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CE-27001-23-31-000-2000-0887-01(2805)-2002

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-0887-01(2805)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO ELECTORAL - Ejercicio de acción electoral no requiere agotar la vía gubernativa / ACCIÓN ELECTORAL - Ejercicio de acción electoral no requiere agotar vía gubernativa / VÍA GUBERNATIVA - Ejercicio de acción electoral no requiere su agotamiento El apoderado del demandado en su escrito de contestación de la demanda, propone la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En relación con la ineptitud de la demanda, ésta no tiene vocación de prosperidad porque la demanda reúne los requisito s establecidos en los artículos 139 y siguientes del C.C.A; además, como la ha precisado la Sala, para el ejercicio de la acción electoral no es necesario agotar la vía gubernativa ante las autoridades electorales ni ante ninguna otra autoridad, a través del ejercicio de los recursos pertinentes. REGISTRO ELECTORAL - Naturaleza jurídica. Falsedad de los documentos que sirvieron para su formación. Prueba de la residencia electoral / RESIDENCIA ELECTORAL - Pruebas para desvirtuarla. Naturaleza del registro electoral Advierte la Sala que la resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral es un acto administrativo que como tal goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada en este proceso. Para tal efecto era indispensable demostrar que las personas cuyas cédulas fueron habilitadas para votar no residen en dicho municipio y de acuerdo con el principio de la carga de la prueba el demandante ha debido aportar prueba en ese sentido, lo cual no ocurrió. Para poder desvirtuar la presunción legal de residencia electoral es indispensable demostrar que la persona no reside, no se encuentra de asiento, no ejerce allí su profesión u oficio,

ni posee negocios o vínculo laboral en el respectivo municipio; no obstante, es claro, tal como lo ha decidido la jurisprudencia de la Sección que dado que la presunción se edifica sobre la existencia de alguna de las relaciones mencionadas entre el inscrito y el municipio y la decisión de inscribir su cédula en él para ejercer allí sus derechos políticos en las elecciones de autoridades locales y asuntos de la misma índole, bastará con demostrar con prueba idónea que la persona no reside o trabaja en el lugar en que declaró bajo juramento residir o trabajar en el momento de la inscripción de su cédula.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2742 de 1 de diciembre de 2001, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0887-01(2805)

Actor: MARÍA ISTINA HINESTROZA MURILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL CANTON DE SAN PABLO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de agosto de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Demanda La señora María Istina Hinestroza Murillo mediante apoderado, en

ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Jesús Nery Palacios Murillo como Alcalde del Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000; solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

1. Que son nulas las Actas de Escrutinio E-14, resultantes del cómputo de votos de las mesas 1, 2, 3, 4 y 5, de la cabecera municipal de El Cantón de San

Pablo (Chocó).

2. Que es nulo el acto de declaratoria de elección de Alcalde popular del Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó), contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 31 de octubre de 2000.

3. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene y se practique un nuevo escrutinio para Alcalde Municipal, con base en los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente proceso.

4. Que se ordene la exclusión de las mesas referidas en la pretensión primera que fueron tenidas en cuenta en el cómputo general de los escrutinios municipales.

5. Que se comunique a las autoridades correspondientes.

Hechos Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos:

1. Dijo la demandante que el 26 de octubre de 2000, la Registraduría de El Cantón del San Pablo fijó en cartelera el censo electoral para las elecciones

del 29 de octubre, sin excluir las cédulas que fueron inhabilitadas por la Resolución No. 1147 de octubre 11 de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral.

2. Una vez conocido el censo, el señor Elimeleth Tello en escrito del 10 de junio de 2000 presentó ante la Registraduría Municipal de El Cantón del San Pablo una solicitud para que se excluyeran algunas cédulas de ciudadanía inscritas en el período del 1 al 30 de junio de 2000, porque no residían en dicho municipio.

3. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1147 del 2000, dejó sin efecto la inscripción de 353 cédulas de personas que no residían en el Municipio de El Cantón del San Pablo; sin embargo 117 personas que resultaron excluidas solicitaron se habilitara la inscripción de sus cédulas aportando como prueba de su residencia, la certificación expedida por el señor Antonio Renelbo Murillo Perea, Presidente de la Junta de Acción Comunal de Mangrú, municipio de El Cantón del San Pablo. Que mediante Resolución No. 1435 de 2000 el Consejo Nacional Electoral habilitó las 117 cédulas que habían sido excluidas mediante la Resolución anteriormente citada.

