un presupuesto para su ejecución (…) ante la ausencia de recursos económicos para su realización, la Universidad Tecnológica de Chocó, por intermedio del rector de la época, le solicitó que realizara las obras por su cuenta, sin embargo, las obras ya terminadas y entregadas entre noviembre y diciembre de 1998 no fueron pagadas por la entidad pública demandada (…) con ocasión del cambio en la rectoría de la referida

Universidad se conformó un comité de verificación de las obras, con el fin de establecer las que se realizaron por fuera del contrato No. 0006 de 1997 y su valor; dicho comité encontró discrepancias entre el valor real de las obras y el solicitado por el señor Perea Mena en sus cuentas de cobro y negó su pago, lo cual generó el litigio que ahora se decide en segunda instancia ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Procedencia de pretensiones resarcitorias. Unificación jurisprudencial / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Procede la acción de reparación directa para efectos del ejercicio de la actio in rem verso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor enriquecimiento sin justa causa proveniente de la ejecución de un contrato estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Hipótesis para su procedencia / -

EJECUCION DE PRESTACIONES DEL CONTRATISTA - Primera hipótesis.

Impuestas por fuera del marco del contrato estatal / URGENCIA MANIFIESTA. Segunda hipótesis. Para evitar una lesión inminente al derecho a la salud / NO REQUIERE URGENCIA MANIFIESTA - Tercera hipótesis. Procede a solicitar la ejecución sin mediar contrato escrito En sentencia de unificación de jurisprudencia la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, del 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa,

así como el carácter excepcional de su procedencia (…) la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal (…) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. (…) En los casos en que resulte urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud (…) En las situaciones en las que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la Administración Pública omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno. NOTA DE RELATORIA: En relación a la acción procedente para demandar el enriquecimiento sin justa causa, consultar sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por enriquecimiento sin

justa causa de entidad contratante por no pago de obras complementarias ejecutadas por el contratista / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Inexistente por no configurarse las hipótesis para declarar la responsabilidad por enriquecimiento sin justa causa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - No acreditada dado que las obras adicionales fueron autorizadas verbalmente sin soporte contractual, incumpliendo las formalidades propias de los contratos estatales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCOInexistente por asumir el contratista voluntariamente las obras adicionales al ejecutarlas antes de solicitar autorización de la entidad contratante Efectivamente, el señor Perea Mena realizó unas obras que beneficiaron a la entidad pública demandada, las cuales fueron objeto de verificación y certificación por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, cuyo pago se solicita ante esta Jurisdicción (…) las pretensiones resarcitorias de la parte actora no están llamadas a prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el sub lite no se configuró alguna de las causales establecidas por la sentencia de unificación ya citada (…) tanto la entidad como la misma parte actora afirmaron que las obras fueron autorizadas “verbalmente” y que según lo informó el demandante ya estaban ejecutadas el 12 de noviembre de 1998 en un 80% (…) con anterioridad siquiera a que se pudiera considerar la conveniencia de su realización (como se informó en oficio interno del 9 de

noviembre de 1998, las obras ya estaban a punto de finalizarse, en abierta y grosera violación de los principios que rigen la contratación estatal (…) aun cuando se podría afirmar que la autorización verbal de las obras que la misma entidad aceptó, en oficio del 24 de noviembre de 1998, haber realizado, tal situación no puede ser admitida como constitutiva del constreñimiento del contratista a ejecutar una obra sin soporte contractual con el lleno de las formalidades puesto que, el señor Perea Mena, como lo afirmó en el libelo introductorio de la litis, a sabiendas de que no existían recursos financieros para su realización y consciente de que no se estaban cumpliendo las formalidades propias de los contratos estatales, optó voluntariamente por ejecutar las referidas obras “complementarias” al contrato No. 0006 de 1997, cuyo monto, bueno es precisarlo, superó con creces el valor inicial de dicho contrato RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No opera cuando las partes actúan voluntariamente, violando normas que rigen la contratación estatal / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Improcedente por acuerdo verbal de las partes El reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso contencioso administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que han deliberada o voluntariamente actuado por fuera de la legalidad o en violación de las normas que rigen la contratación estatal, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis

señaladas anteriormente y por ello hubiere realizado unas prestaciones a favor de una entidad pública aun cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-00016-01(27374)

