CE-27001-23-31-000-2000-00525-01(27550)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2000-00525-01(27550)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir traslado de agente retirado de la Policía para tratamiento posoperatorio / OMISION DE TRASLADO PARA CONTROL MEDICO - De Miembro de la Policía retirado a quien superior no suministro pasajes aéreo de Quibdó a Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICOLesiones causadas a agente retirado de la Policía por viaje terrestre a la ciudad de Bogotá desde Quibdó para acudir a control médico por negativa de Teniente de la Policía para autorizar traslado aéreo el día 07 de julio de 1997 En escrito que se presentó el día 6 de julio de 1999, los ciudadanos Juan Emilio Rentería Mosquera, Judith María Mosquera, Luis Eladio Mosquera Ibargüen, Nubia María Rentería Mosquera y Tirson Rentería Mosquera, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las afectaciones físicas que padeció el primero de los mencionados actores. RECURSO DE APELACION - Presupuestos / RECURSO DE APELACIONConsecuencias jurídicas por falta de sustentación Por encontrarlo perfectamente procedente se transcribirá y, por ende, se acogerá in extenso el pronunciamiento que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de abril de 2010 (expediente. 18.115), mediante el cual se abordó el
estudio de un caso similar –que no idéntico– al que ahora ocupa la atención de la Subsección, consistente en la determinación del recurso de apelación, sus presupuestos y la consecuencia jurídica que deviene de la falta de sustentación del mismo. NOTA DE RELATORIA: Referente al recurso de apelación, sus presupuestos y sustentación, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18115. JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Conoce del recurso de apelación interpuesto contra providencias de primera instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Opera en el recurso de apelación condicionando la competencia del juez La Sala estima que dentro del presente asunto el Consejo de Estado no cuenta con los elementos o argumentos que le permitan revisar la sentencia apelada y, por consiguiente, la misma debe ser confirmada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio de congruencia para determinar la competencia del juez en segunda instancia, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 16985. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditada por carencia de material probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Inexistencia al no demostrar el afectado que el desplazamiento por tierra le ocasionó el perjuicio reclamado En el asunto sub examine, la parte actora se refirió, en forma genérica, a la responsabilidad que según ella le asiste al Estado por los hechos expuestos en la demanda, pero con total separación de las razones que llevaron al Tribunal Administrativo a quo a negar las súplicas contenidas en la misma, sin edificar una
sola situación o argumento para controvertir los fundamentos del fallo de primera instancia, los cuales, por demás, fueron precisos y categóricos en el sentido de que la parte demandante ni siquiera probó el desplazamiento terrestre que habría efectuado el señor Rentería Mosquera hacia la ciudad de Bogotá, aspecto medular de las imputaciones hechas en contra de la Nación para atribuirle un hecho que, se insiste, no se acreditó, sin que la parte demandante hubiere por lo menos debatido ese punto tan importante de la litis a través de su recurso de apelación. Pero es más, la parte impugnante también se refirió, en forma abstracta y vaga, a la ausencia de causales eximentes de responsabilidad a favor del ente demandado, cuando ese tema ni siquiera fue objeto de análisis por el Tribunal a quo, dado que la razón única y principalísima –y desde luego suficiente– para denegar las pretensiones de la demanda consistió en que la parte demandante no demostró la causación del daño y menos su imputación a la parte demandada. Por consiguiente, con base en lo expuesto y en la línea jurisprudencial antes descrita, se impone la confirmación del fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00525-01(27550)
Actor: JUAN EMILIO RENTERIA MOSQUERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 27 de noviembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito que se presentó el día 6 de julio de 1999 (fl. 10 c 1), los ciudadanos Juan Emilio Rentería Mosquera, Judith María Mosquera, Luis Eladio Mosquera Ibargüen, Nubia María Rentería Mosquera y Tirson Rentería Mosquera, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las afectaciones físicas que padeció el primero de los mencionados actores. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a título de perjuicios morales para cada actor y el monto de $300’000.000, por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima directa del daño (fls. 3 a 10 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora señaló lo siguiente: “El día 7 de julio de 1997 el Agente (R) JUAN EMILIO RENTERIA MOSQUERA, proveniente de la ciudad de Quibdó, sometido a control y