4. Que la prueba que sirvió de fundamento para habilitar dichas cédulas fue la certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal, pero que según certificación de la Secretaría del Interior del Departamento del Chocó el Presidente de la Junta de Acción Comunal es el señor José Ovidio Palacios Córdoba, elegido mediante Acta No. 01 de abril de 1998, y no el señor

Antonio Renelbo, por lo que la certificación expedida por éste último, carece de validez.

5. Que mediante circular de octubre 25 de 2000 el Presidente del Consejo Nacional Electoral solicitó a los Registradores excluir del censo las cédulas dejadas sin efecto por el Consejo Nacional Electoral, lo cual no tuvo eco en la Registraduría Municipal de El Cantón de San Pablo porque el Registrador Alfredo Pacheco permitió que todas las personas que aparecían en el censo sufragaran, a manera de ejemplo, menciona algunas cédulas.

6. De otra parte, manifiesta que en el listado o formulario E-11 en el cual los jurados colocan el nombre de las personas que sufragan, aparecen 37 personas sufragando con el formulario E-12, el cual es de manejo especial del Registrador, y que esas personas no podían votar porque habían sido excluidas del censo electoral.

7. Que en el formulario E-11 aparecen sufragando 69 personas cuyas cédulas habían sido inhabilitadas por el consejo Nacional Electoral.

8. Que sin haber notificado previamente resolución alguna, el señor Registrador Nacional del Estado Civil habilitó una serie de cédulas en todas las mesas de

Managrú Cabecera Municipal de El Cantón de San Pablo.

9. Que todas las irregularidades mencionadas encuadran perfectamente en el artículo 223 numerales 2, 5 y 6 del C.C.A, es decir, han servido como elementos falsos para la formación de registros electorales.

Normas violadas y concepto de violación Se invoca la violación de los artículos 223 numerales 2,5 y 6 del C.C.A.

1. Afirma que se utilizaron artimañas para adulterar el censo electoral, lo cual constituye una burla a la realidad electoral, que implica que se deforme, simule u oculte lo real, para desfigurarlo mediante la adición de factores cuantitativos o cualitativos.

2. Dice que en los registros electorales E-10,11,12 y 14 correspondientes a las mesas 1,2,3,4 y 5 de la cabecera municipal de El Cantón de San Pablo se contabilizaron votos de personas no aptas para sufragar en dicha municipalidad.

Contestación de la demanda El señor Jesús Nery Palacios Murillo mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones de la misma porque hay un pedimento equivocado toda vez que lo que se demanda son unas actas parciales y no la elección de alcalde, lo cual hace que la demanda sea inepta; que no existe razón alguna para excluir las mesas indicadas por el demandante porque lo que se debe pedir que se excluyan son los votos y no las mesas. Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1435 de 2000, en cuyo numeral 2º, habilitó 117 cédulas, con fundamento en la certificación expedida por el señor Antonio Renelbo Murillo y que dicho señor estaba plenamente facultado para hacerlo porque él era, y es aún, Presidente de la Junta de Acción Comunal de Managrú según lo demuestra con las actas que anexa y con la certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del municipio de El Cantón de San Pablo, ante la cual se encuentra inscrita dicha designación.

Propone las siguientes excepciones: a) Inepta demanda: Dice que el demandante no agotó la vía gubernativa porque no presentó las reclamaciones pertinentes ante las autoridades electorales y porque no individualizó el acto acusado, pues solicitó la nulidad de las actas de escrutinio E-14 resultantes del cómputo de votos de las mesas 1,2,3,4 y 5 de la cabecera municipal del Cantón de San Pablo, cuando lo que ha debido demandar era el acta por medio de la cual se declaró la elección del señor Jesús Nery Palacios como alcalde municipal de El Cantón del San Pablo, para el período 2001-2003. b) Inexistencia de la Causa: Dice que el señor Antonio Renelbo Murillo era la persona idónea para expedir las certificaciones sobre residencia por ser el Presidente de la Junta de Acción Comunal de El Cantón de San Pablo, lo cual se demuestra con la correspondiente acta de elección y su inscripción ante la Secretaría de Gobierno Municipal, por lo que dicho documento está revestido de autenticidad y no puede dar lugar a pensar que es falso o apócrifo. c) Ineficacia de las pruebas: Dice que la certificación presentada por el Secretario del Interior del Departamento, es ineficaz, porque ésta, se expidió con anterioridad a la elección y, que además, el verdadero presidente es Antonio Renelbo. Concepto del Ministerio Público El Procurador 41 Judicial después de realizar un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda y las pruebas aportadas y recopiladas en el proceso, concluye que, debe declararse la nulidad de la elección del alcalde de El Cantón de San Pablo y ordenarse la realización de