Actor: CARLOS EDUARDO PEREA MENA

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declarar que la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’ se enriqueció sin justa causa, aumentando su patrimonio en la suma de doscientos sesenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil noventa pesos ($261’647.090,oo) valor este vigente a la fecha de puesta en servicio de las obras conforme se indica en la parte considerativa; y que el señor Carlos Eduardo Perea Mena, se empobreció sin justa causa, disminuyendo su patrimonio en la misma suma de dinero con la que se enriqueció la parte demandada. “SEGUNDO.- Consecuente con lo anterior se declara a la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, como responsable

patrimonialmente en la suma antes anotada, la cual deberá ser devuelta al demandante, junto con sus intereses legales civiles a la tasa del 12% anual y la corrección monetaria con base en el Índice de Precios al Consumidor vigente para el mes de Diciembre de 1998 y Junio de 1999 sobre las cantidades indicadas en la parte considerativa y hasta la correspondiente a la fecha en que se efectúe el pago; por lo que la fórmula a aplicar para cada una de las cantidades a actualizar es la siguiente: “Vp= I.P.C.F. +2IL I.P.C.I. “TERCERO.- Negar las demás pretensiones, conforme a (sic) la parte motiva de esta providencia. “CUARTO.- La presente sentencia de (sic) cumplirá dentro de los parámetros fijados por los artículos 175 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 18 de diciembre de 2000 (fl. 3 a 11 c 1), el señor Carlos Eduardo Perea Mena, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, con el fin de que se declare el enriquecimiento sin causa de la entidad pública demandada por la omisión en el pago de las siguientes obras: i) pavimento del acceso vehicular directo a la caseta S/E Ciudadela Universitaria, ii) acabado caseta S/E Ciudadela Universitaria, iii) malla de encerramiento del sector de la caseta S/E Ciudadela Universitaria y iv) adecuación de la sala de sistemas, laboratorio de idiomas y otros.

En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad pública demandada al pago de las obras referidas. En escrito del 2 de marzo de 2001 (fl. 208 a 210 c 1)1, la parte actora subsanó la demandada en el sentido de solicitar la declaratoria de existencia del contrato de obra, tasar las obras impagadas y fijar la cuantía de sus pretensiones en $400’000.000; posteriormente, mediante memorial del 4 de junio de 2001 (fl. 214 a 215 c 1), la adicionó para solicitar el pago de $67’720.016 correspondiente a la obra de ensamblaje de la subestación central del sistema eléctrico general de la Ciudadela Universitaria. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que entre la Universidad Tecnológica del Chocó y el señor Carlos Eduardo Perea Mena se celebró el contrato de obra No. 0006 de 1997, cuyo objeto lo constituyó la construcción del sistema eléctrico y la caseta de la subestación de energía para la Ciudadela Universitaria; en criterio del demandante, la ejecución del anterior negocio jurídico hizo necesaria la realización de obras complementarias para el normal funcionamiento del objeto inicialmente pactado, para lo cual la entidad pública demandada lo invitó a presentar un presupuesto para su ejecución. 1 Como consecuencia del auto del 21 de febrero de 2001 (fl. 207 c 1), mediante el cual se inadmitió la demanda. Señaló que ante la ausencia de recursos económicos para su realización, la Universidad Tecnológica de Chocó, por intermedio del rector de la época, le

