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CE-27001-23-31-000-2000-00230-01(22230)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-00230-01(22230)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / ACTIO IN REM VERSO / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Confirma CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / CADUCIDAD DE LA ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Regla general del derecho / DEBERES CONSTITUCIONALES – Deber de toda persona de respetar los derechos ajenos Dado que el actor, en el recurso de apelación, solo discute la procedencia de la actio in rem verso, la sala se pronunciará únicamente sobre este punto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias oportunidades, en relación con la aplicación del enriquecimiento sin causa, como regla general de derecho, que permite fundar el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para reparar el daño sufrido por quien ha resultado empobrecido, a expensas del enriquecimiento de otro. […] En el caso particular, el llamado “principio” del no enriquecimiento sin causa, es una regla general de derecho que, incluso, está consagrada positivamente en el art. 831 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Siendo, como es, un principio general, su inserción en un código de aplicación restringida (artículos 1º y 22 del Código de Comercio) no puede generar el efecto de disminuir su generalidad o de restringir su campo de aplicación; no tendría ninguna lógica sostener que en las relaciones comerciales

está prohibido el enriquecimiento injusto pero que dicha prohibición no rige en otros campos relacionales de naturaleza civil o administrativa. Por otra parte, cuando el artículo 95 de la Constitución Política señala que el respeto de los derechos ajenos es deber de toda persona, ha elaborado un marco jurídico de tan amplio contenido que en su interior cabe la responsabilidad de los particulares y notables títulos jurídicos de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado cuya consagración específica se encuentra... en el artículo 90 de la Carta Política. En la riqueza de esta preceptiva constitucional se destaca... la prohibición del enriquecimiento injusto, cuya transgresión por una persona jurídica de derecho público hace que se le impute el daño antijurídico que la disminución patrimonial sufrida por la víctima supone. No se podría entender de otra manera que la razón finalista de nuestro ordenamiento jurídico-político sea asegurar a los integrantes de la Nación, la convivencia, la justicia, la libertad y la paz, como lo prescribe. el preámbulo de la Constitución de 1991; ni que entre los fines esenciales del Estado se encuentre garantizar los derechos que el catálogo constitucional consagra; o que la razón de la existencia de las autoridades y de las instituciones estatales sea, entre otras, la de proteger los bienes, derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (artículo 2º), entre los cuales hay que subrayar aquí la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título (artículo 58). Existe, pues, todo un complejo normativo integrado por principios y por preceptos

constitucionales de los cuales emerge –como uno de sus fundamentos– una regla jurídica de justicia natural: la prohibición para enriquecerse injustamente a expensas de otro”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 831 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO – Busca reparar un daño pero no indemnizarlo / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO – Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado En relación con la procedencia de la acción, la Sala ha precisado lo siguiente: “...el criterio que ha orientado la calificación de la acción es la existencia de un contrato, así se haya frustrado su perfeccionamiento para ejecutarlo válidamente. De tal manera que aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual pero que no se hicieron (sic), pueden orientarse por la vía de la reparación directa siempre y cuando se den los presupuestos del enriquecimiento sin causa... En tanto que cuando el contrato existió, así no se haya perfeccionado, este acuerdo

de voluntades como convenio jurídico celebrado, puede derivar la responsabilidad de la administración por la vía de la acción de controversias contractuales, la cual... puede dirigirse a que se declare la existencia, nulidad o incumplimiento de un contrato, las declaraciones condenas o restituciones consecuenciales, su revisión y al pago de perjuicios y condenas de todo orden derivadas de la ejecución de un contrato estatal (art. 87 c.c.a.)”. Adicionalmente, como requisitos para que proceda la acción in rem verso, la jurisprudencia ha sostenido: “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquel, a saber: 1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a

otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción... no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede

condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado...”. CONTRATO DE OBRA – Requiere liquidación / ACTIO IN REM VERSO /

