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CE-27001-23-31-000-2000-00839-01(20516)C-2003

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-00839-01(20516)C-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / APELACIÓN DE AUTO - Niega COMPETENCIA – Para resolver apelación de auto de improbación de la conciliación prejudicial Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la sociedad I. A. Ingenieros Asociados y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 26 de febrero de 2001, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 23

DE 1991 – ARTÍCULO 65ª / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Presupuestos Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes (arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446

1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 23

DE 1991 – ARTÍCULO 65ª / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73

TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Dentro del término de 2 años siguientes al momento en que se agotó el término para efectuar la liquidación del contrato [T]éngase en cuenta que la ley ha previsto 4 meses para que las partes hagan de común acuerdo la liquidación, cuando ellas no acuerdan otro distinto (art. 60 ley 80 de 1993). De no lograrse tal acuerdo, la administración puede efectuar la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes a la expiración del anterior término y si la Administración no efectúa la liquidación, el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que realice la liquidación del contrato, acción que se debe incoar dentro de los dos años siguientes al fracaso de las dos etapas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No procede cuando lo que se pretende conciliar ha sido objeto de transacción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valor probatorio Sobre este punto el A quo consideró que lo que se pretende conciliar ya había sido objeto de transacción y por lo cual era imposible impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, toda vez que con ese hecho se lesionaría el patrimonio público. Para efectos de establecer si esta decisión del Tribunal es acorde a derecho, la Sala pasará a estudiar el contenido del acuerdo transaccional realizado entre las partes, con anterioridad al acuerdo conciliatorio prejudicial. […] Téngase en cuenta que la ley define a la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2469 C.C.) y que produce el efecto de cosa juzgada, salvo que contra ese contrato se impetre la declaración de nulidad o la rescisión (art. 2.483 ibídem). Por su parte la doctrina califica a la transacción, mirada desde el ámbito sustancial, como un negocio jurídico consensual, que no requiere de ninguna formalidad especial para que surja a la vida jurídica. Por lo tanto, es claro que respecto a los puntos transigido las partes no pueden volver a efectuar ninguna reclamación, toda vez que la transacción extingue las obligaciones existentes entre las partes. […] En este sentido no se explica la Sala cómo cuando se celebró el contrato de transacción si ya se habían entregado las obras, no se cobijaron los aspectos que son objeto de la conciliación, como por ejemplo, los relativos a los costos en que incurrió el contratista por la mayor permanencia en la obra, más aún

cuando en la transacción se reconocieron valores respecto a varias actas de reajuste. […] Para entender a profundidad el contenido de esos artículos es bueno examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C. […] En consecuencia, es claro que tales documentos al no reunir las exigencias de autenticidad previstas en la ley, no pueden ser tenidos en cuenta como pruebas que respalden el acuerdo logrado entre las partes. Ahora, si bien con el acta de negociación se adjuntaron unos cuadros que en concepto de las partes, fundamentan las imputaciones y deducciones hechas en el acuerdo conciliatorio, lo cierto es que los mismos no están dirigidos a demostrar la realización de los items conciliados, entre otros, los relativos a los costos en que incurrió el contratista al permanecer en la obra por un tiempo mayor al establecido, nótese que los mismos sólo contienen una relación de las actas de obra, de reajuste, de las amortizaciones del anticipo y de cantidades y precios del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No está excepta de la aplicación del régimen probatorio / CARGA PROBATORIA Cabe recordar que la ley no ha excluido al trámite de la conciliación y sus formalidades probatorias del régimen legal probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quienes participan en la conciliación prejudicial como sujetos intervinientes (convocante y convocado), testigo de excepción (procuradores) y el juez deben cumplir con celo las exigencias para la demostración de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00839-01(20516)C

Actor: INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE

SOLUCIONES ENERGÉTICAS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN AUTO

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad “I. A. S. A.” - Ingenieros Asociados - y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 26 de febrero de 2001, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado el día 9 de noviembre de 2000.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. La sociedad “I. A. S. A.” solicitó ante la Procuraduría 41 Judicial en lo contencioso administrativo del Departamento de Chocó, el día 1 de septiembre de 2000, adelantar el trámite de conciliación prejudicial con el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas “IPSE” con el objeto de conciliar la suma que ésta le adeuda por concepto de ejecución del contrato No.

6.929 y sus adicionales. Solicitó: PRIMERA: Que el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y SOLUCIONES ENERGÉTICAS –IPSEantes ICEL, reconozca y pague a favor de “I. A.