solicitó que realizara las obras por su cuenta, sin embargo, las obras ya terminadas y entregadas entre noviembre y diciembre de 1998 no fueron pagadas por la entidad pública demandada. Afirmó que con ocasión del cambio en la rectoría de la referida Universidad se conformó un comité de verificación de las obras, con el fin de establecer las que se realizaron por fuera del contrato No. 0006 de 1997 y su valor; dicho comité encontró discrepancias entre el valor real de las obras y el solicitado por el señor Perea Mena en sus cuentas de cobro y negó su pago, lo cual generó el litigio que ahora se decide en segunda instancia. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 212 c 1), la entidad demandada, actuando mediante apoderado judicial, la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora (fl. 221 a 224 c 1). Sustentó su oposición en el hecho de que las obras que ejecutó el demandante no eran complementarias a las que se realizaron en el marco del contrato No. 0006 de 1997; afirmó, además, que existen serias inconsistencias en el sustento fáctico de la demanda, puesto que las presuntas obras complementarias se realizaron con anterioridad a la presentación de los presupuestos y sin que mediara autorización previa de la entidad pública. Indicó, además, que la parte actora pretende el pago de los terminados de la caseta de la subestación de energía eléctrica pero que dicha obra hacía parte del objeto del contrato No. 0006 de 1997, la cual fue debidamente recibida y pagada.

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad procesal (fl. 400 a 416 c 1) para señalar que en el sub lite se acreditó la existencia de unas obras complementarias, necesarias para el funcionamiento del objeto del contrato No. 0006 de 1997 e impagadas por la entidad pública demandada; seguidamente procedió a tasar los perjuicios, ampliar las pretensiones de la demanda y a solicitar la práctica de unas pruebas. 4.2.- La Universidad Tecnológica del Chocó, en sus alegatos de conclusión (fl. 398 a 399 c 1), señaló que no se acreditó que la entidad pública hubiere aprobado la ejecución de las obras que ahora solicita el demandante, a lo que agregó que el hecho de que las partes ahora en litigio sostuvieran una relación contractual previa pone en evidencia que el señor Perea Mena tenía pleno conocimiento de las formalidades propias de los contratos estatales, las cuales resultaron incumplidas ocasionando la inexistencia de las obligaciones que se pretende sean reconocidas. 4.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 528 a 538 c ppal). El Tribunal a quo consideró que le asistió razón al demandante al solicitar el enriquecimiento sin justa causa de la Universidad Tecnológica del Chocó, puesto que, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, encontró acreditado en el plenario el enriquecimiento de la entidad pública

demandada, el correlativo empobrecimiento del demandante y la ausencia de causa jurídica de tales situaciones. Al respecto señaló que la parte demandada no acreditó “la innecesidad” (fl. 535 c ppal) de las obras, por el contrario la manera en que tales obras se ejecutaron y el hecho de que dicha situación no podría haberse realizado a espaldas de la entidad le permitieron al Tribunal de primera instancia afirmar que las obras complementarias sí fueron autorizadas por el ente público. Por lo anterior, el Tribunal a quo condenó a la entidad pública demandada al pago de $261’647.090,oo junto con su actualización monetaria, por concepto de las obras ejecutadas e impagadas. 6.- La apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso, en los términos legales establecidos para ello, recurso de apelación (fl. 542 c ppal), el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 11 de marzo de 2004 (fl. 549 c ppal); se sustentó mediante memorial del 3 de febrero de 2004 y se admitió por esta Corporación en auto del 19 de noviembre de 2004 (fl. 564 a 566 c ppal). En su sentir, en el expediente no obra documento alguno que permita demostrar que las obras ejecutadas por el señor Perea Mena fueron autorizadas por la entidad pública demandada, a lo que agregó que tal autorización no puede entenderse otorgada tácitamente. Por otro lado, señaló que lo que se debate en el sub lite es una controversia de tipo contractual, evidenciada a partir de la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de obra pública formulada

por el señor Perea Mena por la existencia de unas mayores cantidades de obra ocasionadas como consecuencia de la ejecución del contrato No. 0006 de 1997. Concluyó, además, que en el presente caso se configuró la causal eximente de la responsabilidad tipificada como culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante ejecutó unas obras con anterioridad a la presentación del presupuesto ante la entidad pública demandada y, sin autorización previa, las realizó a su propio riesgo, razón por la cual no se puede condenar a la Universidad Tecnológica del Chocó a pagarlas. Por lo anterior la entidad recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

8. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto en esta instancia (fl. 630 a 642 c ppal) para solicitar la modificación del fallo del Tribunal a quo en el sentido de reconocer los perjuicios reclamados pero sólo respecto de tres de las obras ejecutadas.