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada Teniendo en cuenta que, en este caso, las partes suscribieron un contrato de obra y que el demandante discute el incumplimiento de dicho acuerdo al no habérsele pagado el precio acordado, es claro que la acción procedente es, como lo sostuvo el Tribunal, la de controversias contractuales. En relación con la acción de controversias contractuales es necesario señalar que la misma se encuentra caducada por lo que la decisión de primera instancia es acertada. Dado que el contrato de obra es uno de aquellos que, conforme al art. 60 de la ley 80 de 1993, requiere liquidación, […] El contrato celebrado entre las partes se debía liquidar, de acuerdo con la cláusula 37, a su terminación, es decir el 30 de mayo de 1996, dado que dicha liquidación no se realizó en la fecha acordada el término de caducidad debe empezar a contarse 2 meses después o, en otras palabras, el 30 de julio de 1996. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27de marzo de 2000, es claro que la acción se encuentra caducada y, por ello, lo único procedente era rechazar la demanda. Inclusive si se tiene en cuenta el plazo de 4 meses que otorga el art. 60, el término de caducidad debería empezar a contarse

el 30 de noviembre de 1996 y, en consecuencia, la acción esta caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00230-01(22230)A

Actor: LUIS CORANDO VELÁSQUEZ PARRA

Demandado: MUNICIPIO DE ACANDI (CHOCO) Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto del 15 de septiembre de 2000 por medio del cual, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES La demanda El 27 de marzo de 2000, el señor Luis Corando Velásquez Parra, por medio de apoderado, presentó demanda que denominó “Action de in rem verso de reparación directa por enriquecimiento ilícito sin justa causa” contra el Municipio de Acandí. Sostuvo que, el 16 de diciembre de 1995, las partes suscribieron un contrato de obra civil cuyo objeto era la terminación y reposición de la Red de Distribución de acueducto del departamento del Chocó y que, para su cumplimiento, el actor asumió el suministro de los elementos necesarios para realizar las obras.

Las partes acordaron que el valor del contrato sería de $41. 368.463, suma que, de acuerdo con el acta de recibo final, no le ha sido cancelada al demandante. Por lo anterior, consideró que la entidad territorial, además de incumplir las obligaciones previstas en el contrato, obró de mala fe al omitir la aplicación del principio de economía en los procesos de contratación estatal y además, incurrió en enriquecimiento sin justa causa al generar de manera correlativa el empobrecimiento del contratista. Providencia impugnada El 15 de septiembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó rechazó la demanda por considerar que la actio in rem verso es improcedente siendo la procedente la de controversias contractuales la cual, sin embargo, ya caducó. En efecto, afirmó: “Siendo que la cuestión debatida se relaciona con el incumplimiento por falta de pago de un contrato estatal, la acción no podía ser otra sino la contractual, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, promovida por la persona que demuestre interés en el restablecimiento. Por lo que la denominada acción “DE IN REM VERSO” de reparación directa, no es de recibo para esta clase de litigios, pues el demandante no está en libertad de determinar la clase de acción procedente sino que ésta surge de la cuestión controvertida. Y si en gracia de discusión se aceptara la tesis del demandante, sobre la procedencia de la acción de reparación directa, la misma también se haya (sic) caducada pues para cuando se presentó la demanda, ya

había transcurrido más de dos años desde el acaecimiento de los hechos que fundamentan esta pretensión. En los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, las acciones relativas a contratos caducan en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho de derecho que sirven de fundamento. (...) Siendo así las cosas, los motivos que sirven de fundamento a la presente reclamación judicial, es la falta de reconocimiento y pago íntegro y oportuno del precio del contrato, incluidos los intereses y cláusulas penales, por lo que el término de caducidad se cuenta desde cuando debía pagarse la obra, es decir 30 días después de su recibo, que según los documentos contractuales fue para el día 30 de mayo de

1996. Si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 27 de marzo del año dos mil (2000) fuerza es concluir que la acción se encontraba caducada”.

