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CE-27001-23-31-000-2000-0888-01(2929)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-0888-01(2929)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ALCALDE - Calidades para desempeñar el cargo / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Se acreditaron calidades para desempeñar el cargo El demandante considera que el demandado no cumple con las calidades para ser elegido alcalde, por no haber nacido en el Municipio de Nuquí, y no encontrarse residenciado el él, pues hace 10 años tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Quibdó. Las pruebas referidas tienen suficiente valor probatorio para demostrar que el demandado sí cumple con el requisito de haber residido en el Municipio de Nuquí por lo menos durante 3 años en cualquier tiempo, calidad exigida por la Ley para ser elegido alcalde y que, por lo tanto, no recae en el, inhabilidad alguna. En efecto, la simple escolaridad acreditada demuestra que ha superado el tiempo de residencia exigido por la ley. En consecuencia el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño como asesor de congresista / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inhabilidad de diputado y concejal no es aplicable al alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño de cargo público. Asesor congresista Violación del Numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 por haber desempeñado cargo público dentro de los seis meses anteriores a la elección. Dice el demandante que esta norma es aplicable por analogía a los aspirantes a las alcaldías y en consecuencia que el señor Luis Daniel Molano Moreno se encuentra incurso en inhabilidad para ser elegido alcalde, porque no podía

desempeñar cargo público dentro de los seis meses anteriores a su elección. Tanto en la sentencia de primera instancia como en los conceptos del Agente del Ministerio Público, se abunda en razones para demostrar que esta norma se aplica única y exclusivamente a Diputados y Concejales y no puede hacerse extensiva, por analogía a los alcaldes, porque se está en presencia de un régimen de excepción como lo es el que regula las inhabilidades y ellas deben estar taxativamente previstas en la ley y ser de interpretación restrictiva. No se demostró en el proceso que el demandado hubiera sido excluido del ejercicio de su profesión o que estuviera en interdicción para ejercer cargo público. En la sentencia de primera instancia se cita como norma aplicable a los alcaldes en materia de inhabilidades para la época de la elección, el artículo 95 de la Ley 136 de 1991 (hoy modificado por el Artículo 37 la Ley 617 de 2000), disposición que prescribía inhabilidad para ser elegido alcalde cuando se hubiera ejercido cargo público tres meses antes de la elección. Se demostró con las pruebas aportadas al proceso que tampoco incurrió en violación de esta norma porque el señor Luis Daniel Molano Moreno renunció al cargo de Asesor II de la Cámara de Representantes, tres meses y tres días antes de su elección. La Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público y del Tribunal porque la norma que se invoca como transgredida ni siquiera es aplicable al caso que se debate, en consecuencia no prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0888-01(2929)

Actor: EDWARD SUCRE MURILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NUQUÍ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de Febrero de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Señor Luis Daniel Molano Moreno como alcalde del Municipio de Nuquí (Chocó), para el periodo 2001 a 2003.

ANTECEDENTES La Demanda El señor Edward Sucre Murillo, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita al Tribunal Administrativo del Chocó, que declare lo siguiente:

1. La nulidad del acto de elección del señor Señor Luis Daniel Molano Moreno, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 y como consecuencia de lo anterior, que se anule la credencial correspondiente.

2. La nulidad de los votos emitidos en la Mesa No. 1 del Corregimiento de Coquí por falsedad material y dolosa en el ejercicio de las inscripciones de ciudadanos registrados en el formulario E3 durante el mes de Junio de 2000, que incidió en la tabulación de la lista de sufragantes del formulario E-10.

3. La nulidad parcial de los votos de las Mesas No 1 a No. 6 de la cabecera

municipal de Nuquí por falsedad material en el formulario E-3 que sirvió de base para la tabulación de la lista de sufragantes que aparece en el formulario E-10 y que votaron según consta en el formulario E-11.