S. A.” Ingenieros Asociados la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700’000.000.oo) Mcte; discriminados así: a-) $303.711.032.oo resultante del balance financiero del contrato. b- ) $113.902.011.oo) resultante de las pretensiones del contratista. c- ) $311.870.315.OO resultante del reconocimiento de los costos financieros del contratista.

SEGUNDA: Que IPSE reconozca y pague a favor de “I. A. S. A.” intereses de plazo a la tasa del 12% doce por ciento anual, sobre las sumas de dinero señaladas en los literales a-), b-) y c- ) del numeral primero del acápite de pretensiones, desde la fecha de suscripción del acta de negociación previa a la diligencia de conciliación o sea desde el 21 de julio de 2000 y hasta la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acta de conciliación prejudicial proferido por la autoridad judicial

competente. A partir de la fecha de dicho auto, reconocerá los intereses consagrados en el artículo 59 del decreto 1818 de 1998 reglamentario de la ley 446 de 1998.

TERCERA: Que el IPSE cancelará a favor de “I. A. S. A.” las anteriores cantidades de dinero dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que los recursos hayan sido apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del presupuesto del IPSE y para el rubro de sentencias y conciliaciones.

CUARTA: Que con la suscripción del acta de conciliación prejudicial autorizada por el agente del Ministerio Público y debidamente aprobado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, se tenga por liquidado el contrato 6929 de 1996 y sus adicionales” (fol. 56 c.1).

Indicó como hechos fundamento de la solicitud, en lo relevante, los siguientes:

1. El ICEL fue creado por la ley 80 de 1946, transformado en empresa industrial y comercial del Estado, mediante el decreto 2.120 de 1992 de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 143 de 1994, y también transformado en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas “IPSE” por el decreto 1.140 de 1999.

2. Tal Instituto asumió todas las obligaciones contractuales adquiridas por el ICEL. 3. “I.A.S.A.” suscribió con el ICEL hoy IPSE el contrato No. 6929 del 8 de octubre de 1996 cuyo objeto era “el suministro de materiales y ejecución de obras conexas

para la construcción a todo costo y riesgo de la línea de interconexión desde la Central a la Inspección el Valle y de allí hasta la cabecera del municipio de Bahía Solano”, incluido entre otros, el suministro de materiales y equipos para la construcción y montaje de subestaciones en el área correspondiente a la transformación de voltaje, módulos de control, medida y protección para subestaciones y líneas de transmisión.

4. En desarrollo del contrato se adelantaron las obras relacionadas con la construcción de la pequeña central hidroeléctrica de Bahía Solano en el departamento del Chocó y la construcción de las subestaciones Mutata, el Valle y Bahía Solano, con sus correspondientes líneas de transmisión.

5. El contrato fue objeto de cinco suspensiones como consecuencia de problemas no solucionados a tiempo por parte de ICEL como: no negociación previa de servidumbres, no entrega oportuna de predios para adelantar construcciones, no coordinación con entidades y personas involucradas en el desarrollo del proyecto, los cuales ocasionaron grandes sobrecostos al contratista y por ello solicitó en repetidas oportunidades modificación al plazo contractual.

6. El contratista debió responder en virtud de las modificaciones del plazo contractual, por la vigilancia, control y mantenimiento de todas las instalaciones y equipos por él suministrados desde el día 30 de octubre de 1996, fecha de iniciación del contrato, hasta el día 7 de septiembre de 1999, fecha en la cual se suscribió el acta de recibo a satisfacción del IPSE.

7. El contratista presentó a la Dirección del IPSE la cuenta de cobro por la suma de 2.472476.269, dentro del plazo contractual establecido para la liquidación del

contrato No. 6929 y sus adicionales.

8. Por tanto el IPSE integró un comité interdisciplinario que se encargó de hacer el análisis del contrato, las obligaciones pendientes y reclamaciones desde los puntos de vista técnico, jurídico y financiero. Como resultado de ese análisis las partes contratantes suscribieron el día 31 de julio de 2000 el acta de negociación para presentar en audiencia de conciliación, en la cual se acordó que el IPSE reconocería a ingenieros asociados la suma de 700 millones de pesos correspondientes a los siguientes valores: a) $303,711,032.00 resultante del balance financiero del contrato. b) $113,902,011.00 resultante de las pretensiones del contratista. c) $311,870,315.00resultante del reconocimiento de los costos financieros del contratista. d) Los tres componentes anteriores totalizan $729,483,374.00, y el ICEL propuso al contratista y este lo aceptó, descontar la suma de $29,483,374.00, habida cuenta del reconocimiento integral de todas las sumas adeudadas, de sus justas pretensiones económicas y de los costos financieros del contratista.

