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CE-27001-23-31-000-2000-0846-01(2766)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-0846-01(2766)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTAS DE ESCRUTINIO - Nulidad originada en violencia / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en destrucción del material electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección. Anulación de la elección El Tribunal declaró la nulidad del acto electoral demandado porque encontró suficientemente probado que los hechos violentos del 31 de octubre de 2000, en el corregimiento de Tanguí, municipio de Medio Atrato, destruyeron el material electoral depositado en las urnas y que de esa manera se configuraba la causal de nulidad del artículo 223-1 del C.C.A., modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1995 y 17 de la Ley 62 de 1988, que es el único cargo formulado. Esta Sala encuentra confirmada la pérdida del material electoral correspondiente al certamen del 29 de octubre de 2000, celebrado en el Municipio del Medio Atrato Chocó, para escoger alcalde, pérdida provocada por graves desórdenes de una multitud que no dejó ni rastros de la votación efectuada en la primera mesa del corregimiento de Tanguí, y cuya historia está reseñada con la seriedad suficiente por los testigos antes referidos y registrada en los documentos públicos que obran en el proceso. El irrefutable antecedente tiene una consecuencia legal que es la configuración de la causal de nulidad que consagra el artículo 223-1 del C.C.A., la única de la demanda, que como una sombra cubre la totalidad del certamen, pues el resultado general que es fruto de la suma de cada una de las actas de los jurados de mesa, queda afectado por la duda sobre el nombre del

triunfador. Como fueron destruidos 258 votos, se sigue con seguridad que el grave defecto que acusa la elección influye poderosamente en sus resultados, desconoce el principio de la eficacia del voto y lesiona la democracia, de tal manera que deben celebrarse nuevas elecciones para alcalde, en la circunscripción municipal aquí determinada. Este es el criterio de la Sala fundado en las realidades que depara la prueba a lite. Las consideraciones anteriores conducen a la declaración de nulidad del acto de elección del señor Heraclio Cuesta Córdoba como Alcalde Municipal del Medio Atrato, como decidió el a quo, y a la necesidad de celebrar nuevos comicios según disponga la Rama Ejecutiva, de acuerdo con el artículo 229 del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 28 de febrero de 2002 no se accede a la aclaración de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0846-01(2766)

Actor: ROQUE RENTERÍA CUESTA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL MEDIO ATRATO Referencia: Apelación sentencia electoral Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Heraclio Cuesta Córdoba contra la sentencia del 28 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo

del Chocó. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Roque Rentería Cuesta, mediante apoderado, demanda la nulidad de la Resolución No. 01 del 5 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Chocó, que declaró como Alcalde del Municipio del Medio Atrato (Chocó) al ciudadano Heraclio Cuesta Córdoba, para el periodo 2001-2003, y en consecuencia se ordene la práctica de nuevas elecciones en la mesa número uno del Corregimiento de Tangui de ese municipio y los escrutinios correspondientes con los resultados de las dieciséis mesas de votación del municipio. Los hechos que sirven de fundamento de la demanda son los siguientes: 1°- El 31 de octubre de 2000, en la localidad de Beté, cuando la Comisión Escrutadora Municipal del Medio Atrato iniciaba los escrutinios de la votación del 29 de octubre anterior, los seguidores del candidato Heraclio Cuesta Córdoba incendiaron las instalaciones de la Alcaldía y violentaron la oficinas de la Registraduría Municipal del Estado Civil, destruyendo el material electoral depositado en las urnas. 2°- Dentro del material electoral destruido se hallaba el de la mesa número uno del corregimiento de Tanguí, incluido el ejemplar del acta de escrutinio de los jurados de votación destinado a la Delegación Departamental. 3°- Por los desórdenes ocurridos, los escrutinios correspondientes al Municipio de Medio Atrato se realizaron en las instalaciones de la Delegación

Departamental de Quibdó, pero solo sobre quince (15) mesas, es decir que no se tuvieron en cuenta los resultados de la número uno del corregimiento de Tanquí, no obstante que había sido escrutada y sus resultados habían sido publicados, y además consta en acta firmada por el presidente y uno de los jurados que el demandante obtuvo ciento veinte (120) votos contra veintiuno (21) del demandado. 4°- El demandante interpuso las reclamaciones del caso ante la Comisión Escrutadora Municipal, que le fueron negadas, y apeló ante la Comisión Escrutadora Departamental, que también resolvió desfavorablemente y declaró la elección del señor Heraclio Cuesta Córdoba como Alcalde, con base en los resultados electorales de quince mesas, ignorando los resultados de la mesa numero uno del corregimiento de Tanguí. Manifiesta el actor que con el acto acusado se violaron los artículos 40 de la Constitución Política, que consagra los derechos políticos como derechos constitucionales fundamentales, y 223-1 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, según el cual son nulas las actas de los escrutinios de los jurados de votación y de toda corporación electoral, cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación o éstas se hayan destruido por casos de violencia, que fue exactamente lo que ocurrió en Beté con los resultados electorales del municipio del Medio Atrato. En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal en providencia del 6 de