nuevos escrutinios, con exclusión de los votos depositados en las mesas de votación señaladas por el demandante. Dice que es claro que el demandante solicita no solo la nulidad de las actas de escrutinio sino también la del acto de elección del señor Jesús Nery Palacios como alcalde de El Cantón de San Pablo, como lo exige el artículo 229 del C.C.A. En cuanto a la trashumancia de votos, considera que ésta se encuentra plenamente demostrada dentro del proceso, pues no obstante, la Resolución 1147 de octubre 11 de 2000 excluye 353 cédulas, muchas de las personas que resultaron excluidas, sufragaron. A título de ejemplo menciona en la mesa No. 1 las cédulas 4’831.748, 4’833.697, 4’837.716; en la mesa No. 3 las cédulas 26’331.388, 27’274.397 y 26’264.637 entre otras; en la mesa No. 4 las cédulas 35’602.404, 32’105.802 y 34’599.960. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 30 de agosto de 2001 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En primer término, considera que, la demanda cumple los presupuestos procesales y el acto acusado se encuentra debidamente individualizado, no obstante que, simultáneamente, se haya solicitado la nulidad de los actos preparatorios de la elección, como son los escrutinios de determinadas mesas de votación. En relación con la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., dice que el

documento público que obra a folio 27 expedido por el Secretario del Interior del Departamento, aducido por la demanda como prueba de falsedad, en contra del emanado de la Secretaría de Gobierno Municipal, allegado a folio 62 a 66, acerca de la identidad el presidente de la Junta de Acción Comunal de El Cantón del San Pablo, debe considerarse sin ningún valor y producto de errores u omisiones en los registros del departamento, ante el traslado de competencias a los entes municipales. Sobre las anomalías de que da cuenta el demandante en las mesas 1 a 5 de la cabecera municipal de El Cantón de San Pablo, dice que se comprobaron las irregularidades anotadas, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado nulos los votos de los ciudadanos que se hayan inscrito en un municipio distinto al de su residencia, pero que esta situación solo puede acarrear la nulidad si se demuestra que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º inciso 2º de la Ley 163 de 1994, que efectivamente votaron y, que tales votos inciden en el resultado electoral. Que las elecciones para alcalde en el municipio de El Cantón de San Pablo arrojaron los siguientes resultados: 989 votos para el señor Jesús Nery Palacios Murillo y 820 votos para la señora Istina Hinestroza Murillo, siendo la diferencia entre ellos de 169 votos. Que analizada la votación de las cinco mesas de la cabecera municipal que denuncia la demandante, se tiene que tan solo en aproximadamente 25 casos, podría llegar a declararse la nulidad del respectivo voto, de acuerdo a las

irregularidades establecidas. Que solo 11 personas, de las 353 que habían sido excluidas del censo electoral, votaron, y que de las 177 que habían sido habilitadas por la Resolución No. 1435 de octubre 27 de 2000, cuando faltaban solo dos días para las elecciones, por lo menos 30, continuaron apareciendo como inhabilitadas en los registros electorales, debido a errores u omisiones de las autoridades electorales, que la mayoría de los casos que cita la demandante en el hecho undécimo de la demanda, se refieren a este caso, que por ello, debieron hacer corregir esta situación el día de las elecciones y que por tal razón tuvieron que votar con autorización del Registrador, en el formulario E-12. Que en el hecho duodécimo y decimotercero, la demandante no relaciona las 37 personas que según ella votaron irregularmente, mientras que en el formulario E-12 solo votaron 5 personas, que igual cosa sucede respecto a las 69 personas, que según dice, votaron sin encontrarse inscritas en el censo electoral. Que aún en el evento en que se hubiese establecido la nulidad de los 106 votos, lo cual no se hizo, sumados a los 16 en que si se comprobó se tendría un total de 122 votos, suma insuficiente para remontar la diferencia que arrojaron los escrutinio a favor del candidato elegido y la que le seguía en orden de votación, que era de 169 votos, por lo que las cifras citadas no alteran el resultado de las elecciones, y sería inocuo decretar un nuevo escrutinio. Concluye que, la acción planteada en estos términos, no prospera y por lo

tanto, se deniegan las pretensiones de la demanda. Ordena compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de un delito contra el sufragio. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, la apoderada de la demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. En resumen, aduce lo siguiente:

