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CE-27001-23-31-000-2000-00267-01(29542)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-00267-01(29542)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULO OFICIAL - Entre motociclista y ambulancia de propiedad del Hospital Eduardo Santos del municipio de Itsmina, departamento de Chocó / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de motociclista en accidente de tránsito al chocar contra vehículo oficial el día 21 de marzo de 1999 en la vía que de Yuto conduce al municipio de Itsmina (Chocó) El día 21 de marzo de 1999, el señor Alirio Palacios Parra se desplazaba en una motocicleta por la vía que de Yuto conduce al municipio de Itsmina (Chocó) cuando colisionó con la ambulancia de placas ORX 014 de propiedad del Hospital EDUARDO SANTOS de Itsmina (Chocó) muriendo de manera inmediata. (…) el daño consistente en la muerte del señor Alirio Palacios Parra, se acreditó plenamente con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se da por acción u omisión de las autoridades públicas cuando produce un daño antijurídico atribuible al Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el

perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para

dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio de Salud al acreditarse que ambulancia no estaba vinculada con dicha entidad El artículo 4 de la Ley 10 de 1990, vigente para la época de los hechos dispuso que todas las organizaciones locales y seccionales de salud, pertenecían al sistema de salud y, por consiguiente, estaban sometidas a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud dictadas por el Ministerio de Salud, pero el parágrafo de dicha norma estableció que ello no implicaba modificación alguna de la naturaleza y régimen jurídico de las correspondientes entidades y continuarían rigiéndose por las normas que le fueran aplicables, de manera que no puede afirmarse que el Hospital dependiera del Ministerio o de la Dirección Seccional de Salud del Chocó. Considera la Sala, que las pruebas

obrantes en el proceso corroboran lo manifestado por la entidad, ya que el automotor vinculado al accidente no tenía relación alguna con el Ministerio, de manera que respecto de éste se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 4

FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Del Servicio Seccional de Salud del Chocó por carecer de personería jurídica / LEGITIMACION POR PASIVA - De Hospital Eduardo Santos de Itsmina, departamento del Chocó al acreditarse que la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito que ocasionó muerte de motociclista, estaba a su cargo y era conducida por funcionario vinculado a su nómina En relación con el Servicio Seccional de Salud del Chocó, su Director manifestó que comoquiera que éste carece de personería jurídica, si el daño tenía relación con la entidad debía demandarse al Departamento, pero en este caso específico, se debe tener en cuenta que el vehículo es de propiedad del Hospital Eduardo Santos, el cual funciona como una Empresa Social del Estado, prestadora de servicios de salud, con patrimonio propio y autonomía administrativa, lo cual fue certificado por el Director de DASALUD, con base en el Decreto No. 0912 del 1 de diciembre de 1997 y los Acuerdos 01 del 3 de septiembre de 1993 y 07 de julio de 1996, y, en consecuencia, respecto del Servicio Seccional de Salud también existe falta de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará. Por otra parte, teniendo en cuenta que el vehículo estaba a cargo del Hospital Eduardo Santos de

Itsmina, lo cual fue aceptado por la entidad, y que en el momento de los hechos era conducido por un funcionario vinculado al Hospital, en principio, es la entidad hospitalaria la llamada a responder. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION DE COPIAS SIMPLESPor obrar desde el inicio del proceso, estando sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes “En lo que se refiere a las copias simples anexadas tanto con la demanda como con la contestación, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio”. En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en la primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que sea indemnizado debe ser cierto y estar acreditado Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo

exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por riesgo excepcional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Si se acredita actuación irregular de la administración La conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa

les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor. No obstante lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - No modifica título de imputación objetivo En el subjudice se presenta una colisión de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afectaría la imputación bajo el régimen objetivo, tal como lo ha considerado la Sala, sino que lo fundamental al momento de establecer la imputación es determinar cuál de las dos actividades fue la que desencadenó el daño. HECHO DE LA VICTIMA - Conducta debe ser decisiva y exclusiva en la producción del daño / HECHO DE LA VICTIMA - Causal excluyente de responsabilidad acreditada al comprobarse que accidente de tránsito fue causado por estado de embriaguez del motociclista Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, y esta circunstancia debe ser probada por la entidad demandada. (…) fuerza concluir que en el sub judice se probó la conducta negligente de la víctima quien al momento del accidente

presentaba un estado de embriaguez grado I, hecho certificado a través de los exámenes practicados por medicina legal, los cuales arrojaron como resultado la existencia de un 81,8 mg% de alcohol etílico y según el dictamen pericial, cuando existe esta concentración de alcohol en la sangre en algunas personas se disminuyen los reflejos psicomotores, razón por la cual puede afirmarse que fue su conducta la que dio lugar a lo ocurrido. 3-RD-1482-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00267-01(29542)

Actor: LUZ ESTHER RAMIREZ SALAZAR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 1 de julio de 2004, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores Luz Esther Ramírez Salazar en representación propia y de su hijo menor de edad Hassan Adolfo Palacios Ramírez y Carlota, Manuela Ernes,

Iván, Santiago, Mercedes, Ana de Jesús, Juan Bautista y Nubia del Carmen Palacios Parra, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CHOCÓ Y EL HOSPITAL EDUARDO SANTOS de Itsmina (Chocó) (Empresa Social del Estado) son responsables solidaria y administrativamente de la totalidad de los daños que les fueron ocasionados a todos los poderdantes, por la muerte de su compañero permanente, padre y hermano ALIRIO PALACIOS PARRA; según hechos acaecidos el 21 de marzo de 1999, ocurrida (sic) en accidente de tránsito cuando éste se desplazaba en motocicleta por la vía que de Yuto conduce al municipio de Itsmina (Chocó) y la ambulancia de placas ORX 014 de propiedad del Hospital EDUARDO SANTOS de Itsmina (Chocó), lo atropelló.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CHOCÓ Y AL HOSPITAL EDUARDO SANTOS de Itsmina (Chocó) (Empresa Social del Estado) a pagar a todos y cada uno de los demandantes, lo siguiente: POR PERJUICIOS MORALES El equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación en caso que hubiera lugar a ella, así:

LUZ ESTHER RAMÍREZ SALAZAR 2000 GRMS

HASSAN ADOLFO PALACIOS RAMÍREZ 1000 GRMS

CARLOTA PALACIOS PARRA 1000 GRMS

MANUELA ERNES PALACIOS PARRA 1000 GRMS

IVAN PALACIOS PARRA 1000 GRMS

SANTIAGO PALACIOS PARRA 1000 GRMS

MERCEDES PALACIOS PARRA 1000 GRMS

ANA DE JESUS PALACIOS PARRA 1000 GRMS

JUAN BAUTISTA PALACIOS PARRA 1000 GRMS

NUBIA DEL CARMEN PALACIOS PARRA 1000 GRMS

SUBTOTAL 12000 GRMS

PERJUICIOS MATERIALES (….) El señor ALIRIO PALACIOS PARRA, al momento del fallecimiento se encontraba laborando en la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD, en el cargo de REGENTE DE FARMACIA, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L. (629.235,oo), valor del que descontaba obviamente para sus gastos personales el 25% y el resto es decir, el 75% lo dedicaba al mantenimiento del hogar que libre y voluntariamente decidió conformar con LUZ ESTHER RAMÍREZ SALAZAR del que había nacido el menor HASSAN ADOLFO PALACIOS RAMÍREZ, quien al momento del accidente contaba con cinco (5) años de edad, lo que nos indica que tiene derecho a ser indemnizado por el periodo de veinte (20) años, esto es, hasta que cumpla sus veinticinco años, edad en la que tendrá ya la educación necesaria para conseguir un empleo. (…)

POR INTERESES

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. (sic) 176, 177 (modificado por sentencia de la Corte Constitucional) y 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto que ponga fin al proceso hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Todo pago, así lo expresará la sentencia, se imputará primero a intereses.