9. También acordaron que sobre las anteriores sumas de dinero el IPSE reconocería intereses de plazo a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de suscripción del acta de negociación previa a la diligencia de audiencia conciliación y hasta la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de esa acta, proferido por la autoridad judicial competente y que a partir de la fecha de dicho auto, se daría aplicación al artículo 59 del decreto 1818 de 1998 reglamentario de

la ley 446 de 1998 (fols. 3 a 58 c.1).

B. El Procurador Judicial 41 para asuntos administrativos ante el Tribunal admitió por auto del día 4 de septiembre de 2000, la solicitud de conciliación prejudicial (fol. 176 c.1).

C. En la audiencia de conciliación prejudicial, celebrada el día 9 de noviembre de 2000 acoradaron a más de todos y cada un de los puntos contenidos en el acta previa de negociación, lo siguiente: a) Que mediante la conciliación prejudicial administrativa las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto de las obligaciones generadas del contrato 6929 y derivadas de su ejecución. b) Que la conciliación prejudicial liquida el contrato. c) Que es obligación del contratista prorrogar las pólizas contractuales y, d) Que el IPSE pagará el valor de la conciliación prejudicial dentro de los cinco días siguientes a que los recursos sean situados en la entidad por la Dirección General del Tesoro Nacional, previa aprobación del acta por el Tribunal (fols. 187 a 191 c. 1).

D. Obran como anexos del acta de conciliación prejudicial, entre otros, los siguientes documentos: Contrato No. 6929 del día 8 de octubre de 1996 suscrito entre el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y la firma I.A. Ltda. Ingenieros Asociados

(Copia simple de documento público; fols. 59 a 124 c. 1). Acta de iniciación del plazo del contrato 6929 suscrita el día 30 de octubre de 1996 por las mencionadas partes (Copia simple de documento público; fols. 125 a 128

c. 1). Acta de reunión celebrada el día 28 de noviembre de 1996 entre los coordinadores del proyecto tanto del contratante como del contratista y el subdirector técnico del ICEL, cuyo objeto fue efectuar el seguimiento del contrato (Copia simple de documento público; fols. 132 a 133 c. 1). Acta de suspensión del contrato 6929 suscrita el día 30 de noviembre de 1996, en la cual se acordó suspender el contrato por un término de 45 días (Copia simple de documento público; fols. 135 a 136 c. 1). Contrato de adición del plazo inicial del contrato 6929, por tres meses, suscrito el día 15 de febrero de 1998 (Copia simple de documento público; fols. 129 a 130 c. 1).

1. Acta de reunión celebrada el día 5 de mayo de 1998 entre los coordinadores del proyecto tanto del contratante del contratista, el subdirector técnico del ICEL y el Director de Interventoría del proyecto cuyo objeto fue analizar la terminación del contrato y realizar el análisis técnico administrativo (fols. 133 a 134 c. 1).

2. Acta de suspensión del contrato 6929 suscrita el día 7 de mayo de 1998, en la cual se acordó que el término de suspensión sería de 60 días (Copia simple de documento público; fols. 137 a 139 c. 1).

3. Acta de suspensión del contrato 6929 suscrita el día 7 de julio de 1998, en la cual se acordó que el término de suspensión sería de 117 días (Copia simple

de documento público; fols. 140 a 141 c. 1).

4. Acta de suspensión del contrato 6929 N° 3 suscrita el día 26 de octubre de 1998, en la cual se acordó que el término de suspensión sería de 30 días

(Copia simple de documento público; fols. 142 a 143 c. 1).

5. Acta de suspensión del contrato 6929 N° 4 suscrita el día 30 de noviembre de 1998, en la cual se acordó que el término de suspensión sería de 46 días (Copia simple de documento público; fols. 144 a 145 c. 1).

6. Acta de recibo a satisfacción del contrato 6929 suscrita el día 7 de septiembre de 1999 por el contratista, la interventoría y el ICEL, junto con el inventario de obras ejecutadas (Copia simple de documento público; fols. 146 a 164 c. 1).

7. Contrato de transacción suscrito el día 20 de diciembre de 1999 entre el Director General del ICEL y el representante legal de la sociedad contratista

(Copia auténtica de documento público; fols. 254 a 257 c. 1).

8. Acta de negociación para presentar en la audiencia de conciliación suscrita el 31 de julio de 2000 (Original de documento público; fols. 201 a 244 c.