4. Ordenar la practica de nuevos escrutinios, excluyendo los votos emitidos a favor de Luis Daniel Molano Moreno y expedirle la credencial al señor

Edward Sucre Murillo. Hechos Afirma el demandante que el Señor Luis Daniel Molano Moreno estaba incurso en dos causales de inhabilidad para ser elegido alcalde del Municipio de Nuquí y que a sabiendas de las dos inhabilidades, se hizo elegir alcalde de este Municipio para el periodo del 2001 al 2003. La primera de ellas es la prevista en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el mencionado Señor no nació en el municipio de Nuquí, sino, en el de Guapi; además no ha residido en el Municipio de Nuquí y hace más de 10 años se encuentra domiciliado en la ciudad de Quibdó. La segunda, es la contenida en el Numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, debido a que el Señor Luis Daniel Molano Moreno se desempeñó como funcionario de la Cámara de Representantes en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante Edgar Ulises Torres Moreno, hasta el día 25 de Julio del 2000, es decir, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección de alcalde. Afirma que las inscripciones de cédulas de ciudadanía en el mes de Junio de 2000, estuvieron afectadas de flagrantes y notorias irregularidades que

violaron la Carta Fundamental y las disposiciones electorales a saber: En el Corregimiento de Coquí, las inscripciones de cédula de ciudadanía no las hizo la delegada nombrada Annie Susana Moreno Cáceres, sino su hermana Dabeiba Moreno Cáceres, con la complicidad del Registrador Municipal del Estado Civil de Nuquí, pero el formulario de inscripción E3 aparece firmado por la primera de ellas. En la cabecera municipal de Nuquí aparecen personas inscritas en el formulario E3, ciudadanos que no lo hicieron personalmente sino que enviaban sus cédulas con el candidato Luis Daniel Molano Moreno; otros fueron inscritos en Quibdó, directamente por el Registrador Municipal del Estado Civil de Nuquí y sufragaron en las mesas 1 a 6; por estas circunstancias se cometió falsedad en las huellas digitales que no corresponden a las de los inscritos. Advierte que durante los días 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2000 se aumentaron las inscripciones de cédulas y muchos de los inscritos no son oriundos del Municipio de Nuquí sino de otros municipios del Departamento del Chocó, violando el artículo 316 de la Constitución Política de Colombia. Que la Comisión Escrutadora Municipal de Nuquí computó votos a favor del candidato Luis Daniel Molano Moreno quien no reúne las calidades constitucionales y legales para ser elegido alcalde Municipal, por estar inhabilitado. Cita el artículo 223 del CCA modificado por la Ley 62 de 1988, artículo 17, que prescribe que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando aparezca que el registro es falso o

apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que han servido para su formación. Identifica el acto cuya nulidad se demanda y afirma que está viciado de nulidad por que en el se computaron votos a favor de un candidato que no podía ser elegido, por no reunir las calidades constitucionales y legales para el efecto. El demandante adicionó la demanda con un nuevo hecho, desistió de la práctica de dos pruebas documentales por cuanto fueron aportadas en la contestación de la demanda, anexó una nueva lista de personas que inscribieron su cédula y votaron pero que no son residentes de Nuquí; solicitó además al Tribunal compulsar copias a la Fiscalía General de la NaciónRegional Chocó en el caso en que se demuestre que hubo falsedad en el proceso de inscripción de las cédulas en el Municipio de Nuquí. (fls. 91 a 92) Mediante auto del 23 de Febrero de 2001, el Tribunal inaceptó la adición de la demanda por extemporánea (fls. 104 y 105). Normas violadas y concepto de violación El demandante señala como normas violadas las siguientes: - El articulo 316 de la Constitución Política que prescribe: “En las votaciones que se realicen para elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Considera el demandante que los señores delegados para el proceso de inscripción, inscribieron personas que no son residentes en el Municipio de Nuquí y que la inscripción de cédulas de ciudadanía en el Corregimiento de Coquí no fue atendido por la Delegada del Registrador Municipal de Nuquí, como lo exige