diciembre de 2000, por no hallarse ajustada a lo previsto en el artículo 152-2 del C.C.A. Contestación de la demanda El señor Heraclio Cuesta Córdoba, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por falta de causa en los hechos y en el derecho. Afirma el demandado que no es cierto que sus seguidores incendiaron las instalaciones de la alcaldía y de la Registraduría Municipal del Estado Civil, porque la inconformidad se suscitó en toda la población por la forma clandestina y amañada como se quiso realizar el escrutinio en una mesa espuria que las autoridades electorales no habían dado a conocer de los electores. Que no es verdad que hayan sido conocidos del público los resultados de la Mesa No. 1 de Tanguí, porque el Jurado de esa mesa no practicó el escrutinio sino que trasladó a Beté los documentos empacados y los depositó en el arca triclave. Agrega que en la demanda se citan varias normas jurídicas que son interpretadas de manera equivocada y que además se aplican a situaciones no reguladas por ellas. Alegatos de conclusión

1. El apoderado del demandante manifiesta que las pruebas que obran en el proceso son suficientes para demostrar los sucesos violentos que causaron la destrucción del material electoral depositado en las urnas antes de los escrutinios en el Municipio de Medio Atrato en la cabecera municipal de Beté, de manera que no fue escrutada la mesa número uno del corregimiento de Tanguí, porque el acta de los jurados también se hallaba en la urna triclave destruida. Lo cual da lugar a la nulidad de la elección por la causal señalada en el artículo 223 del

C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985, porque, dice, está demostrado que si nada anormal hubiera ocurrido, el resultado de la elección lo habría favorecido. En escrito adicional reiteró esos argumentos y pidió nueva elección municipal en el caso de no ser aceptados los resultados de Tanguí, convocada por el Gobernador del departamento del Chocó. 2El representante judicial del demandado manifiesta que la violenta destrucción de los registros, obedeció a la forma clandestina e ilegal con que se manejó ese puesto de votación a escasas 24 horas de los comicios, que produjo el descontento de la comunidad, y que de los resultados no quedó constancia en documentos, todo de tal manera que la voluntad popular quedó impresa en los escrutinios de las 15 mesas. Dice que por esta Corporación se ha sostenido que cuando es imposible llevar a cabo una elección parcial, debe repetirse en la circunscripción municipal, pero que como ese no fue el sentido de la demanda, la sentencia no podría tener se alcance. El concepto fiscal La Procuradora 41 Judicial Administrativo dijo que se debían celebrar nuevas elecciones, que el proceso realizado no otorga legitimidad al mandato del elegido, pues la violencia incide en los resultados electorales. Que en este caso la sustracción y destrucción de los votos de la mesa No. 1 del corregimiento de Tanguí, la convencen de que triunfo era del demandante, que eso produjo la reacción de la turba y que está demostrada la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 223-1 del C. C. A. Alude a un caso similar que esta Sala falló en segunda instancia el 9 de

noviembre de 20001, y ordenó nueva elección porque la ausencia de unos votos sustraídos incidía en los resultados electorales. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de la Resolución No. 01 del 5 de noviembre de 2000, proferida por la Comisión Escrutadora General de la Delegación Departamental del Chocó, que declaró la elección del señor Heraclio Cuesta Córdoba como Alcalde Municipal del Medio Atrato para el periodo 2001-2003 y ordenó comunicar la decisión al señor Gobernador del Chocó y a las autoridades electorales, para lo de su competencia. Considera el Tribunal que las pruebas articuladas son concluyentes sobre la incidencia que la causal de nulidad tiene sobre el acto acusado y que la 1 Expediente No. 2424, Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla. destrucción de los documentos electorales se debió a que las gentes entendieron que el escrutinio podría perjudicar a uno de los candidatos y que la violencia era indicada para cambiar los resultados. Que sería un pésimo antecedente para la democracia local que el ejercicio de la violencia pudiera impunemente cambiar los resultados de una elección y que la historia de los escrutinios de la mesa numero 1 de Tanguí realizados en Beté el 31 de octubre de 2000, sería otra si se contara con los documentos desaparecidos. La apelación El apoderado del señor Heraclio Cuesta Córdoba solicita que se revoque la sentencia de nulidad electoral que le desfavorece, porque el escrutinio ascendió a