Recurso de Apelación El 24 de septiembre de 2000, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mencionada, con base en los siguientes argumentos: “Por lo tanto, se debe partir del principio de la Actino de Re in Verso (sic), es posible interponerla en primera instancia, siempre que no exista otro tipo de acción vigente que permita reclamar los derechos considerados vulnerados, ya que de existir, la Actio de In Rem Verso sería el camino errado, no siendo este el caso en el presente asunto. Y como lo expresó ya ese Despacho, mi poderdante por haberle vencido el término para interponer la acción contractual no goza de ninguna otra

acción, pero que tan poco pierde en este momento la posibilidad y oportunidad para interponer la Actio de In Rem Verso como subsidiaria y el mecanismo para evitar el enriquecimiento sin causa de la administración y buscar el pago de lo debido. (...) Como podrá darse cuenta Honorable Magistrado, no he pretendido interponer la Acción Contractual en forma única y aislada sino que por el contrario que se le reparen a mi poderdante los daños a través de la acción subsidiaria aquí tantas veces mencionada previo el agotamiento del proceso ordinario contencioso, por ser esta la única acción posible en el presente asunto”. Adicionalmente, expuso las razones por las que, a su juicio, procedía la actio in rem verso, de la siguiente manera: “1) Que el ente demandado ha enriquecido su patrimonio. 2) Que mi poderdante ha sufrido un empobrecimiento correlativo en su patrimonio cuando, de su patrimonio dispuso unos recursos para realizar la obra, pagar el transporte para desplazarse al lugar de la obra, el pago de la remuneración de los trabajadores etc. 3) Que el ente demandado ha tenido un enriquecimiento injusto y sin causa. 4) Que el demandante no goza de ninguna otra acción para obtener la satisfacción, distinta de la Actio de In Rem Verso como subsidiaria precisamente. 5) Que existe una relación directa entre el enriquecimiento por el ente demandado y el empobrecimiento correlativo de mi poderdante debido a la mala fe con que ha actuado el ente demandado”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, admitir la demanda.

Trámite El 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Chocó negó, por improcedente el recurso de reposición, y concedió el de apelación. El 5 de abril de 2002, se admitió el recurso de apelación y el 22 de junio del mismo año, se solicitó a la alcaldía municipal de Acandí enviar copia auténtica de todos los documentos relacionados con el contrato de Obra No. 0295; esta orden fue reiterada el 4 de septiembre de 2002 y el 23 de enero de 2003, sin obtener una respuesta concreta. CONSIDERACIONES Dado que el actor, en el recurso de apelación, solo discute la procedencia de la actio in rem verso, la sala se pronunciará únicamente sobre este punto. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias oportunidades1, en relación con la aplicación del enriquecimiento sin causa, como regla general de derecho, que permite fundar el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para reparar el daño sufrido por quien ha resultado empobrecido, a expensas del enriquecimiento de otro. En sentencia del 8 de mayo de 1995, se precisó, al respecto, lo siguiente: “...el no enriquecimiento sin causa que sirve de fundamento a la acción, es un principio general del derecho cuya aplicación en nuestro ordenamiento se realizó, por vía jurisprudencial, a través del artículo 8º de la Ley 153 de 1887... (...) Quienes han visto en estas reglas generales una exclusiva creación jurisprudencial y, por lo tanto, un desbordamiento de la Constitución

Política cuando se trata de aplicarlos judicialmente, por cuanto “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, han recibido respuesta de la H. Corte Constitucional en fallo No. D-665 del 1º de marzo de 1995, en el cual... declaró exequible el artículo 8º de la Ley 153 de 1887... (...) En el caso particular, el llamado “principio” del no enriquecimiento sin causa, es una regla general de derecho que, incluso, está consagrada positivamente en el art. 831 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Siendo, como es, un principio general, su inserción en un código de aplicación restringida (artículos 1º y 22 del Código de Comercio) no puede generar el efecto de disminuir su generalidad o de restringir su campo de aplicación; no tendría ninguna lógica sostener que en las relaciones comerciales está prohibido el enriquecimiento injusto pero que dicha prohibición no rige en otros campos relacionales de naturaleza civil o administrativa. Por otra parte, cuando el artículo 95 de la Constitución Política señala que el respeto de los derechos ajenos es deber de toda persona, ha elaborado 1 sentencias de 6 de septiembre de 1991, expediente 6306; 8 de mayo de 1995, expediente 8118; 4 de julio de 1997, expediente 10.030; 29 de enero de 1998, expediente 11.099; 6 de abril de 2000, expediente 12.775, 30 de noviembre de 2000, expediente 11895.