El agente del Ministerio Público señaló que, aun cuando se evidencian algunas falencias probatorias en los documentos que fueron allegados al expediente, la entidad pública demandada, en el libelo de contestación de la demanda aceptó que se realizaron las obras, aunque sin su autorización, aceptación que permite inferir su existencia, lo que, aunado a la imposibilidad de aceptar el argumento de que se ejecutaron sin el conocimiento de la entidad, dadas sus características y extensión, deben llevar a la Sala a reconocer el valor debido por la pavimentación

del acceso vehicular a la caseta de la subestación eléctrica, la malla de encerramiento y la adecuación de la sala de sistemas, del laboratorio de idiomas y del gimnasio, todas ellas impagadas por la Universidad Tecnológica del Chocó, pero no la de la adecuación de la caseta, puesto que sobre dicha obra no existió aceptación de la parte demandada. Señaló, además, que la acción de reparación directa fue incoada en debido tiempo, pues el cómputo del término de caducidad debe iniciarse en diciembre de 1998 y teniendo en cuenta que la demanda que ahora se decide en segunda instancia fue presentada el 18 de diciembre de 2000, ésta fue realizada oportunamente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, el día 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- Las pruebas aportadas al expediente.

Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba relacionados con los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia: - Copia del contrato No. 0006 de 1997, suscrito entre el señor Carlos Eduardo Mena Perea y la Universidad Tecnológica del Chocó, el 15 de diciembre de 1996, cuyo objeto lo constituyó la “construcción del sistema eléctrico y caseta de la subestación de energía para la ciudadela Universidad ‘Diego Luis Córdoba’”, pactado a precios unitarios, por un valor

de $164’318.657.50 (fl. 81 a 39 c 5). - Copia del oficio del 9 de septiembre de 1998, que envió el señor Perea Mena al Jefe de la Oficina de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó (fl. 568 a 574 c ppal2); en el mencionado oficio, al cual se anexó el presupuesto de obra correspondiente, se señaló: “Dentro del marco del acuerdo concebido con el señor rector para la construcción del acceso vehicular directo de la malla de cerramiento en el área de influencia de la caseta de la S/E; las cuales son obras diferentes y complementarias a las del objeto del 2 Allegado al expediente en segunda instancia (fl. 568 a 576 c ppal), cuya valoración fue admitida por esta Corporación en auto del 20 de mayo de 2005 (fl. 626 c ppal). contrato (No. 0006 Dic/98) que estamos adelantando y que además son indispensables para materializar a cabalidad y con éxito la ejecución del proyecto de dotar a la Ciudadela Universitaria ‘Diego Luis Córdoba’ del emplazamiento ‘in situ’ de una fuente de generación y suministro de energía de respaldo propia. “En consecuencia me permito hacerle llegar de manera anexa al presente, los respectivos presupuestos de dichas obras a efectos de que sirvan de base; para que, de un lado, coordinemos conjuntamente su ejecución, y por otro lado, para que la oficina de planeación pueda realizar a cabalidad sus funciones de supervisión que le son propias en este tipo de trabajos” (fl. 568 c ppal). - Copia del oficio del 4 de noviembre de 1998, que envió el señor Perea