más del 99% de la votación, computada sobre documentos electorales existentes, los únicos apreciables como pruebas según el artículo 42 de la Ley 96 de 1985, en tanto que el fallo acudió a testimonios de los aliados del candidato derrotado, pero desestimó los rendidos por quienes presenciaron los hechos. En escrito presentado oportunamente en la segunda instancia, el recurrente dice que se alegó y probó en la primera que en el corregimiento de Tanguí debían funcionar solo dos mesas de votación, no obstante lo cual apareció una adicional que provocó la airada reacción de los electores. Que de las pruebas allegadas resulta claro que no existió acto administrativo alguno del Registrador Municipal del Medio Atrato que autorizara el funcionamiento de una mesa adicional, porque su creación fue automática, en contravía de artículo 10 de la Ley 6ª de 1990 en concordado con el artículo 192-1 del Código Electoral, “en donde precisamente se dio el mayor trasteo de votos ..... que favoreció ampliamente al candidato Roque Rentería R. ..... que, ahora con el fallo se ve favorecido y premiado con ello, no obstante que escrutado el 99% de la votación, el resultado final favoreció a mi representado” (folio 364). Agrega que el fallo apelado anula la votación que de quince mesas autorizadas, sin que se hubiera invocado o existiera causal constitucional o legal que lo justifique, con lo cual se sacrificó el voto de la mayoría en beneficio de los que eventualmente sufragaron en una mesa ilegal, clandestina, que pudo haber

sido la identificada con el número uno. En los escritos de apelación se hacen otras observaciones que serán contestadas por la Sala, más adelante. El concepto fiscal de segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita que se confirme la sentencia apelada porque el acervo probatorio lo deja concluir que al acto demandado lo afecta la violencia, que el escrutinio que culminó con la declaración de la elección del señor Heraclio Cuesta Córdoba, como Alcalde del Municipio de Bajo Atrato, comprendió quince (15) de las dieciséis (16) mesas de votación que funcionaron en esa circunscripción. Considera el señor Procurador que son ajenos al debate las impresiones del apelante en relación con las causas de la violencia y si la mesa no escrutada había sido autorizada. Respalda su concepto en el fallo de esta Sala del 9 de noviembre de 2000, expediente 2424, referido anteriormente, cuyos supuestos de hecho y de derecho son similares a los de este juicio. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 28 de agosto de 2001, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Heraclio Cuesta Córdoba como Alcalde Municipal del Medio Atrato. Análisis de la impugnación El apelante critica el fundamento de sentencia de primera instancia que descansa, únicamente, en que los pliegos electorales de la mesa uno del

corregimiento de Tanguí, fueron destruidos por causa de una violenta arremetida que impidió el escrutinio de los votos depositados en ese sitio, pero que olvidó hacer alguna consideración sobre la legalidad de la cuestionada mesa automática de votación. Efectivamente, el Tribunal declaró la nulidad del acto electoral demandado porque encontró suficientemente probado que los hechos violentos del 31 de octubre de 2000, en el corregimiento de Tanguí, municipio de Medio Atato, destruyeron el material electoral depositado en las urnas, material que comprendía las tarjetas de votación consignadas el día de las elecciones, entre ellas las correspondientes a la mesa número uno; que dentro de la urna reposaba también el acta de escrutinio del jurado de votación de esa mesa y que de esa manera se configuraba la papeletas de votación depositadas el 29 de octubre de 2000 en ese municipio, entre ellas la correspondiente a la mesa número uno del corregimiento de Tanguí, que además tenía en su interior el acta de escrutinio del jurado de votación de esa mesa, y que de esa manera se configuraba la causal de nulidad del artículo 223-1 del C.C.A., modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1995 y 17 de la Ley 62 de 1988, que es el único cargo formulado.