1. Que el Despacho no le prestó la atención necesaria al tema de la habilitación de las cédulas con base en la certificación que expidió el señor Antonio Renelbo como presidente de la Junta de Acción Comunal del municipio, que fue una de las maquinaciones que desde el principio dio pie al fraude electoral ocurrido en el Cantón del San Pablo, porque a pesar de haberse probado que dicho señor no era el Presidente de la Junta de Acción Comunal y que dicho medio no era el idóneo para acreditar residencia electoral, el Tribunal hizo caso omiso de ello y no tuvo en cuenta que no es el número de votos lo que invalida una elección, sino las maquinaciones utilizadas, según un nuevo criterio fijado por la Sección Quinta en el Expediente No. 2477 del 29 de junio de 2001.

2. Que al hecho anterior, se suman las manipulaciones hechas por el señor Registrador, quien permitió utilizar formatos como los E-12, que son exclusivos para casos especiales, es decir, para personas que no aparecen en el registro, por error de la Registraduría.

3. Finalmente, dice que en el sub lite se está en presencia de una falsedad, que

genera la nulidad de los registros de las mesas 1 a 5 de la cabecera municipal de El Cantón del San Pablo y que, al parecer, a la Corporación se le olvidó analizar y estudiar el caso en mención, desde la óptica doctrinaria del concepto de los documentos electorales y la validez de las actas de escrutinio, en base a éstos.

4. Solicita se analice si los formularios E-10, E –11, e inclusive E-24, en correlación con las actas de octubre 4 de 2000 y las resoluciones sobre trasteo de votos que aparecen en el expediente, si éstas sirvieron de base para la conformación de las actas de escrutinio expedidas por cada uno de los jurados de las mesas 1 a 5 de la cabecera municipal de El Cantón del San Pablo, que sirvieron para declarar electo a Jesús Nery Palacios Murillo.

Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por las siguientes razones: En relación con el cargo de trashumancia electoral, que según manifiesta la demandante se originó porque el señor Antonio Renelbo expidió, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal, una certificación sobre residencia electoral, que sirvió para que el Consejo Nacional Electoral habilitara 117 cédulas, cuando en realidad, él no era el Presidente de dicha Junta, sino el señor José Ovidio Palacios Córdoba. Dice la Delegada, que el certificado expedido por el señor Antonio Renelbo

sobre residencia, no puede ser objeto de tacha, como tampoco, la decisión de la autoridad electoral que se fundó en dicho documento, porque fue precisamente, la renuncia del señor Palacios la que motivó la reunión de que da cuenta el Acta No. 02 del 12 de febrero de 2000, en la que se indicó que por unanimidad, se eligió presidente de la Junta de Acción Comunal al señor Antonio Renelbo Murillo, y por escrito de febrero 14 de 2000, le comunicó al Secretario de Gobierno del Municipio de El Cantón del San Pablo, su nombramiento. Que ello no es óbice para que en el proceso electoral no se pueda alegar como causal de nulidad de la elección, el trasteo de electores, lo cual es procedente, habida consideración de que la decisión de las autoridades electorales no tiene carácter definitivo, además, porque en sede judicial no se cuestiona la legalidad o no de la decisión que ordenó la exclusión de las cédulas, sino el acto mismo que declaró la elección, razón por la cual, no obstante la decisión administrativa, en sede judicial se puede demostrar que los electores no residían en el municipio, independientemente, y sin atender a las consideraciones, elementos de prueba y juicios, que sobre el particular haya elaborado el Consejo Nacional Electoral. Que la tansgresión del artículo 316 impone al actor la demostración de que los inscritos no residen en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción; que efectivamente votaron; y que tales votos inciden en el resultado electoral. Que según el demandante, en las elecciones que se realizaron en el municipio de El Cantón del San Pablo participaron personas que