1).

F. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio porque consideró que es violatorio de la ley. Explicó que aunque el acta de audiencia de conciliación no lo consigna expresamente, de los otros documentos aportados al proceso se deduce que las partes pretenden conciliar las desavenencias derivadas del contrato 6929

celebrado el día 8 de octubre de 1996, el cual ya fue objeto de transacción, mediante la suscripción de un contrato de esa índole suscrito por las mismas partes el día 20 de diciembre de 1999, negocio jurídico en el cual la sociedad Ingenieros Asociados se obligó para con el IPSE a no adelantar ninguna acción judicial respecto del contrato 6929 referido (Cláusula Tercera) y, como de conformidad con el artículo 2.483 del C. C. la transacción produce efecto de cosa juzgada, es claro que dicho contrato de transacción celebrado entre las partes tiene plenos efectos jurídicos y, en consecuencia, es ilegal conciliar las diferencias de un contrato que ya fue objeto de transacción; agregó que no existe constancia dentro del expediente de que dicho contrato de transacción hubiese sido declarado nulo o rescindido, lo que hace que tenga efectos de cosa juzgada (fols. 279 a 281 c. ppal.).

G. Inconformes con esa decisión, los sujetos procesales de la conciliación interpusieron la apelaron con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio.

Por su parte la sociedad Ingenieros Asociados manifestó que en el contrato de transacción celebrado con IPSE sólo se transigió el pago parcial de la suma total adeudada por esa entidad, hecho que expresamente se consignó en la cláusula segunda del contrato de transacción, al acordar el pago sólo por concepto de algunas actas de cobro y de reajuste, explicó que con posterioridad a la celebración de la transacción se procedió a efectuar la liquidación del contrato, en la cual se dedujeron las sumas pagadas mediante la transacción y además

quedaron unos saldos de dinero a favor de la sociedad, los que ahora son objeto de conciliación. Aportó cuadros en los que se relacionan las sumas pagadas en virtud del contrato de transacción y el saldo existente a favor de la sociedad (fols. 284 a 288 y 301 a 304 c. ppal.). El IPSE señaló que si bien se celebró un contrato de transacción respecto al contrato 6929, dada la complejidad de las obligaciones generadas por ese contrato, se hizo uso de la conciliación prejudicial respecto de todas las obligaciones pendientes de pago resultantes de la liquidación del contrato, la cual se realizó posteriormente a la transacción y fue por ello que en la cláusula tercera del contrato de transacción se estableció que al momento de liquidar el contrato se acordarían unos costos financieros sobre las sumas adeudadas favorables y justas para las partes. Aportó documento elaborado por el consorcio interventor del contrato 6929 (fols. 289 a 291 c. ppal).

H. El Tribunal por auto del día 3 de mayo de 2001 sólo concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingenieros Asociados y no se pronunció respecto al interpuesto por el IPSE, en consecuencia, recibido el expediente en esta Corporación, el magistrado conductor del proceso, por auto del día 28 se septiembre del mismo año, devolvió el expediente al Tribunal a efectos de que se pronunciara respecto al recurso interpuesto por el IPSE, autoridad que el día 7 de febrero de 2002 concedió el recurso de dicha parte (fols. 296, 307 a 308 y 314 c. ppal.).

Previo a resolver se hacen las siguientes,

III CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la sociedad I. A. Ingenieros Asociados y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 26 de febrero de 2001, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).

A. Supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes

(arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446 1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: . la debida representación de las personas que concilian, . la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, . la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, . que no haya operado la caducidad de la acción, . lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y . no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

B. Teniendo ya establecido los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala pasará a estudiar si en el caso concreto aquellos mismos se encuentran cumplidos. . Respecto a la representación de las partes y capacidad: La sociedad I.

A. Ingenieros Asociados acudió a la conciliación representada legalmente por el señor el Gerente y representante legal, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fols. 165 a 168 c. 1) y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas lo hizo a través de apoderado judicial facultado por el Director General de la entidad (decreto No. 1475 del 31 de julio de 2000; fols. 191 a 194 c. 1). . Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo: Las partes afirmaron conciliar pretensiones derivadas del reconocimiento de los costos financieros del contratista y del balance financiero del contrato No. 6929 celebrado entre ellas el día 8 de octubre de 1996 cuyo objeto fue la construcción de la central hidroeléctrica de Bahía Solano en el departamento del Chocó.Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 de 1991 mod. art. 70 ley 446 de 1998). . Respecto a la caducidad de la acción. La Sala advierte que dicho fenómeno no ha operado. El C. C. A. respecto al término de caducidad de la acción contractual y su cómputo, distingue para cuando se trata de contratos de ejecución instantánea, de los que no requieren de liquidación y de los que se hace