La norma citada establece: Artículo 223. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan

destruido por causa de violencia. .............. Los hechos demostrados en el proceso refieren los desórdenes presentados el 31 de octubre de 2000 en la cabecera municipal del Medio Atrato, cuando la Comisión Escrutadora Municipal se disponía a practicar los escrutinios correspondientes a los comicios electorales del 29 de octubre anterior, desórdenes que ocasionaron la destrucción de todo el material electoral colocado en las urnas. La decisión apelada tuvo en cuenta los testimonios de los señores Víctor Eccehomo Salinas Piedrahita, Registrador Municipal del Estado Civil del Medio Atrato (folios 155 a 160), Tulia Paz Valencia, Presidenta suplente de la mesa de votación No. 1 del Corregimiento de Tanguí (folio 182 y 184) y Saturnino Moreno Rivas, Presidente titular de la misma (folios 185 a 187), según los cuales, un grupo de vándalos atacó las instalaciones de la Registraduría Municipal del Estado Civil, donde se iban a realizar los escrutinios, rompió el arca triclave y otros elementos y se alzó 16 bolsas de las 16 mesas de votación con el resto de la documentación electoral que allí se encontraba. También encontró la primera instancia que el antecedente había obligado a la Comisión y los Registradores a trasladar los escrutinios a las oficinas de la Delegación Departamental del Chocó, con sede en Quibdo, que allí se hicieron sobre quince actas relativas a la elección del Medio Atrato. Esta Sala encuentra confirmada la pérdida del material electoral correspondiente al certamen del 29 de octubre de 2000, celebrado en el

Municipio del Medio Atrato Chocó, para escoger alcalde, pérdida provocada por graves desórdenes de una multitud que no dejó ni rastros de la votación efectuada en la primera mesa del corregimiento de Tanguí, y cuya historia está reseñada con la seriedad suficiente por los testigos antes referidos y registrada en los documentos públicos que obran en el proceso, como son el mismo acto acusado, incisos segundo y último de la parte motiva (folio 9), la Resolución No. 007 del 31 de octubre de la Registraduría Municipal del Estado Civil del Medio Atrato (folio 52), la denuncia penal No. 361 presentada por el señor Registrador Municipal del Medio Atrato en la misma fecha en que sucedieron los hechos (folios 61 a 64) y el Acta de entrega de documentos electorales que éste último hace a la Secretaria de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Chocó, de la misma fecha, en la cual consta que no se incluyen las actas E-14 de la Mesa No. 1 del corregimiento de Tanguí porque fueron sustraídas violentamente de la sede de la Registraduría (folio 72); que, de otra parte, son hechos que jamás han negado las personas que intervienen en el proceso, pero que el demandado aclara que no fueron sus seguidores los responsables. El irrefutable antecedente tiene una consecuencia legal que es la configuración de la causal de nulidad que consagra el artículo 223-1 del C.C.A., la única de la demanda, que como una sombra cubre la totalidad del certamen, pues el resultado general que es fruto de la suma de cada una de las actas de los

jurados de mesa, queda afectado por la duda sobre el nombre del triunfador. Si se conociera el número de votos destruidos, correspondientes a la mesa 1, sería fácil establecer la real incidencia de ellos en el resultado electoral, pero no ha sido así y más bien se sabe que dos mesas fueron autorizadas en Tanguí (ver Resolución 1095 del 9 de octubre de 2000 del Consejo Nacional Electoral fl. 111), habilitadas para recibir el voto de 575 ciudadanos, menos 59 cédulas con la inscripción cancelada, arroja un resultado de 258 votos por cada una de las dos mesas. A esas cifras se agrega que los dos candidatos a la alcaldía obtuvieron 931 y 911 votos, una diferencia apretada de 20 votos (ver Acta de Escrutinios fl 12), y como fueron destruidos 258 votos, se sigue con seguridad que el grave defecto que acusa la elección influye poderosamente en sus resultados, desconoce el principio de la eficacia del voto y lesiona la democracia, de tal manera que deben celebrarse nuevas elecciones para alcalde, en la circunscripción municipal aquí determinada. Este es el criterio de la Sala fundado en las realidades que depara la prueba a lite. Las consideraciones anteriores conducen a la declaración de nulidad del acto de elección del señor Heraclio Cuesta Córdoba como Alcalde Municipal del Medio Atrato, como decidió el a quo, y a la necesidad de celebrar nuevos comicios según disponga la Rama Ejecutiva, de acuerdo con el artículo 229 del C.C.A. que dice: “Artículo 229. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro

electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.” Las censuras de uno de los distinguidos apoderados contra el manejo de los poderes y la dirección del proceso, en la primera instancia, o contra la organización electoral que, se dice, permitió la instalación automática de una tercera mesa de votación, las encuentra la Sala ajenas a los hechos sometidos a este juicio, y en uno el segundo caso, en el sentido universal de la decisión queda comprendida toda irregularidad que se haya podido cometer durante la elección anulada. Lo anterior implica, como viene decidido, la realización de una nueva elección, porque la enjuiciada es nula y no existe otro mecanismo legal que permita subsanar ese vicio. La sentencia de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase la sentencia del 28 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo del Chocó. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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