tratamiento médico por Sanidad de la Policía Nacional, luego de haber sido sometido en esta capital a intervención quirúrgica de la columna vertebral, por prescripción médica debió regresar a Santa Fe de Bogotá, para el respectivo control médico. Ese viaje que era necesariamente obligado y que debió hacerse por vía aérea, no fue posible, ante la negativa del Jefe de Insponal (sic) de la Policía de Quibdó, Teniente LUIS CARLOS OREJUELA MEDINA, de suministrarle los tiquetes aéreos. No era una pretensión de mi mandante sino que dado su delicado estado de salud, las recomendaciones médicas así lo había[n] determinado, ante el riesgo inminente de poner en peligro su salud y su propia vida. Su estado de salud ciertamente era bastante vulnerable y su movilización debía efectuarla con especiales cuidados. De ahí que el medio adecuado fuera por vía aérea. Forzado por las circunstancias que de todas maneras le imponían su obligación de presentarse a control médico, para proteger su propia vida y la salud, apelando a sus precarias condiciones económicas, emprendió ese largo y penoso viaje por vía terrestre.
Consecuencia de ello: una hernia discal, retención urinaria, el surgimiento de un mal denominado cola de caballo, pérdida de sensibilidad del aparato genital, entre otras complicaciones más.
Su salud como puede apreciarse empeoró sensible y lamentablemente, gracias a la entidad que se rehusó a costearle sus pasajes por aire”. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación, actuando a través de apoderada judicial,
contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, con base en lo siguiente: “Desconozco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo tanto me atengo a lo probado en el proceso. Pues según información del actor acostumbrado a irse a las citas sin informar y luego presentar cuentas de cobro como es el caso de algunas cuentas por medicina de 1999 y 2000 que él ha presentado y se le han reconocido y pagado pues no aparece constancia de solicitud ni colilla de pasajes para la época situada por este”. (fl. 33 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La entidad pública demandada señaló que la parte actora no acreditó uno solo de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ni siquiera probó que efectuó el viaje hacia la ciudad de Bogotá por vía terrestre, de cuya virtud pretende derivar las supuestas afectaciones físicas del señor Rentería Mosquera (fls. 511 a 514 c 1). 4.2.- El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque según dicho ente de control fue la propia víctima, con su actuación imprudente, la que causó el daño (fls. 516 a 519 c 1). 4.3.- La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2003 (fls. 523 a 531 c ppal), denegó las pretensiones de la
demanda, pues luego de relacionar el acervo probatorio del proceso, concluyó que: “(…) no están probados en el proceso los hechos que según la demanda ocasionaron el daño al actor, pues no existe prueba alguna de que el actor hubiera viajado por carretera a la ciudad de Bogotá, en la fecha indicada, como tampoco que como consecuencia de ese viaje se le hubiera ocasionado un daño mayor al que ya padecía, lo anterior determina que los argumentos de la demanda no sean más que especulaciones de su autor, por lo que no tiene relevancia el establecer si el suministro de pesajes era obligación de la institución, amén de que está probado que en oportunidades posteriores a los hechos narrados[,] al actor se le suministraron tiquetes aéreos para su desplazamiento en relación con su tratamiento médico”. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 536 y 537 c ppal), cuyo contenido será expuesto más adelante por constituir el sustento de la presente decisión. 7.- El auto admisorio del recurso de apelación y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto de 22 de octubre de 2004, el señor Magistrado Ponente de la época admitió el recurso de alzada que interpuso la parte actora contra el fallo de primera instancia (fl. 544 c ppal); los sujetos procesales no alegaron de conclusión (fl. 548 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Por encontrarlo perfectamente procedente se transcribirá y, por ende, se acogerá in extenso el pronunciamiento que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de abril de 2010 (expediente. 18.115)1, mediante el cual se abordó el estudio de un caso similar –que no idéntico– al que ahora ocupa la atención de la Subsección, consistente en la determinación del recurso de apelación, sus presupuestos y la consecuencia jurídica que deviene de la falta de sustentación del mismo; en tal sentido se precisó: “IIEl recurso de apelación. Este recurso ordinario está consagrado por el Estatuto Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 181, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias dictadas por los tribunales 1 El cual se reiteró por esta Subsección, a través de sentencias de fechas 21 de febrero de 2011, exp. 17.721; de 27 de abril de 2011, exp. 20.775; de 14 de mayo de 2012, exp. 23.860. administrativos en primera instancia y de los autos interlocutorios allí enunciados. En relación con los elementos y requisitos de los recursos ordinarios procedentes en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo ‘En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo’. Al respecto, se observa que el artículo 350 del C. de P. C. relativo a los