Mena al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó (fl. 22 a 24 c 1); en el mencionado oficio se solicitó: “Se haga en mi favor (sic), reconocimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que la entidad que usted dirige tiene contraídas conmigo, resultado de mis servicios que en forma sucesiva y a través de [la] relación contractual y civil he venido prestando como Ingeniero Electricista, en la ejecución de algunas obras civiles y eléctricas, las cuales fueron autorizadas en forma verbal por la premura en la necesidad del servicio. “Teniendo en cuenta que las obras en comento, y que respetuosamente repito, pido se haga en mi favor reconocimiento y pago, fueron ejecutadas en su totalidad y han cumplido los objetivos planteados por la Universidad a través de usted como su representante legal; son las siguientes: No. de Descripció Fecha Tiemp Costo total orden n de obra de o de en $Miles termina servici ción o obra obra en meses 1 Pavimento Agosto 15 66.732.26 acceso de 1998 2 vehicular directo a la caseta S/E ciudadela universitaria 2 Acabados Noviemb 12 50.152.04 caseta S/E re de 6 ciudadela 1998 universitari a 3 Malla de Diciembr 11 45.551.12 cerramiento e de 1 sector 1998 caseta S/E ciudadela universitaria 4 Construcció Diciembr 11 22.464.46 n y e de 0 adecuación 1998 de sistemas de aguas lluvias en edificacione s de la

ciudadela universitaria 5 Adecuació Enero 10 22.942.19 n Sala de de 1999 6 sistemas colegio Gimnasio anexo U.T.CH 6 Extensión Junio 5 55.178.13 red de 1999 5 primaria interior ciudadela universitari a 7 Ensamblaj Julio de 4 67.720.01 e 1999 6 subestació n central sistema eléctrico general Ciudadela Universitar ia TOTAL $334.465.784 “Obedece mi petición, señor rector, al hecho de que para la materialización de las mencionadas obras, las cuales fueron pactadas y ejecutadas a todo costo, y por tanto como usted bien sabe, y además puede ser fácilmente deducible; hubo necesidad de hacer las respectivas inversiones en cada una de las obras ya indicadas por concepto de: a) suministro de materiales; b) mano de obra; c) administración; d) costos de financiación y e) otros (varios). “Lo anterior me generó obligaciones pecuniarias a favor de terceros, en proporciones relativas al valor adeudado por la Universidad en mi favor. “Quiero entienda el sr. Rector, que las obligaciones que como resultado de las obras que realicé, adquirí o tengo pendiente a favor de terceros, ya son exigibles legalmente y los beneficiarios (acreedores) están promoviendo en mi contra acciones judiciales”. - Copia del oficio del 9 de noviembre de 1998, que envió el jefe de la Oficina de Planeación al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó (fl. 575 c

ppal), mediante el cual le informó: “En mi calidad de jefe de la oficina de planeación y previa concertación con los técnicos de la oficina hemos considerado que para un mejor mantenimiento de las edificaciones de la ciudadela universitaria, se requieren algunos trabajos que brindarán una mayor vida útil de los mismos y se tendrá un mejor aspecto y una mejor comodidad para toda la familia universitaria como lo es el proceso de alumbrado de toda el área exterior que corresponde. “Las obras que consideramos útiles para la institución y que le proponemos sean ordenadas por usted previo análisis son las siguientes: “1. Adecuación sala de sistemas colegio Gimnasio anexo a la U.T.CH. “2. Emplazamiento del sistema de conducción de aguas lluvias del bloque de aulas No. 1. “3. Impermeabilización de viga canal del bloque administrativo. “4. Adecuación del sistema para recolección de aguas lluvias en bloques cultural, aulas No. 1 y el de laboratorios. “5. Adecuación sistema de iluminación exterior de fachada en las edificaciones de la ciudadela. “Una vez usted estudie las conveniencias de estas propuestas, estaré atento para que se de todo el proceso administrativo de contratación y/o órdenes de trabajo, para que estas obras sean realizadas en el menor tiempo posible considerando que las mismas protegerán y mejorarán las edificaciones de la ciudadela”. - Copia del oficio del 12 de noviembre de 1998, que envió el señor Mena Perea al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó (fl. 16 a 21 c 1); en

