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CE-27001-23-31-000-2000-00579-01(25281)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-00579-01(25281)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (…), tiene vocación de doble instancia. Comoquiera que la sentencia fue impugnada sólo por la parte demandada, entonces la Sala no podrá agravar la situación del apelante único, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “… El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único…”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE

LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala podrá revisar aquellos aspectos relacionados con los presupuestos procesales necesarios para emitir sentencia, tal como lo ha aceptado la Sala Plena de la Sección Tercera en recientes pronunciamientos. Así las cosas, como el tema de la escogencia de la acción tiene que ver con los presupuestos procesales que son necesarios para emitir decisión de mérito, entonces la Sala se pronunciará sobre dicho punto, a pesar de que el mismo no fue materia de la alzada que motiva esta segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 22 de agosto de 2011, Exp. 19787, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN

DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO /

RECONOCIMIENTO EN LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / COPIA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Al presente proceso, el demandante allegó en copia simple el expediente administrativo que contiene el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor (…). Tal copia es admisible como medio de prueba, y podrá ser apreciada de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valoradas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documentos ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil

Botero.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EFECTOS DE LA SENTENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]unque es improcedente la acción contenciosa de responsabilidad extracontractual para el reclamo surgido del pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado dejó en claro que las acciones de reparación directa que hubieren sido interpuestas y tramitadas con posterioridad a la notificación de la sentencia del 23 de febrero de 1998, y antes del cambio jurisprudencial obrado en marzo de 2007, deberán resolverse conforme al criterio aceptado en ese momento, pues si en dichos casos se declarara la existencia de una indebida escogencia de la acción, ello implicaría un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes, atendiendo a los postulados señalados en la aludida sentencia, formularon sus demandas con base en la antigua tesis jurisprudencial que avalaba la posibilidad de interponer la acción de reparación directa en procura de la indemnización por los perjuicios que se causaran por el no pago -o el pago tardíode las cesantías.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS /

PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[S]e resalta que el criterio fijado por la Sala estuvo referido únicamente a los casos en que exista un pago tardío de la cesantía definitiva, y no cobija aquellos otros eventos en los que se alegue la demora en el pago de cesantías parciales, o en los que se impute a la correspondiente entidad que la cesantía definitiva ha sido indebidamente liquidada, pues en estos supuestos de hecho lo procedente es que se agote la vía gubernativa y, en caso de desacuerdo con las decisiones asumidas por la administración, es necesario que se acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad ante la jurisdicción, con lo que resultaría improcedente el ejercicio de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para el pago de las cesantías definitivas, ver sentencia del 29 de julio de 2013, Exp. 26117, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 26 de febrero de 1998, Exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31-000-200002513-01(IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 19 de septiembre de 2011, Exp. 21279, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 4 de mayo de 2011, Exp. 19957, C.P. Ruth Stella Correa, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 26862, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE CESANTÍAS / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS /

TÉRMINO PARA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS / ACTO DE

RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / ACTO ADMINISTRATIVO /

DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO

PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

PERSONERO MUNICIPAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, fue indebida la escogencia de la acción de reparación directa propuesta por el señor (…) toda vez que, por un lado, (i) las cesantías fueron pagadas dentro del término establecido por la ley, el cual comienza a contar después del reconocimiento de la prestación mediante acto administrativo; y, de otro lado, porque (ii) para la época inmediatamente posterior a la desvinculación del demandante del cargo de personero municipal de Nuquí, aún no existía un acto administrativo en firme que reconociera la prestación, de forma tal que para aquella época no podía operar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Además, de lo dicho en la demanda y de los antecedentes aducidos al proceso, es claro que (iii) lo que el demandante pretende es controvertir el monto prestacional establecido en los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías del hoy demandante en reparación, lo cual sólo puede hacerse mediante la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Todas esas situaciones hacen

improcedente la acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual en el presente caso, tal como pasa a explicarse.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

PAGO DE CESANTÍAS / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / TÉRMINO PARA