no eran residentes de dicha localidad, pero que esa afirmación no está demostrada. Que bastaría esta primera consideración para desestimar el cargo, pero que aún en el evento en que las 117 personas que dice el demandante hubieran sufragado, el resultado final de la elección se mantendría, razón por la cual, resultaría inocua la decisión de nulidad. En relación con el segundo cargo, según el cual votaron 37 personas autorizadas por medio del formulario E-12, dice que las normas electorales propenden por el ejercicio de los derechos políticos, por lo que en determinadas circunstancias se autoriza a los registradores para expedir estas certificaciones, cuando erróneamente aparezca su cédula cancelada por muerte, sin que sea ésta la única causa que motive dicha autorización, pues el inciso final del artículo 177 dice que “del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquel resulten debidamente probados”. Por tal razón, el voto depositado con fundamento en esta autorización solo puede reputarse nulo en la medida que se demuestre que la expedición de la autorización carece de motivación. Finalmente, dice además, que el demandante no precisó en que mesa se permitió el hecho irregular. Sobre el tercer cargo, que se relaciona también con la trashumancia, según el cual, en los E-11 de cada mesa de votación aparecen sufragando algunas personas cuyas cédulas habían sido inhabilitadas por el Consejo Nacional Electoral, tampoco puede prosperar porque fue planteado en forma genérica y no se probó. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación

conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL ASUNTO PREVIO El apoderado del demandado en su escrito de contestación de la demanda, propone las excepciones de Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y porque el demandante no individualizó el acto acusado; Inexistencia de la Causa, porque con las actas de elección del señor Antonio Renelbo Murillo, como Presidente de la Junta de Acción Comunal de El Cantón de San Pablo y su inscripción ante la Secretaría de Gobierno Municipal, se demuestra que él era la persona idónea para expedir la certificación sobre residencia; Ineficacia de las pruebas, porque la la certificación presentada por el Secretario del Interior del departamento, se expidió con anterioridad a la elección En primer término, tal como la ha precisado la Sala, para el ejercicio de la acción electoral no es necesario agotar la vía gubernativa ante las autoridades electorales ni ante ninguna otra autoridad, a través del ejercicio de los recursos pertinentes. En relación con la ineptitud de la demanda, considera que no tiene vocación de prosperidad porque la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes del C.C.A, y el acto acusado se encuentra debidamente individualizado, toda vez que se demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Jesús Nery Palacios Murillo como alcalde del municipio del Cantón del San Pablo, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio E-26AG de octubre 31 de 2000, aunque se alega

que la nulidad se originó en las mesas 1 a 5 de la cabecera municipal, por cuanto en ellas votaron personas cuya inscripción de cédulas había sido inhabilitada por medio de resolución del Consejo Nacional Electoral. EL FONDO DEL ASUNTO La demandante pretende la nulidad de la elección del señor Jesús Nery Palacios Murillo como alcalde municipal de El Cantón del San Pablo (Chocó), para el período 2001-2003, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde E-26 AG de octubre 31 de 2000. a) Sostiene que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1435 de octubre 11 de 2000 habilitó 117 cédulas cuya inscripción había sido dejada sin efectos por la Resolución No. 1147 de octubre 11 de 2000, con fundamento en la certificación de residencia expedida por el señor Antonio Renelbo Murillo, presidente de la Junta de Acción Comunal del municipio de El Cantón del San Pablo, Managrú, alega que la certificación carece de validez, porque dicho señor no es el presidente de la Junta de Acción Comunal. b) Dice que en el formulario E-11 aparecen 37 personas sufragando con el formulario E-12, el cual es de uso especial del Registrador y que esas personas fueron inhabilitadas para votar en el municipio mediante Resolución del Consejo Nacional Electoral. c) Dice que en los formularios E-11 correspondientes a cada mesa aparecen sufragando 69 personas cuyas cédulas habían sido inhabilitadas por el Consejo Nacional Electoral. La Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron formulados:

Primer cargo 1) Falsedad de los registros o documentos que sirvieron para su formación, artículo 223-2 del C.C.A. Sostiene la demandante que en las mesas 1 a 5 de la cabecera municipal de El Cantón del San Pablo, votaron 117 personas cuyas inscripciones habían sido dejadas sin efecto por el C.N.E, y posteriormente, con fundamento en una certificación de residencia expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del mismo municipio, fueron habilitadas. Manifiesta que dicha certificación carece de toda validez porque el citado señor no tenía la condición de presidente de dicha junta. Efectivamente, mediante la Resolución No. 1147 del 11 de octubre de 2000, emanada del C.N.E. fueron anuladas las inscripciones de 353 cédulas, realizadas en el municipio de El Cantón de San Pablo, con miras a las elecciones del 29 de octubre de 2000. Posteriormente, mediante Resolución No. 1435 de octubre 27 de 2000, el C.N.E. ordenó habilitar 117 cédulas cuya inscripción había sido dejada sin efectos por la resolución anterior. Advierte la Sala que la resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral es un acto administrativo que como tal goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada en este proceso. Para tal efecto era indispensable demostrar que las personas cuyas cédulas fueron habilitadas para votar no residen en dicho municipio y de acuerdo con el principio de la carga de la prueba el demandante ha debido aportar prueba en ese sentido, lo cual no ocurrió. Para poder desvirtuar la presunción legal de residencia electoral es