fines de la apelación e interés para interponerla, establece que ‘El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme’ y que ‘Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; en cuanto a la oportunidad y requisitos de este recurso, el artículo 352 vigente para la época de interposición del recurso de apelación en el presente caso2, dispone que el mismo ‘(…) deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma’; por su parte, el artículo 357 del mismo Código regula la competencia del superior en los casos de interposición del recurso de apelación y dispone lo siguiente: ‘Art. 357. Competencia del superior.- La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias
y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante’. 2 El artículo 352 fue modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. El parágrafo de este artículo, establece la exigencia de sustentar el recurso de apelación, al indicar que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. De otro lado, específicamente en relación con la apelación de las sentencias, el Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 212 -modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989lo siguiente: ‘Art. 212.- En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta
oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento’. En virtud de las anteriores disposiciones legales, es claro que el recurso de apelación, también llamado recurso de alzada -y que constituye la principal garantía para los derechos de los asociados que acuden a la administración de justicia, en cuanto implica la revisión de sus decisiones por un funcionario diferente al que las profirió-, está instituido para permitir que la parte inconforme con una decisión judicial proferida en
proceso de primera instancia, acuda ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, con el fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que el a-quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y en consecuencia la decisión debió ser distinta a la expedida, para obtener por este medio que el superior jerárquico -juez ad-quemla revise y la reforme o revoque, según lo solicitado por el recurrente, pudiendo dicho funcionario examinar la decisión objeto del recurso con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la primera instancia y aún en la segunda, cuando se reúnan las condiciones legales para ello. 2.1. Requisitos de procedibilidad de los recursos. Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son3: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las
mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable. 2.2. La sustentación del recurso: Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual ‘(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743.
procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”4 (La Sala resalta). Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente. De conformidad con lo expuesto, es claro que el recurrente no cumple con la carga procesal que pende sobre él con la mera presentación de un escrito en el que manifieste que interpone el recurso de apelación en contra de la providencia que le ha sido notificada, sino que necesariamente debe proceder a su sustentación, requisito que debe ser verificado por el superior al momento de entrar a estudiar la viabilidad del recurso y si procede o no su admisión, de modo que si el escrito de interposición del recurso no cumple con dicho requisito, el funcionario
judicial debe correr traslado al apelante para que lo sustente, so pena de que el respectivo recurso sea declarado desierto si no lo hace dentro del término otorgado para ello. Por otra parte, también se advierte que el juez efectúa un análisis preliminar del recurso interpuesto, con la finalidad de establecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que lo viabilizan y de esta manera decidir sobre su admisión o inadmisión; pero el estudio concreto de los argumentos expuestos por el apelante como sustento del recurso interpuesto para obtener la modificación o revocación de la providencia impugnada, sólo se efectúa al momento de decidir el recurso mismo, cuando el juzgador establecerá si es procedente o no acoger dicha solicitud del recurrente y por lo tanto, si procede su modificación, su revocación o su confirmación”. (Negrillas del original, subrayas de la Subsección en esta oportunidad). El caso concreto. Dentro del recurso de apelación, la parte actora se limitó a sostener lo siguiente: 4 BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Ltda., Medellín, 7ª ed., 2009, pgs. 494 y 495. “1. VIABILIDAD DEL RECURSO. Es dable este medio de impugnación, por razón de la cuantía y ser esta superior a $18.850.000 que era la señalada, según la ley para el año de 1999, fecha de presentación de la demanda (…). “…………………….