el Numeral 1º del artículo 49 de la Ley 28 de 1997 y por tanto las inscripciones realizadas no son válidas. - El artículo 86 de la Ley 136 de 1994 que establece. “Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época” Sustenta la violación de la norma transcrita en el hecho de que el alcalde electo no nació en el Municipio de Nuquí sino en el de Guapi, como lo demuestra con los documentos anexos a la demanda y que su residencia no es el Municipio de Nuquí pues hace mas de 10 años tiene domicilio en Quibdó; acredita su dicho con las declaraciones rendidas en la Notaría Primera de Quibdó por los señores Cruz Arcenio Prado Quintero y Wilser González Hurtado (fls. 20 y 21). Cita alguna doctrina sobre las calidades para ser alcalde y sobre la noción de residencia electoral y resalta sus elementos material u objetivo y el subjetivo, para concluir que el señor Luis Daniel Molano Moreno hace mas de 10 años ejerce como profesor en la ciudad de Quibdó. - El Numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 que preceptúa: “No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por

autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas” Manifiesta que se transgredió la norma transcrita, por que el Señor Luis Daniel Molano Moreno se desempeñó como funcionario de la Cámara de Representantes en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Edgar Ulises Torres, según la documentación anexa a la demanda y que aunque esta norma no incluye a los aspirantes a la alcaldía, por analogía debe extenderse también a éstos. Invoca los artículos 223 y numeral 5º del 228 del CCA indicando que las causales previstas en ellos, se adecuan al caso sub litem por haberse computado votos a favor del Señor Luis Daniel Molano Moreno, cuando no reunía las condiciones constitucionales para ser elegido; a la vez que se encuentra incurso en las inhabilidades que consagran el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y Numeral 5º de la Ley 200 de 1995. El demandante cita también como normas violadas el artículo 2º de la Ley 49 de 1987, el artículo 76 del Código Civil y el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, pero no hace consideración alguna sobre estas normas, en el concepto de violación. Solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto contenido en el Acta Parcial de escrutinio que declaró la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Nuquí, con fundamento en las presuntas violaciones manifiestas de la ley aducidas en escrito separado, presentado con la demanda. El Magistrado Ponente, mediante auto del 24 de Enero de 2001 admitió la

demanda (fls. 63 a 65) y negó la medida cautelar solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. y, mediante auto del 23 de Febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 104 y 105). Contestación de la demanda El Señor Edward Sucre Murillo, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda: al efecto expone los siguientes argumentos para controvertir los cargos: Dice que no recae inhabilidad legal ni moral sobre el Señor Luis Daniel Molano Moreno para ser elegido como Alcalde de Nuquí, pues si bien es cierto que nació en el Municipio de Guapi, según Registro civil de nacimiento que allega como prueba ( Fls 75), desde hace 40 años vive en el Municipio de Nuquí, en él cursó sus estudios de primaria, secundaria y universitarios, contrajo matrimonio y procreó varios hijos que hoy son estudiantes en la ciudad de Nuquí. Ha desempeñado varios cargos como Profesor del Liceo Litoral del Pacífico, Tesorero y Personero Municipal, Notario Público, Director de Núcleo , Presidente de Acción Comunal, Presidente de Concejo Municipal, Presidente y Tesorero del hogar infantil, Maestro en la Escuela Rural Mixta de Arusí y hace tres años participó en el debate electoral para la alcaldía de Nuquí; como prueba, allega varios testimonios extraproceso de los señores Diego de Jesús Pandales Murillo, Ramón Flaco Ramírez, Wilson Asprilla Perea y Camilo Lelis Flaco Ramírez. (folios 81 a 88) y aporta los registros civiles de sus cinco hijos, todos nacidos en

Nuquí, expedidos por la Notaría Única de este municipio. (Fls. 76 a 80) Sobre el cargo desempeñado por Molano Moreno, como Asistente de la Cámara de Representantes en la Unidad de Trabajo Legislativo hasta el día 25 de Julio de 2000, manifiesta que la calidad y modalidad del cargo no implicaba estar en la ciudad de Bogotá, pues podía ejercerlo desde el Municipio de Nuquí; que además, el retiro de este cargo se produjo tres meses y cuatro días antes de la elección del candidato, es decir por fuera del término que señala el numeral 4º , artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y aporta al proceso copia de la comunicación de 25 de Julio de 2002 suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, en la cual se le acepta la renuncia del cargo a partir del 26 de Julio del mismo año. (Fls. 74) Sobre las irregularidades en la inscripción de las cédulas en el Municipio de Nuquí y el corregimiento de Coquí, expresa que no le consta la existencia de estos hechos y de ser así, ello debió acusarse ante las autoridades electorales y probarse en el periodo de inscripción de las cédulas, pero se dejó fenecer la oportunidad para denunciar estos hechos y el trasteo de votos; que es deber ciudadano denunciar cualquier hecho delictual que se haya presentado en este proceso. Advierte, que no es procedente querer impugnar ante la Justicia Contencioso Administrativa las anomalías del proceso de inscripción de las cédulas, irregularidad que debió debatirse ante las autoridades electorales dentro