EL PAGO DE LAS CESANTÍAS / RECONOCIMIENTO EN LAS CESANTÍAS

DEFINITIVAS / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS /

ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEL

EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL

[E]n el proceso está demostrado que las cesantías definitivas del señor (…) fueron reconocidas por la administración municipal de Nuquí -Chocó-, primero mediante la resolución (…). Del mismo modo, con las pruebas del plenario se evidenció que las sumas fijadas en los actos administrativos antes mencionados, fueron pagadas al hoy demandante en reparación mediante cheque (…) cuando aún no habían transcurrido los 45 días hábiles de plazo que la Ley 244 de 1995 consagra para que se comience a causar la multa en dicha norma establecida. (…) [S]i la administración realiza el pago de las cesantías dentro del término de 45 días contados desde la firmeza del acto administrativo que las reconoce, entonces se estima que el pago ha sido hecho en forma oportuna y, por tanto, no es posible exigir el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

RECONOCIMIENTO EN LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / ACTO DE

RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / ACTO ADMINISTRATIVO /

FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR /

DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PERSONERO MUNICIPAL En relación con el lapso de tiempo que transcurrió entre la época en que el señor (…) dejó definitivamente el cargo de personero municipal de Nuquí -Chocó-, y la época en que se produjo el reconocimiento de las cesantías mediante los actos administrativos referidos en el punto anterior de estas consideraciones, la Sala considera que tampoco es procedente la acción de reparación directa, pues no se cumple con uno de los requisitos necesarios para dicha procedencia, que lo es la existencia de un acto administrativo en firme que declare la existencia de la obligación a cargo de la administración. (…) [A]l estudiar el periodo de tiempo transcurrido entre el momento en que el demandante hizo dejación del cargo que venía desempeñando en el orden municipal, y el instante en que la administración procedió al reconocimiento de las prestaciones por retiro, concluye la Sala que en ese lapso tampoco se cumplen los requisitos que son necesarios para el reclamo mediante la acción de reparación directa, de la indemnización por pago tardío de las cesantías definitivas.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECONOCIMIENTO EN LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / ACTO DE

RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEL EMPLEADO

PÚBLICO TERRITORIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS /

[R]evisados los fundamentos de la acción de reparación directa que motiva la presente providencia, se observa que mucha de la argumentación vertida por el demandante en el libelo introductorio y en los recursos interpuestos en vía gubernativa, está encaminada a controvertir el monto de las prestaciones que fueron reconocidas por el municipio de Nuquí (…) situación ésta que no puede ser controvertida por la vía de la acción de reparación directa, pues implica cuestionar la validez del acto administrativo por medio del cual se reconocieron las prestaciones. (…) Por otra parte, al revisarse los fundamentos de la demanda, es claro que el demandante se lamenta no sólo del supuesto pago tardío de las cesantías definitivas, sino que también solicita que dicha prestación sea liquidada en un monto diferente al que fue fijado por el municipio de Nuquí en los actos administrativos (…), punto frente al cual resulta claro que la prosperidad de la acción está supeditada a la anulabilidad de los aludidos negocios jurídicos.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO EN LAS

CESANTÍAS DEFINITIVAS / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS / PAGO DE CESANTÍAS / REMISIÓN DE EXPEDIENTE /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO

DE DEFENSA

[L]a demanda de reparación directa fue presentada cuando aún no había expirado la oportunidad para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que consagra un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o comunicación del acto administrativo. En efecto, el último acto por el que se liquidaron y reconocieron las cesantías definitivas del señor (…) fue la resolución (…) expedida por el municipio demandado, y aunque en la última página del referido acto aparece una constancia de notificación con esa misma fecha, no se observa que tal anotación hubiera sido firmada por el hoy demandante en reparación, lo cual impide tener el aludido instante como el de notificación del acto administrativo en cuestión. El momento que debe tenerse como punto inicial para el cómputo del término de caducidad, debe ser el de la entrega del cheque correspondiente, (…) entonces debe concluirse que no se encontraba caducada la acción de nulidad y restablecimiento, razón ésta por la cual es procedente enviar el expediente al juez competente para que resuelva la controversia planteada, a la cual deberá dársele curso profiriendo un nuevo auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar

el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, así como también el derecho de defensa de la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