un marco jurídico de tan amplio contenido que en su interior cabe la responsabilidad de los particulares y notables títulos jurídicos de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado cuya consagración específica se encuentra... en el artículo 90 de la Carta Política. En la riqueza de esta preceptiva constitucional se destaca... la prohibición del enriquecimiento injusto, cuya transgresión por una persona jurídica de derecho público hace que se le impute el daño antijurídico que la disminución patrimonial sufrida por la víctima supone. No se podría entender de otra manera que la razón finalista de nuestro ordenamiento jurídico-político sea asegurar a los integrantes de la Nación, la convivencia, la justicia, la libertad y la paz, como lo prescribe... el preámbulo de la Constitución de 1991; ni que entre los fines esenciales del Estado se encuentre garantizar los derechos que el catálogo constitucional consagra; o que la razón de la existencia de las autoridades y de las instituciones estatales sea, entre otras, la de proteger los bienes, derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (artículo 2º), entre los cuales hay que subrayar aquí la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título (artículo 58). Existe, pues, todo un complejo normativo integrado por principios y por preceptos constitucionales de los cuales emerge –como uno de sus fundamentos– una regla jurídica de justicia natural: la prohibición para enriquecerse injustamente a expensas de otro”.2 En relación con la procedencia de la acción, la Sala ha precisado lo siguiente: “...el criterio que ha orientado la calificación de la acción es la existencia de un

contrato, así se haya frustrado su perfeccionamiento para ejecutarlo válidamente. De tal manera que aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual pero que no se hicieron (sic), pueden orientarse por la vía de la reparación directa siempre y cuando se den los presupuestos del enriquecimiento sin causa... En tanto que cuando el contrato existió, así no se haya perfeccionado, este acuerdo de voluntades como convenio jurídico celebrado, puede derivar la responsabilidad de la administración por la vía de la acción de controversias contractuales, la cual... puede dirigirse a que se declare la existencia, nulidad o incumplimiento de un contrato, las declaraciones condenas o restituciones consecuenciales, su revisión y al pago de perjuicios y condenas de todo orden derivadas de la ejecución de un contrato estatal (art. 87 c.c.a.)”.3 Adicionalmente, como requisitos para que proceda la acción in rem verso, la jurisprudencia ha sostenido: “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquel, a saber: 1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. 2 Expediente 8118, actora: Sociedad Constructora Cárdenas y Maya Ltda..

3 Consejo de estado, providencia del 6 de abril de 2000, Expediente 12.775, actor: Jaime Bateman Durán. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra

acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción... no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado...”.4 Caso concreto Teniendo en cuenta que, en este caso, las partes suscribieron un contrato de obra y que el demandante discute el incumplimiento de dicho acuerdo al no habérsele pagado el precio acordado, es claro que la acción procedente es, como lo sostuvo el Tribunal, la de controversias contractuales. En relación con la acción de controversias contractuales es necesario señalar que la misma se encuentra caducada por lo que la decisión de primera instancia es acertada. Dado que el contrato de obra es uno de aquellos que, conforme al art. 60 de la ley 80 de 1993, requiere liquidación, la caducidad se rige por la siguiente disposición. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de noviembre de 1936, Gaceta Judicial XLIV, 474. “ART. 136 Caducidad de las acciones. (...)

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que

se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (...) En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así; (...) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la aprueba, Si la administración no liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. El contrato celebrado entre las partes se debía liquidar, de acuerdo con la cláusula 37, a su terminación, es decir el 30 de mayo de 1996, dado que dicha liquidación no se realizó en la fecha acordada el término de caducidad debe empezar a contarse 2 meses después o, en otras palabras, el 30 de julio de 1996. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27de marzo de 2000, es claro que la acción se encuentra caducada y, por ello, lo único procedente era rechazar la demanda. Inclusive si se tiene en cuenta el plazo de 4 meses que otorga el art. 60, el término de caducidad debería empezar a contarse el 30 de noviembre de 1996 y, en consecuencia, la acción esta caducada.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

R E S U E L V E:

1. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo DEL Chocó el 15 de septiembre de 2000, por medio del cual se rechazó la demanda presentada.

2. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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