el mencionado oficio se señaló: “En atención a su expresa recomendación me permito anexarle a el presente el detalle de los presupuestos correspondientes a la construcción del ‘acceso vehicular directo a la caseta S/E’ u de la ‘Malla de cerramiento sector caseta de S/E’; las cuales, como ya se había puesto de presente, son obras diferentes y complementarias a las del objeto del contrato No. 0006 Dic/97 en particular, y del proyecto para dotar a la ciudadela de una fuente alterna de suministro de energía en general. Dichas obras por demás son necesarias para la óptima materialización del proyecto; de manera que se atiendan los requerimientos de seguridad y funcionalidad propios de obras de su naturaleza. “De otro lado, también es importante resaltarle que estas obras ya han sido ejecutadas en un ochenta por ciento (80%); y que las actividades detalladas en el presupuesto corresponden practicamente a las cantidades realmente ejecutadas”. - Copia del oficio del 24 de noviembre de 1998, que remitió el Jefe de la Oficina de Planeación al Asesor Jurídico de la entidad pública demandada, mediante el cual se le informó: “Con el propósito de elaborar los respectivos contratos del documento anexo, me permito enviarle toda la documentación correspondiente para que previo su análisis elabore los mismos y le sean remitidos al señor rector para su firma. “Estos contratos fueron inicialmente ordenados en forma verbal y ambos se encuentran ejecutados en un 90%” (fl. 65 c 1). - Copia del oficio del 2 de diciembre de 1998, que envió el señor Mena Perea

al despacho del rector de la Universidad Tecnológica (fl. 12 c 1), en el cual se señaló: “En atención a su amable invitación, me complace someter a su consideración nuestras cotizaciones para la ejecución de los trabajos de adecuación de la referencia. El detalle del presupuesto de obra relativo a cada una de tales adecuaciones, se anexan al presente en tres partes, correspondientemente (sic) con la naturaleza del trabajo y su lugar de ejecución”. - Copia del Contrato No. 0002 de 1999, “adicional al contrato No. 0006 del 16 de marzo de 1999”, suscrito entre los señores Carlos Eduardo Mena Perea y la Universidad Tecnológica del Chocó, el 30 de junio de 1999 (fl. 105 a 106 c 1), cuyo objeto lo constituyó “ampliar en plazo y cuantía el contrato principal para su cumplimiento, a fin de ejecutar las mayores cantidades de obra y obras adicionales necesarias para la extensión de la red primaria eléctrica al interior de la ciudadela universitaria”, por un valor de $55’178.135. - Copia del “acta de recibo final de mayores cantidades de obra y obras adicionales al contrato No. 004/98 (sic) para la extensión de la red primaria aérea al interior de la ciudadela”, del 13 de diciembre de 1999 (fl. 107 a 109 c 1).

  • Copia del Informe de obras No. 2 que elaboró la Oficina de Planeación de la Universidad Tecnológica del Chocó, del 5 de abril de 2000 (fl. 60 a 63 c 1);

en el mencionado informe se indicó:

“En el presente informe detallamos a continuación las obras realizadas por dicho contratista, que fueron analizadas, evaluadas y conceptuadas técnicamente por la Oficina de Planeamiento Físicto y, donde los precios fueron referenciados de los análisis de precios unitarios oficiales y actualizados del Municipio de Quibdó. “Arrojó el siguiente cuadro comparativo: No. Descripción V/total contratista V/total U.T.CH Diferencia de obra 1 Pavimento 101’621.770.867,4 31’704.867,49 69’919.902,77 acceso 9 vehicular directo a la caseta S/E ciudadela Universitari a 2 Acabado 55’059.779,oo 29’421.688,16 25’638.090,84 caseta S/E ciudadela universitaria 3 Malla de 92’038.994,oo 27’920.940,49 64’118.053,51 cerramiento sector caseta S/E ciudadela universitaria 5 Adecuación 24’014.723,oo 16’040.108,27 7’974.614,73 (sic sala de ) sistemas, laboratorio de idiomas y otras Gimn

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