REMISIÓN DE EXPEDIENTE / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA FUNCIONAL / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Para dar curso al nuevo proceso se tendrá en cuenta que, aunque en principio la Ley 1437 de 2011 no resultaría aplicable a efectos de determinar la cuantía, ello en el entendido de que a la fecha de su entrada en vigencia -2 de julio de 2012la demanda ya se había instaurado; lo cierto es que la Ley 1450 de 2011 dispuso expresamente que la nueva codificación sí regula la cuantía en aquellos procesos en los que no se haya expedido auto admisorio de la demanda a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Plan Nacional de Desarrollo (…). Por tal razón, en este caso la cuantía deberá determinarse conforme a las normas de la aludida Ley 1437, que establece que la competencia funcional en procesos como el presente depende del valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta el monto de los perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 155 NUMERAL

2

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / CUANTÍA DEL PROCESO En el presente caso, la cuantía de la mayor pretensión de la demanda, según fue presentada (…) asciende a $ 34 044 115. Como esta suma es superior a 50 salarios mínimos mensuales legales actualmente vigentes (…), entonces la competencia funcional para conocer del presente asunto en primera instancia recae en el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que el último lugar donde se prestó el servicio fue en el municipio de Nuquí -Chocó-. En el orden de ideas anteriormente expuesto, es procedente remitir el presente proceso al Tribunal Administrativo del Chocó, para que dicha Corporación le dé el trámite que corresponde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00579-01(25581)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RENGIFO HINESTROZA

Demandado: MUNICIPIO DE NUQUÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Ángel Rengifo Hinestroza desempeñó el cargo de personero municipal de Nuquí -Chocó-, entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de enero de

1997. Al momento de su desvinculación del servicio, el municipio demandado se abstuvo de reconocer y pagar las cesantías definitivas, las cuales sólo fueron liquidadas en forma posterior, mediante las resoluciones n.° 118 del 20 de diciembre 1999 y n.° 27 del 22 de marzo de 2000, respecto de las cuales se presentó un recurso de reposición que no fue resuelto por la entidad pública demandada. La Secretaría General y de Gobierno del municipio de Nuquí entregó al demandante un cheque por $1 659 218, mediante oficio calendado el 27 de abril de 2000, con lo que pretendió cumplir con el pago de las cesantías definitivas del señor Rengifo Hinestroza, reconocidas en los aludidos actos administrativos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2000 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó (f. 1-22, c. 1), el señor Miguel Ángel Rengifo Hinestroza interpuso demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan

las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Que la administración municipal de Nuquí, representada por el señor HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA o quien haga sus veces al momento de proferirse el fallo, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor MIGUEL

ÁNGEL RENGIFO HINESTROZA, por FALLA DEL SERVICIO POR

NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS RECLAMADAS EN DEBIDA FORMA, TAL COMO LO ESTABLECE LA LEY 244 DE 1995, que le originó en cuanto a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se hizo exigible la reclamación de manera efectiva las cesantías reclamadas hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE NUQUÍ, como reparación de los perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas a esa entidad territorial en su momento, lo cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS ($34 044 115) m/cte., los cuales aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, en atención a la siguiente liquidación: LUCRO CESANTE Salario mensual = $704 373 Gasto de representación = $301 874 Sueldo mensual = $1 006 247 Salario diario = $1006.247/30 = 33 541 SANCIÓN MORATORIA Salario diario = $33 541

