CE-27001-23-31-000-2000-0133-01(AC-157)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2000-0133-01(AC-157)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Es improcedente sancionar por incumplimiento de acto citatorio / PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ - Es aplicable a persona que no asiste a rendir testimonio / DESACATO - Inexistencia por no existir fallo de tutela Es de recibo aclarar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicado por el Tribunal en el caso bajo estudio, es para las personas que incumplieren una orden de un juez proferida con base en las acciones de tutela, pero no en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. El Tribunal mediante auto de 1° de marzo de 2000, le solicitó al Director de la Cárcel de Anayancy que se presentara a las instalaciones del Tribunal con el fin de responder un interrogatorio. Lo anterior, significa que el señor Biáfara, desobedeció una simple citación, más no una orden de un juez, motivo por el cual el Tribunal debió, mediante trámite incidental, dar aplicación a lo previsto en los artículos 39 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior, la Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en razón de que no se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, revocará el auto de 23 de noviembre de 2000, para que de aplicación a los artículos antes mencionados, toda vez que se aplicó una sanción no procedente al caso en estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., siete de marzo del año dos mil uno.
Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0133-01(AC-157)
Actor: MILTON CÉSAR MONTOYA Referencia: DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la Consulta del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de noviembre del año 2000, en virtud del cual se le impuso al Director de la Cárcel de Anayancy, señor Biáfara de Jesús Ledezma García, una sanción de cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos diarios, por no acatar la orden de presentarse ante el Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de rendir declaración.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano Miltón César Montoya Zúñiga, presentó acción de tutela en el Tribunal Administrativo del Chocó. Que mediante auto de marzo 1° de 2000, se avocó el conocimiento de la misma y se ordenó de oficio, recibir la declaración del Director de la Cárcel Distrital de Quibdo, señor Biáfara de Jesús Ledezma García, quien fue debidamente notificado, para que se presentara en las instalaciones del Tribunal, el día 3 de marzo de 2000, a las 9:00 a.m. Que al mencionado citatorio no se le dio cumplimiento por parte del Director de la Cárcel de Anayancy, por lo tanto, se le fijó nueva fecha y hora, solicitándose la colaboración de la Policía para que fuese conducido al Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el señor Ledezma García, tampoco se presentó a cumplir con su deber de ciudadano y funcionario público, como es el de colaborar con la administración de justicia.
Por todo lo expuesto, el Tribunal procedió a abrirle el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto interlocutorio N° 098 de marzo 6 de 2000, el cual se le notificó personalmente el 7 de marzo del mismo año a las 4:35 p.m., como consta en el folio 42 vuelto del expediente, dándosele traslado por tres días para que presentara sus descargos. El Director de la Cárcel de Anayancy, en su escrito de descargo, afirmó que: “Es muy cierto que los mandatos judiciales hay que darles cumplimiento, pero con extrañeza en las horas de la tarde, se me viene a notificar un auto donde se expresa incumplimiento por parte de mi parte (sic) sin dárseme la oportunidad que mediante escrito exprese mis razones de no haber hecho presencia el día citado, razón por la cual me negué a firmar el mismo. Con mayor extrañeza aproximadamente una hora después se presentan dos agentes para conducirme, situación que no permití, porque lo que prácticamente lo que (sic) se estaba presentando era una captura y no encontraba las razones para la misma. Además solamente se me había hecho una sola citación, y con los problemas que tienen las cárceles del país no se puede dar espera para darle solución a los problemas que se presentan en determinado momento. El Tribunal recibió el testimonio del agente de la Policía comisionado para conducir al señor Ledezma García, él cual declaró que éste presentaba un poco de descoordinación en sus movimientos y en la forma de expresarse y que como no lo conocía muy bien, no sabía si esa descoordinación era natural o provocada.
DECISIÓN DEL A-QUO El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 23 de noviembre del año 2000, impuso al Director de la Cárcel de Anayancy mencionado la sanción de cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos diarios. Afirmó el Tribunal que los hechos dieron claridad y certeza, en el sentido de que la negativa de comparecencia del demandado, fue intencional y deliberada, ya que no quiso, sin ninguna razón, rendir el testimonio que de él se necesitaba y que con dicha actuación daba lugar a la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Finalmente, el Tribunal no aceptó la justificación presentada por Ledezma García, ya que eran simples excusas para no cumplir con sus deberes de ciudadano y servidor público, además no compareció porque se encontraba en estado de embriaguez en horas hábiles de trabajo, lo que impidió que fuera conducido por los agentes de Policía comisionados para ello. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el presente caso, se deriva de un incumplimiento por parte del Director de la Cárcel de Anayancy, señor Biáfara de Jesús Ledezma García, para comparecer a rendir un testimonio dentro del trámite de una acción de tutela. Ahora bien, considera la Corporación que todas las actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, deben adelantarse con observancia del debido proceso. Es de la esencia del debido proceso, que el Juez que las adelante sea imparcial. Lo anterior, no significa que las conductas de desacato o irrespeto a la autoridad,
hayan dejado de tener relevancia jurídica y que por lo tanto no sean sancionables. Pues de una parte, el artículo 4° de la Constitución establece que “es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” y de otra, el artículo 6° ibidem, establece la responsabilidad que origina la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que parte de los servidores públicos. Significa lo anterior, que la conducta debe ser valorada y, de ser el caso, sancionada, atendiendo en todo al debido proceso. Ahora bien, es de recibo aclarar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicado por el Tribunal en el caso bajo estudio, es para las personas que incumplieren una orden de un juez proferida con base en las acciones de tutela, pero no en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. En efecto, el Tribunal mediante auto de 1° de marzo de 2000, le solicitó al Director de la Cárcel de Anayancy que se presentara a las instalaciones del Tribunal con el fin de responder un interrogatorio. Lo anterior, significa que el señor Biáfara de Jesús Ledezma García, desobedeció una simple citación, más no una orden de un juez, motivo por el cual el Tribunal debió, mediante trámite incidental, dar aplicación a lo previsto en los artículos 39 y 225 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Art. 39. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1° Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y
a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. ..... 2° Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición...”. ... “Art. 224.- En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así: 1° Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia. 2° Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que
sea necesaria nueva citación. 3° El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente...” Por todo lo anterior, la Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en razón de que no se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, revocará el auto de 23 de noviembre de 2000, para que de aplicación a los artículos antes mencionados, toda vez que se aplicó una sanción no procedente al caso en estudio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVÓCASE el auto objeto de Consulta como se explicó en la parte motiva de esta providencia. ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de su competencia. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General