indispensable demostrar que la persona no reside, no se encuentra de asiento, no ejerce allí su profesión u oficio, ni posee negocios o vínculo laboral en el respectivo municipio; no obstante, es claro, tal como lo ha decidido la jurisprudencia de la Sección1 que dado que la presunción se edifica sobre la existencia de alguna de las relaciones mencionadas entre el inscrito y el municipio y la decisión de inscribir su cédula en él para ejercer allí sus derechos políticos en las elecciones de autoridades locales y asuntos de la misma índole, bastará con demostrar con prueba idónea que la persona no reside o trabaja en el lugar en que declaró bajo juramento residir o trabajar en el momento de la inscripción de su cédula. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos las inscripciones de cédulas por violación del artículo 316 constitucional, mediante un procedimiento breve y sumario. Al no encontrarse demostrado que las 117 personas cuyas cédulas fueron habilitadas para votar en el municipio de El Cantón del San Pablo no residen en el respectivo municipio, el cargo no prospera Segundo cargo 1 Sentencia de Sección Quinta de 12 de diciembre de 2001, Rad. 2742.Actor William Alfonso Sánchez Rojas. 2) Violación del artículo 316 de la C.N. Dice la demandante que 37 personas sufragaron con formulario E-12 y que no podían hacerlo porque el formulario E-12 es de uso especial y además, porque la inscripción de sus cédulas había sido dejada sin efecto por el C.N.E. Para probar este hecho, el demandante anexa copia autenticada de los formularios E-12, visibles a folios 180 y siguientes, en los

cuales se observa que las personas que se relacionan a continuación, sufragaron mediante autorización con dicho formulario. Mesa No. 1: Número de cédula Nombre 4' 863.893 Murillo Palacios Emiro Antonio 4' 863.944 Vivas Martínez Daniel 4' 864.562 Mosquera Valderrama Jesús O 5' 789.572 Quinto Martínez Luis Concepción 6' 708.145 Palacios Hinestroza Hermenegildo 6' '733.008 Mosquera Córdoba Isaac 7' 131.758 Hurtado César Emilio 7' 709.346 Hurtado García José Dolores 8' 332.031 Mosquera Angelmiro 8' 420.746 Gónzalez Murillo Angel Eleuterio 8' 429.836 Quinto Waldo Argemiro 4' 836.398 Hurtado Hinestroza Eberto 4' 836.403 Hurtado Murillo Carlos Mario 4' 836.407 Murillo Palacios Asnoraldo 4' 836.411 Murillo Murillo Jesús Hernán 4' 836.413 Palacios Aguilar Juan Concepción 4' 836.179 Palacios Omar Dionisio 4' 836.184 Hurtado Córdoba Omar 4' 836.188 Mosquera Mosquera Manuel Anur 4' 836.197 Copete López Tomás Dolores 4' 836.206 Moreno José Lubín 4' 836.207 Mosquera Mosquera Aníbal 4' 836.216 Palacios Mena Angel Novelio 4' 836.225 Hinestroza Murillo Jairo 4' 836.228 Mosquera Copete Manuel Enrique 4' 836.238 Palacios Palacios Angel Vianor 4' 836.247 Mosquera Hinestroza Abelardo 702.851 Mosquera Palacios José A.

772.972 Hinestroza Murillo Aristarco 773.351 Hurtado Manuel Enrique 774.018 Córdoba Murillo Víctor B 1' 583.624 Palacios Palacios Juan Sebastián 1' 593.543 Martínez Mosquera Luis Beltrán 1' 593.853 Palacios Manuel Hortensio 1' 593.854 Mosquera Hugo Acael 1' 593.942 Copete López Juan Arceliano 5' 713.731 Palacios Mardonio El artículo 117 del C.E, establece: "El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados.(subrayas po

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