Días de mora = 1015 días hasta el 25 de mayo de 2000 33.541 x 1.015 días = $34 044 115 (texto citado con errores y mayúsculas originales). 1.1. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se dijo que el señor Miguel Ángel Rengifo Hinestroza laboró como personero municipal de Nuquí - Chocó- desde el 10 de abril de 1995, y que se retiró del servicio el 30 de enero de 1997, momento en el cual la entidad demandada se abstuvo de pagar oportunamente las cesantías definitivas. Desde el 26 de mayo de 1997 presentó el demandante varios derechos de petición que, al no haber sido respondidos, motivaron la interposición de acciones de tutela falladas favorablemente, en virtud de las cuales el municipio demandado expidió unos actos administrativos de liquidación y reconocimiento de la prestación los cuales, en todo caso, tuvieron en cuenta valores equivocados como base para la determinación del monto y, además, no reconocieron y ordenaron el pago de la sanción moratoria por el tardío pago de las cesantías, según está consagrada dicha penalidad en la Ley 244 de 1999. 1.2. Tal disconformidad, dice, fue manifestada por el peticionario en los correspondientes recursos de vía gubernativa presentados en su oportunidad, los cuales tampoco fueron respondidos por el municipio accionado. Narra igualmente que el 17 de abril de 2000 se giró un cheque por valor de $1 659 218, cuyo monto no se compadece con las sumas de dinero que realmente se le adeudan al señor Miguel Ángel Rengifo Hinestroza.

1.3. En cuanto al sustento jurídico del petitum, dice que en el presente caso es adecuado el ejercicio de la acción de reparación directa, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha venido siendo desarrollada desde el año 1997, que dice que la omisión en el pago de las cesantías definitivas es una operación administrativa cuyos efectos adversos pueden ser indemnizados por la vía de la acción de responsabilidad extracontractual.

II. Trámite procesal

2. Admitida la demanda1, la entidad demandada presentó en forma extemporánea el escrito de contestación radicado el 4 de septiembre de 2001 (fls. 121 y sgts. c.1), cuando ya se había abierto a pruebas el proceso mediante providencia calendada el 26 de julio de 2001, notificado por el estado del 1 de agosto de 2001

(fl. 117, c.1).

3. Surtido el trámite de rigor el a quo, mediante auto calendado el 12 de agosto de 2002 (f. 137 c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la que hizo uso sólo la agente de la Procuraduría General de la Nación, quien manifestó: Como consta en el proceso el demandante se vinculó el 1º de mayo de 1995 hasta el 7 de febrero de 1997. La administración municipal 1 Por medio de auto del 4 de octubre de 2000, notificado por estado el día 9 de los mismos mes y año, y personalmente a la demandada el 22 de enero de 2001 (fl. 106, c.1; f. 113, vuelto).

contaba con tres (3) meses para el pago de las prestaciones sociales del actor; lo que no entiende el despacho es por qué se viene presentando la irregularidad por parte de los burgomaestres de cancelar todas las acreencias laborales y dejar por fuera las cesantías a sabiendas de que con su no pago oportuno, se causa menoscabo a los intereses del ente municipal. Desde el momento en que el señor MIGUEL ÁNGEL RENGIFO HINESTROZA se retiró de la administración municipal, ésta contaba con tres meses para quedar a paz y salvo con el servidor público desvinculado, en cuanto al pago de todas sus acreencias laborales, lo que no sucedió así, y la administración tiene que sufrir las consecuencias de su incumplimiento, como es la cancelación de una sanción moratoria, desde mayo de 1997, consagrada en la Ley 244 de 1995 (fls. 138 y sgts. c.1).

4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2003 con las siguientes decisiones:

1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Nuquí por los perjuicios ocasionados al señor MIGUEL ÁNGEL RENGIFO HINESTROZA, por el no pago de sus cesantías definitivas en oportunidad.