2. Por razón de la cuantía, pues de acuerdo al ordenamiento jurídico, este asunto es de dos instancias.
3. Como se desprende de lo planteado en la demanda, los hechos que a ella dieron lugar, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuraron las FALLAS DEL SERVICIO allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que, indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados.
4. Es indiscutible que los hechos, materia de la demanda, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a Derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por expreso mandato del Artículo 90 de la C.N. debe ser reparado.
5. No se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas en la ley que examinan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado y, por el contrario, militan los elementos axiológicos o estructurales que determinan la existencia de la relación causal entre las FALLAS DEL SERVICIO y el DAÑO inferido que, precisamente, se subsumen en la norma del Artículo 90 de la C.N. que por lo mismo viabilizan indemnizar a los demandantes.
6. El Artículo 90 de la C.N. establece: …(…)… Por lo anteriormente expuesto y teniendo este escrito como sustentación del Recurso de Apelación, solicito a esa H. Corporación se acceda a éste, para que se surta ante el superior con mi pedimento porque la decisión recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda”.
Pues bien, a propósito del tema relacionado con la competencia del superior con
ocasión del recurso de apelación interpuesto contra las providencias de primera instancia, la Sala, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’5”.6 (Destaca la Sala). Así pues, del contenido del recurso de apelación en referencia, la Sala estima que dentro del presente asunto el Consejo de Estado no cuenta con los elementos o argumentos que le permitan revisar la sentencia apelada y, por consiguiente, la misma debe ser confirmada, tal como lo concluyó la Sección Tercera de la Corporación dentro del pronunciamiento inicialmente transcrito: “De tal manera que si en el escrito presentado ante el ad-quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo,
pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el adquem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume. En el presente caso, tal y como se evidenció, el apelante presentó un escrito en el que manifestó su inconformidad con las condenas proferidas por el a-quo a favor de la parte demandante, por considerar que no se reconocieron todos los perjuicios sufridos por ella, cuando en realidad en el sub-lite, la sentencia objeto del recurso de apelación, negó todas las pretensiones y, por lo tanto, no hubo valoración o cuantificación alguna de perjuicios en sus consideraciones ni en la parte resolutiva se incluyeron condenas en contra de la entidad demandada, lo cual demuestra la absoluta carencia de relación entre los argumentos de inconformidad del apelante y lo decidido en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala considera procedente la confirmación del fallo impugnado y así lo decidirá en la parte resolutiva de esta providencia”7. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de
junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros. 7 Sentencia de abril 14 de 2010, exp. 18.115. En el asunto sub examine, la parte actora se refirió, en forma genérica, a la responsabilidad que según ella le asiste al Estado por los hechos expuestos en la demanda, pero con total separación de las razones que llevaron al Tribunal Administrativo a quo a negar las súplicas contenidas en la misma, sin edificar una sola situación o argumento para controvertir los fundamentos del fallo de primera instancia, los cuales, por demás, fueron precisos y categóricos en el sentido de que la parte demandante ni siquiera probó el desplazamiento terrestre que habría efectuado el señor Rentería Mosquera hacia la ciudad de Bogotá, aspecto medular de las imputaciones hechas en contra de la Nación para atribuirle un hecho que, se insiste, no se acreditó, sin que la parte demandante hubiere por lo menos debatido ese punto tan importante de la litis a través de su recurso de apelación. Pero es más, la parte impugnante también se refirió, en forma abstracta y vaga, a la ausencia de causales eximentes de responsabilidad a favor del ente demandado, cuando ese tema ni siquiera fue objeto de análisis por el Tribunal a quo, dado que la razón única y principalísima –y desde luego suficiente– para denegar las pretensiones de la demanda consistió en que la parte demandante no demostró la causación del daño y menos su imputación a la parte demandada. Por consiguiente, con base en lo expuesto y en la línea jurisprudencial antes descrita, se impone la confirmación del fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confirmar la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 27 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.