3. En virtud de la primera declaración, se condene en costas a las entidades demandadas”. 1.2. Los hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 21 de marzo de 1999, el señor Alirio Palacios Parra salió en una motocicleta de su propiedad para un paseo al municipio de Yuto, en compañía de varios amigos y compañeros de trabajo llevando consigo a la joven Disney Mena González en la parte trasera del vehículo.

2. Aproximadamente a las seis de la tarde, el señor Palacios Parra y su acompañante se desplazaron en la motocicleta hacia el otro lado del río Atrato, es decir, por la vía que conduce a Itsmina, pero en el camino su pasajera se bajó de la moto y él se dirigió a arreglar una de las llantas del vehículo.

3. Al dirigirse nuevamente hacia el sitio en el que se encontraban sus amigos, fue atropellado por la ambulancia de placas ORX 014, la cual estaba al servicio del Hospital Eduardo Santos de Istmina, recibiendo heridas graves que le causaron la muerte instantáneamente. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 17 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Chocó

admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 44 a 45). El apoderado del Departamento Administrativo de Salud del Chocó (DASALUD) contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos de la misma y propuso la excepción de indebida representación del demandado, porque DASALUD es un órgano de la Administración Departamental que no tiene personería jurídica y depende del Gobernador, de manera que debió demandarse al Departamento y si la demanda también se dirigió contra el Hospital de Itsmina, el ente hospitalario tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, mientras que la función de DASALUD es de control, vigilancia y asesoría, en aplicación de las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 (fls. 50 y 51). El Hospital Eduardo Santos de Itsmina, por medio de apoderado, contestó la demanda manifestando que le constaba la ocurrencia del accidente entre la ambulancia de su propiedad y la motocicleta del señor Palacios Parra, en el cual éste perdió la vida. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima porque el señor Palacios Parra se encontraba en estado de ebriedad y además fue la motocicleta la causante del accidente ya que golpeó la ambulancia en la puerta (fls. 118 a 121). El Ministerio de Salud contestó la demanda proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es ajeno a lo ocurrido ya que su relación con los organismos prestadores de servicios de salud, es de vigilancia y control y sus funciones son las de establecer políticas públicas

de salud (fls. 124 a 132). El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 29 de mayo de 2002 decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes (fls. 147 a 148). Vencido el periodo probatorio, mediante providencia del 21 de octubre de 2002 el Tribunal citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes y posteriormente, en auto del 1 de abril del 2003 ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 227, 233 a 235). El apoderado de la parte actora alegó insistiendo en la responsabilidad del Hospital, pues además de ser la propietaria del vehículo ambulancia con el que se causó el accidente, el conductor –quien era empleado del Hospitalpara el momento de los hechos se encontraba en servicio. De igual forma manifestó que a pesar de que el conductor de la ambulancia y la enfermera que se transportaba en ella, trataron de endilgar la culpa del accidente a la víctima, diciendo que colisionaron porque la moto invadió su carril, lo cierto es que según la necropsia, las heridas fueron en el lado izquierdo y los daños en la ambulancia también fueron en la parte izquierda, mientras que la huella de frenada de la moto quedó en el carril derecho, es decir, conservando la dirección que traía de Itsmina a Yuto, razón por la cual, lo afirmado por estos testigos no se ajusta a la verdad y lo realmente ocurrido fue que la ambulancia lo atropelló, como lo declaró la joven Disney Mena quien acompañaba a la víctima y observó que en el

momento del accidente, la ambulancia se desplazaba con exceso de velocidad, al marcar la curva invadió el carril de la moto y se presentó la colisión. A ello debe sumarse que los ocupantes de la ambulancia no le prestaron auxilio al herido sino que huyeron del sitio y fueron capturados después, cuando estaban tratando de arreglar el vehículo (fls. 251 a 262). Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Chocó ordenó la práctica de algunas pruebas necesarias para proferir sentencia (fls. 263 a 264). 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia el 1 de julio de 2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 287 a 294). El Tribunal de primera instancia consideró que de acuerdo con las pruebas, se presentó una culpa exclusiva de la víctima porque el señor Palacios Parra se encontraba en estado de ebriedad y con su motocicleta se atravesó a la ambulancia, en contravía, causando el accidente.