2. Condénase al municipio de Nuquí a pagar al señor MIGUEL ÁNGEL RENGIFO HINESTROZA, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, tal como está planteado en la parte motiva de esta providencia. Para la actualización de las condenas, se aplicará la fórmula: Índice final (fecha de ejecutoria de la providencia)

R= ----------------- Índice inicial (fecha en que debieron pagarse las cesantías julio 1º - 1997)

3. Sin costas.

4. Compúlsense las copias indicadas en la parte considerativa de esta providencia… (fl. 146, c. ppl). 4.1. Como fundamento de tales determinaciones, el a quo hizo referencia a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el año 1997, de acuerdo con las cuales es procedente la interposición de la acción de reparación directa, para el reclamo de la indemnización de los perjuicios surgidos con el no pago oportuno de las cesantías definitivas, según lo establecido por la Ley 244 de 1995. Al respecto, en la sentencia apelada se dijo que en el presente caso está demostrada la demora en el pago de las cesantías del señor Miguel Ángel Rengifo Hinestroza, razón por la cual se condenaría a la entidad demandada al pago de la indemnización correspondiente. De otra parte, a pesar de que el juzgador de primera instancia limitó la indexación de las cesantías al lapso de tiempo contenido entre el 8 de febrero de 1997 y el 28 de abril de 2000, allí no se hizo la liquidación de las condenas que había lugar a reconocer. En palabras del juzgador de primera instancia: Sentadas estas premisas básicas encuentra la Sala, que la ley impone a la administración una sanción por la desidia, omisión, mora, que no es otra que el pago de un día de salario por cada día de retardo, por ello, el Tribunal accederá a las súplicas de la demanda, ordenando además que la suma pagada al actor sea debidamente indexada,

teniendo como punto de partida el día 8 de febrero de 1997, fecha en que el señor MIGUEL ÁNGEL RENGIFO HINESTROZA, hizo dejación del cargo de Personero del Municipio de Nuquí, hasta el día 28 de abril de 2000, fecha en que su apoderado recibe los dineros por medio de los cuales se le cancelaron sus cesantías definitivas -f. 64-. Además de ello se tendrán por días servidos y factores salariales los reconocidos por la administración en la Resolución n.° 027 del 22 de marzo de 2000, que obra a folios 65 y 66 del expediente. Por último, el Tribunal no puede pasar por alto la conducta de los administradores, alcaldes de turno de Nuquí, que desconocieron gravemente sus responsabilidades y los derechos de los funcionarios y empleados bajo su jurisdicción en un municipio tan pobre, como Nuquí dentro de un departamento tan pobre como el Chocó, omitieron sus deberes legales, por ello se compulsará (sic) copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y al señor Director Seccional de Fiscalías del Chocó, para lo de su resorte (fl. 145 c. ppl)2.

5. Contra la sentencia de primera instancia, sólo la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (f. 154 y sgts., c. ppl). En criterio del apelante, cometió un error el Tribunal de primera instancia al ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley

244 de 1995, pues esa no fue la condena solicitada por la parte actora. De todas formas dice que, aún si en gracia de discusión se aceptara que en el libelo introductorio se solicitó aquello, la sanción no ha operado en el presente caso, comoquiera que el pago de las cesantías se efectuó cuando aún no habían transcurrido 45 días después de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de la prestación definitiva, cosa que ocurrió con la expedición de la resolución del 22 de marzo de 2000, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial de reconocimiento de las cesantías.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (f. 9, c.1)3, tiene vocación de 2 La sentencia de primera instancia cuenta con aclaración de voto de uno de los tres integrantes de la Sala del Tribunal, quien manifestó: “… considero que la pretensión de pago de sanción moratoria solicitada, no debe prosperar pues su causación es a partir de la fecha en que quedó en firme la resolución de reconocimiento, que para el caso fue el 22 de marzo de 2000, fecha en que se notificó la resolución que resolvió el recurso interpuesto contra la resolución n. 118 de 1999 y como el valor liquidado fue pagado el 28 de abril del año 2000, no se causó en contra de la entidad sanción moratoria, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995…”. 3 En la demanda se solicita por concepto de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, una indemnización equivalente a $34 044 115. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. doble instancia. 6.1. Comoquiera que la sentencia fue impugnada sólo por la parte demandada, entonces la Sala no podrá agravar la situación del apelante único, en aplicac

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