del periodo de inscripción el cual está fenecido. Manifiesta que no es cierto que exista falsedad en los registros, ni en los elementos que sirven de base para su formación, ni mucho menos inhabilidad jurídica o moral del candidato elegido. Que el hoy Alcalde de Nuquí, señor Luis Daniel Molano Moreno reúne todos los requisitos constitucionales y legales para ser elegido alcalde del Municipio y por lo tanto, deben computársele los votos obtenidos. Alegatos de conclusión a.) Por la parte demandante Reitera su solicitud de nulidad del acta parcial de escrutinio de votos contenida en el Formulario 26-AG de 31 de Octubre de 2000, mediante la cual se declaró la elección del Señor Luis Daniel Molano Moreno, como alcalde de Nuquí, por haberse vulnerado el artículo 316 de la Constitución Política debido a la ocurrencia del fenómeno del trasteo de votos que determinó la elección del alcalde. Como soporte hace una relación de ciudadanos inscritos para votar en Nuquí y afirma que en el debate electoral del 29 de Octubre de 2000, intervinieron 248 personas irregularmente, debido a que no son residentes en esta localidad. Solicita tener como prueba de la no residencia de las personas relacionadas, las declaraciones de los señores Melkin Fabian Moreno, Vicente Rengifo Medina, Marcel Martínez Mena, Jesús Amparo Rodríguez y Jacob Ricaurte Murillo Moreno , recibidas por el Magistrado sustanciador el 9 de Julio de 2001, como también las listas de personas inscritas que allegaron los declarantes. Además indica que con el formulario E-11 Lista y Registro de Votantes, se

demuestra que votaron personas inscritas irregularmente, como también se acredita el trasteo de votos con la relación de personas que viajaron a Nuquí entre el 24 y 28 de Octubre de 2000 expedida por el Comandante de la Policía Nacional de Quibdó. Dice, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trasteo de electores es causal de nulidad del acto declaratorio de la elección, que se ha configurado la causal constitucional de anulación del acto declaratorio de la elección y por lo tanto, debe ordenarse la nulidad de los votos de las mesas 1 a 6 del Municipio de Nuquí y No. 1 del Corregimiento de Coquí. b.) Por la parte demandada El señor Alcalde Municipal de Nuquí, mediante apoderado, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto de la inexistencia de las dos inhabilidades que se exponen en la demanda para su elección como alcalde. Afirma que no se vislumbra ni falta de calidades para ser alcalde, ni incompatibilidad por desempeño de un cargo público, que además, nunca estuvo en las aspiraciones del Señor Molano Moreno, ser Diputado a la Asamblea Departamental o Concejal del Municipio de Nuquí. Concepto del Ministerio Público El Procurador 41 Judicial en su concepto (fls. 294 a 297) solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Las irregularidades puestas de presente por el accionante en relación con la votación, debieron ser conocidas en su oportunidad por el Consejo Nacional Electoral para que se declarara sin efecto la inscripción y no existe constancia de

ello en el proceso. Igualmente dice, que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha considerado el trasteo de votos como causal de nulidad y que los hechos que dan lugar a esta figura no pueden ubicarse caprichosamente dentro de la causal prevista en el Numeral 2º del Artículo 223 del CCA. En cuanto a la inhabilidad por falta de requisitos para ser elegido alcalde, considera que el demandante solo se refirió a la primera parte del artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y no a la parte final que permite al aspirante a alcalde acreditar que ha residido tres años consecutivos en el respectivo municipio en cualquier época y que ello se encuentra demostrado en el proceso con las declaraciones de los testigos de las dos partes. Sobre la causal contenida en el Numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 indica que ella se aplica a concejales y diputados y no a alcaldes y que no está demostrado que el señor Molano Moreno haya sido excluido del ejercicio de una profesión o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Chocó, mediante sentencia del 26 de Febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Dice que no se configura la causal de inhabilidad prevista en el Numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 por cuanto esta es una prohibición para ser elegido en los cuerpos colegiados territoriales, no para el ejecutivo municipal, y que esta disposición especial del estatuto disciplinario no puede extenderse por