necesario dicha etapa, en este sentido establece: “( ) a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” (num. 10 art. 136) Ahora, téngase en cuenta que la ley ha previsto 4 meses para que las partes hagan de común acuerdo la liquidación, cuando ellas no acuerdan otro distinto (art. 60 ley 80 de 1993). De no lograrse tal acuerdo, la administración puede efectuar la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes a la expiración del anterior término y si la Administración no efectúa la liquidación, el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que realice la liquidación del contrato, acción que se debe incoar dentro de los dos años siguientes al fracaso

de las dos etapas anteriores. Particularmente se encuentra, que en el contrato 6929 de octubre de 1996 se estableció que una vez que la totalidad de las obras, trabajos y documentación técnica, objeto del presente contrato hayan sido recibidas mediante acta a satisfacción del ICEL y la interventoría, dentro del plazo de 4 meses a partir de tal fecha, se suscribirá el acta de liquidación final del contrato, por lo tanto como el día 7 de septiembre de 1999 se elaboró el acta de satisfacción de las obras por parte del contratante y la liquidación del contrato no se realizó por las partes en el término acordado y tampoco la Administración procedió a liquidar el contrato unilateralmente y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 1 de septiembre de 2000, es claro que el fenómeno de la caducidad no ha ocurrido, porque la solicitud de conciliación se presentó dentro del término de 2 años siguientes al momento en que se agotó el término para efectuar la liquidación. . Respecto a que lo reconocido patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación y no resulte lesivo para el patrimonio público. Sobre este punto el A quo consideró que lo que se pretende conciliar ya había sido objeto de transacción y por lo cual era imposible impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, toda vez que con ese hecho se lesionaría el patrimonio público. Para efectos de establecer si esta decisión del Tribunal es acorde a derecho, la Sala pasará a estudiar el contenido del acuerdo transaccional realizado entre las partes, con anterioridad al acuerdo conciliatorio prejudicial. El contrato de transacción fue celebrado el día 20 de diciembre de 1999 en los

siguientes términos: “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL ICEL: El ICEL se compromete: 1.- A reconocer la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($113.347.337.oo) MCTE, como valor adeudado del contrato 6929 celebrado el 8 de octubre de 1996 entre el ICEL y la firma I. A. LTDA Ingenieros Asociados como concepto de las actas de cobro No. 6 del PMA por valor de ocho millones quinientos mil setecientos once pesos ($8’500.711.oo), No. 15 equipos electromecánicos, construcción y montaje por valor de veinticinco millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos ($25.568.299.oo), acta de reajuste sobre el acta No. 5 por valor de seiscientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis pesos ($674. 966.oo), acta de reajuste sobre las actas de los meses de marzo, abril y mayo de 1998, por valor de trece millones doscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($13.293.834.oo), y la suma de treinta y un millones novecientos mil setecientos treinta y seis pesos ($31.900.736.oo) por concepto de abono a la diferencia en pesos colombianos resultante de la aplicación de párrafo segundo del literal B de la Cláusula sexta del contrato No. 6929 del 8 de octubre de 1996. 2. Ordenar

cancelar a favor de la firma I. A. LTDA Ingenieros Asociados, la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($113.347.337.oo), por el concepto referido del contrato 6929 y que reposan en la Tesorería del ICEL.

CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El contratista se obliga para con el ICEL a: 1. Que al momento de liquidar el contrato se acordarán unos costos financieros sobre las sumas adeudadas favorables y justas para las partes. 2. A no adelantar ninguna acción judicial que pudiera derivarse de la ejecución del contrato No. 6929 de octubre 8 de 1996. 3.

Adelantar ante la División de presupuesto y contabilidad las gestiones pertinentes para obtener la cancelación de los valores aquí relacionados.

CLAUSULA CUARTA: EFECTOS DEL CONTRATO. De conformidad con el artículo 2.483 del C.C., el presente contrato hace tránsito a cosa juzgada (fol. 256 c. 1).

De la transacción se deduce que:  la suma que reconoció el ICEL es por los valores adeudados respecto del contrato 6929 del 8 de octubre de 1996;

 comprendió las actas de cobro no. 6 del PMA, el acta no. 15 equipos electromecánicos, construcción y

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