Así discurrió la providencia: “En estas circunstancias no existe falla del servicio que se impute al Hospital Eduardo Santos, es decir por el solo hecho de manejar un vehículo automotor actividad de por sí peligrosa que con la causación del daño haría presumir la responsabilidad que nos encontramos ante una causal de exoneración de responsabilidad que no es otra que la culpa exclusiva de la víctima, que no abordó la vía con la prudencia necesaria para que el accidente no se presentara, por el

contrario expuso su vida manejando una moto (actividad peligrosa), en estado de ebriedad zigzagueando y por el carril opuesto al que le correspondía, estima el despacho, todo ello producto del estado (sic) alicoramiento”. 1. 4. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 23 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente y admitido por esta Corporación en auto del 29 de julio de 2005 (fls. 297, 304 a 330, 332 y 352 a 378). El apelante manifestó su inconformidad con el fallo porque no se analizaron las pruebas allegadas y solamente se tuvo en cuenta la providencia penal en la cual la Fiscalía precluyó la investigación contra el conductor de la ambulancia. En primer lugar, señaló el apelante que en el informe del accidente se concluyó que el conductor de la ambulancia no estaba en estado de ebriedad pero no se practicó prueba de alcoholemia en el momento de los hechos sino cinco días después, por lo cual existe una duda, que debe resolverse a favor de la víctima. De otro lado, respecto del estado de alicoramiento del señor Palacios Parra, manifestó el recurrente que según el examen de alcoholemia la víctima solo tenía embriaguez grado I, caso en el cual hay una disminución de los reflejos y alteración en la percepción, pero su estado no le impedía conducir un vehículo, circunstancia que fue corroborada por la testigo Disney Mena quien aseguró que antes del accidente la víctima estaba normal y por eso atribuyó el accidente al

conductor de la ambulancia que se atravesó a la motocicleta. En lo relacionado con el hecho de que la víctima transitaba en contravía, manifestó el apelante que ello quedó descartado con lo consignado en el informe del accidente, según el cual fue la ambulancia la que invadió el carril del motociclista, ya que los golpes fueron en el lado izquierdo y el cadáver, que presentaba heridas también en el lado izquierdo, quedó tendido en el carril derecho, en el sentido Istmina - Quibdó, donde quedó la huella de frenado, razón por la cual no puede darse credibilidad al testimonio de la enfermera que viajaba en la ambulancia porque cambió su declaración y tampoco al conductor que sólo buscan justificarse. Finalmente, manifestó que según el dictamen pericial el sistema de frenos de la ambulancia no estaba en buenas condiciones. Mediante auto del 24 de noviembre de 2005 se concedió término para alegar de conclusión, del cual hizo uso la apoderada del Ministerio de la Protección Social para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 335 a 338).

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia.

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Chocó el

1 de julio de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad

de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo 1 La mayor pretensión de la demanda es de $82.167.340.51 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la mayor cuantía $26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de

un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 2.3. El Caso concreto El día 21 de marzo de 1999, el señor Alirio Palacios Parra se desplazaba en una motocicleta por la vía que de Yuto conduce al municipio de Itsmina (Chocó) cuando colisionó con la ambulancia de placas ORX 014 de propiedad del Hospital EDUARDO SANTOS de Itsmina (Chocó) muriendo de manera inmediata. 2.4. La legitimac

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