analogía sin contrariar el orden jurídico, porque las inhabilidades por su carácter excepcional deben estar previstas expresamente en la Ley. La norma aplicable a los alcaldes en el momento de la elección, era el artículo 95 de la Ley 136 de 1995 hoy modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece como restricción para la elección de alcalde, el ejercicio de cargos públicos que conlleven el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, 6 meses antes de la elección, o el haberse desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los 3 meses anteriores a la elección, situaciones en las cuales no ha incurrido el demandado según se prueba con la certificación presentada por el propio demandante en la que consta que ejerció cargo en la Cámara de representantes hasta el 26 de Julio de 2000, es decir, tres meses y tres días antes de la elección y no implicó el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil o militar en el Municipio de Nuquí. En cuanto a la falta de calidades para ser elegido alcalde y concretamente lo pertinente a la residencia, sostiene que se ha demostrado en el proceso con múltiples testimonios, que el accionado ha desempeñado varios cargos en ese municipio, que constituyó allí su familia y residió a lo largo de varias décadas. Sobre la irregularidad en la inscripción de las cédulas, el Tribunal se dio a la tarea de esclarecer las situaciones concretas con el fin de establecer si se configuraba la causal de nulidad de tales votos; para ello, examinó las pruebas

recaudadas, confrontó la lista de personas que según los testigos del demandante se inscribieron y votaron no siendo residentes del Municipio de Nuquí con la listas de inscritos (formulario E3), encontrando que 27 de esas personas no se encontraban en la lista de los inscritos y tampoco votaron según formulario E11. De las personas restantes de la lista, que se encuentran inscritas, votaron 72 y dejaron de hacerlo 52, según formulario E11 y de las personas que aparecen en la lista aportada por los testigos del demandante, solo 9 se desplazaron a la ciudad de Nuquí vía aérea. Concluye el Tribunal que de acuerdo a los documentos electorales aportados y el listado allegado por los testigos de la parte actora, solo en 72 casos se presentó el voto de electores no residentes en el municipio de Nuquí, pues algunos no se encontraban realmente inscritos y otros no votaron. (fls 357) Estima el Tribunal que de acuerdo con la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando el voto se cumpla contrariando la prohibición constitucional contenida en el artículo 316 de la Carta, éste será nulo y lo será también la elección correspondiente “cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua”. En el caso de las elecciones de alcalde del Municipio de Nuquí, la diferencia de votos entre el Alcalde electo y el segundo en votación fue de 148 y de conformidad con la jurisprudencia, para que se justifique la practica de un nuevo escrutinio, debe estar demostrada la nulidad de al menos 149 votos,

puesto que una cifra inferior resultaría inocua para remontar el resultado. En esas condiciones, concluye el Tribunal que establecida la nulidad de 72 votos se hace improcedente decretar un nuevo escrutinio por cuanto este no tendría incidencia en el resultado, pues se requería de 149 votos para remontar la diferencia que se registró en el escrutinio impugnado y por lo tanto la acción planteada no prospera deniega las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación Por la parte demandante: El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el cual relaciona por mesas, el número de personas que se inscribieron irregularmente y votaron, señalando que intervinieron 161 personas en forma irregular porque no son residentes en el Municipio de Nuquí, lo cual hace que estos votos sean inválidos. Afirma que el Tribunal no realizó una confrontación minuciosa entre los Formularios E-3, inscripciones de ciudadanos en la cabecera municipal de Nuquí y el Corregimiento de Coquí, y el Formulario E-11 Lista y Registro de Votantes en las mesas No. 1 a 6 de la cabecera municipal de Nuquí y la mesa No. 1 del Corregimiento de Coquí, y por eso concluye en el fallo que de las personas inscritas solo votaron 72 cuando de verdad sufragaron mas de los 161 ciudadanos que remonta la diferencia de 148 votos a favor de Luis Daniel Molano Moreno, situación que incide necesariamente en la elección del Alcalde de Nuquí, para el período 2001 a 2003, configurándose la causal de nulidad prevista en el

artículo 316 de la Constitución Política. Finalmente solicita realizar una confrontación real entre los formularios E-3, inscripciones de ciudadanos en la cabecera municipal de Nuquí y el Corregimiento de Coquí, y el Formulario E-11 Lista y Registro de Votantes en las mesas No. 1 a 6 de la cabecera municipal de Nuquí y la mesa No. 1 del Corregimiento de Coquí, porque considera que en estas mesas sufragaron mas de las 72 personas que afirma el sentenciador de primer grado.

Por la parte demandada: No presenta ningún escrito.

Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: La jurisprudencia del Consejo de Estado admite que el voto depositado contraviniendo el artículo 316 de la Constitución se encuentra proscrito, pero la pretensión de nulidad se condiciona a la demostración de los siguientes presupuestos: a) Que los inscritos no son residentes en el respectivo Municipio. b) Que las personas inscritas de manera irregular efectivamente votaron y c) determinar la incidencia de tales votos en el resultado final de la elección electoral. Agrega que corresponde al actor, en su demanda, identificar en debida forma las personas que no siendo residentes en el municipio se inscribieron para sufragar en la localidad y desvirtuar la presunción del artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Observa el Agente del Ministerio Público que, dado que el demandante no precisó los casos de personas no residentes que sufragaron en la elección de

alcalde del Municipio de Nuquí, la pretensión de nulidad con fundamento en la inobservancia del Artículo 316 del la Carta Política no está llamada a prosperar. Sobre las calidades previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido válidamente alcalde sostiene que basta la demostración de una de ellas para que el candidato se repute hábil para esa dignidad, concluye que las declaraciones rendidas por los señores Wilson Asprilla Perea, Diego Pandales Murillo, Camilo Lelis y Ramón Flaco Ramírez son indicativas del hecho de residencia del elegido Alcalde en el Municipio de Nuquí, durante un término que excede en grado sumo el mínimo señalado por el legislador como habilitante para aspirar a ser elegido alcalde municipal. En cuanto a la violación del Numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 sobre el régimen de inhabilidades, manifiesta que esta norma no es aplicable al asunto que se debate, pues ella se refiere solo a los Diputados y Concejales y no resulta procedente la analogía o la aplicación extensiva de la norma para comprender supuestos no señalados por el Legislador. Concluye afirmando estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en primera instancia y solicita al Consejo de Estado su confirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de Febrero de 2002.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante solicita la nulidad de la elección del alcalde de Nuquí (Chocó) para el período 2001-2003, declarada mediante acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal correspondiente el 31 de octubre de 2000Formulario E26 AG, por considerar que se violó el artículo 316 de la Constitución Política al presentarse irregularidades en el proceso de inscripción de las cédulas tanto en la cabecera municipipal de Nuquí, en donde se inscribieron personas que no residen en el mencionado municipio con el fin de participar en los comicios electorales, como en el Corregimiento de Coquí en donde la inscripción no fue realizada por la delegada de la Registraduria Municipal; considera que los votos así depositados son falsos o apócrifos y, por consiguiente, también son falsas las actas de escrutinio de los jurados de votación y el acto que declaró la elección. Igualmente sostiene que el Alcalde electo se encuentra inhabilitado para ser elegido como tal, por no reunir las calidades exigidas para el ejercicio del cargo y por haberse desempeñado como empleado público dentro de los seis meses anteriores a su elección. La Sala procede a estudiar cada uno de los cargos en el orden planteado por el demandante.

1. Violación del Artículo 316 de la Constitución Política que se transcribe a continuación: “ En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo

carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en cuanto que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular si se dan ciertos requisitos que deben ser probados en el proceso1 ellos son: “ a) que los ciudadanos inscritos no residan en el respectivo municipio; esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en

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