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CE-27001-23-31-000-2000-0896-01(AC-424)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-0896-01(AC-424)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Informalidad. Requisitos. Firma del solicitante / FIRMA - Ausencia en solicitud de tutela / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PRESUPUESTOS DE LA ACCION - Carencia por falta de firma en solicitud de tutela / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia en trámite de tutela / SERVICIO DE ENERGÍA - Reducción por incumplimiento en el pago por el distribuidor / SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA - Racionalización a usuarios por mora de electrificadora distribuidora del servicio La informalidad que caracteriza la solicitud de tutela no exime la necesidad de que la acción deba ser ejercida por la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados, a través de una solicitud escrita, o verbal en los casos indicados. En el presente caso la solicitud se elevó por medio de memorial, que no requería ser presentado personalmente pero se omitió firmarlo. Ello conduce a deducir que falta dicho presupuesto de la acción, pues de la existencia e identidad de la solicitante no existe indicio en el expediente. Lo anterior no podía pasar desapercibido para el Tribunal si se tiene en cuenta que la falta de identificación de la actora en el proceso de tutela lleva a deducir que no se halla demostrado su interés jurídico. La ausencia de una solicitud de tutela que contenga el presupuesto procesal de legitimidad e interés llevaría a una sentencia inhibitoria, lo cual no es posible en esta acción, por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; lo anterior obligaba al Tribunal a asumir una conducta proactiva en la comprobación de ese interés, pero no ocurrió así. En las condiciones dadas, no era posible entrar a resolver

porque, como ya se dijo, no existe prueba en el expediente del nexo causal de la supuesta vulneración al debido proceso amparado por la sentencia impugnada, sin que se pueda argüir que se obró bajo la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que los informes oportunamente rendidos por las entidades demandadas expusieron razones valederas para desvirtuarla, por la sencilla razón de que la reducción del servicio de energía de los usuarios de la Electrificadora del Chocó S.A. .- E. S. P. proviene del incumplimiento de dicha empresa de sus obligaciones como agente distribuidor del servicio público domiciliario de energía y de ninguna manera constituye una sanción impuesta por ISA a los usuarios de dicho servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-0898 de 15 de marzo de 2001, Sección

Quinta, T-576 de 1994 Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0896-01(AC-424) Actor: VICTORIA MORENO PALOMEQUE Se decide la impugnación formulada por los apoderados de las entidades demandadas contra la providencia del 15 de diciembre de 2000, del Tribunal Administrativo del Chocó, por la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

I. La petición Mediante escrito que no fue firmado y que fue presentado personalmente para su autenticación por persona distinta a la solicitante, se interpuso acción de tutela contra la Comisión Reguladora de Energía y Gas e ISA, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, con base en los

hechos que se resumen así:

1. Quien aparece como actora, Victoria Moreno Palomeque, mayor de edad y vecina de la ciudad de Quibdó, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.259-485 de Quibdó, es habitante del Barrio Tomás Pérez, Sector 9, Caja 332, Matrícula 11911 y desde el 9 de abril de 2000 viene sufriendo las consecuencias del arbitrario y absurdo racionamiento eléctrico que ISA por mandato de la CREG viene aplicando al pueblo chocoano, debido a la medida de limitación del suministro a la Electrificadora del Chocó aplicada por el no pago por ésta de la deuda que tiene con la Bolsa de Energía.

2. Con dicho racionamiento, ISA desconoce sus derechos fundamentales, en especial el de la prestación del servicio público de energía, al suspenderlo de 9 a.m. a 1 p.m., no obstante encontrarse al día en su pago.

3. La actora reclama el derecho al fluido eléctrico en las mismas condiciones en que fue restablecido a los señores Jorge Murcia y Vicente Noguera, por orden del Tribunal Administrativo del Chocó, a través de un fallo de tutela.

Solicita el amparo del derecho fundamental de la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana vulnerados por ISA y la CREG.

Considera vulnerado por ISA su derecho a la igualdad en el goce de los beneficios del progreso y de los servicios públicos inherentes al Estado, al ordenar el suministro de energía de manera discriminatoria a los tutelantes y la suspensión del mismo a ella y su familia que se encuentran al día en el pago. Asimismo considera que se ha violado su derecho fundamental al debido proceso, porque ISA no la puede sancionar pues está al día en pagos del servicio, sin que por lo menos le ofrezca oportunidad de demostrarle esa circunstancia. Afirma que no tiene sentido que las autoridades menoscaben el derecho a vivir dignamente, en la medida en que la falta del servicio tan vital le impida disfrutarlo en compañía de su familia que igualmente tiene ese derecho. Como consecuencia de la tutela solicita que se ordene inmediatamente a las entidades demandadas para que le suministren el servicio de energía eléctrica en forma permanente y continua y se condene a la autoridad responsable al pago de los perjuicios ocasionados por su negligencia y arbitrariedad.

II. La contestación

1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente, por las siguientes razones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva porque el programa de limitación del suministro de energía a la Electrificadora del Chocó, tiene fundamento en la Resolución CREG-116 DE 1998, expedido con sujeción a la Constitución y a la ley, como lo ha declarado en Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2000, por la cual resolvió la acción de nulidad promovida contra ella. De donde

concluye que la medida no constituye un absurdo y menos una arbitrariedad como afirma la parte actora, y no es atribuible a la regulación expedida por al CREG sino a la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P., que incurrió en las causales que la originaron, por el incumplimiento de sus obligaciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las Resoluciones CREG-116 de 1998 y CREG-070 de 1999, en su condición de comercializadora y prestadora del servicio público domiciliario de energía. - La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió las resoluciones a las que la actora atribuye la violación de derechos fundamentales, en ejercicio de las facultades otorgadas por las citadas leyes, y que son actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya aplicación es imperativa para todos los agentes que se encuentren registrados en el Mercado Mayorista, y no es susceptible de la acción de tutela. - No existe violación de derechos fundamentales atribuibles a la CREG, pues en el escrito no se concreta en qué consiste, en que forma se manifiesta y en qué hechos se puede ver reflejada, ni obra prueba en el expediente, ni siquiera sumaria. Se trata de aseveraciones vagas y carentes de prueba. Respecto al cargo de vulneración del derecho de defensa manifiesta que la regulación que limita el suministro de energía no constituye una sanción a los agentes del mercado de energía ni a los usuarios y por lo mismo no ha dado lugar a una actuación administrativa en la cual se desconociera el derecho

invocado.

2. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., ISA, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con los siguientes argumentos: - Improcedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por referirse a actos de carácter general y abstracto, pues no tiene otra intención que la inaplicación de las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 070 de 1999, de donde resulta que se está utilizando un mecanismo inapropiado. Advierte que dichas resoluciones ya fueron objeto de la acción contenciosa pertinente ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que con respecto a la primera declaró la legalidad, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000 y sobre la segunda negó la suspensión provisional por auto del 5 de octubre de 2000. - Falta de legitimación pasiva porque es la Electrificadora del Chocó S.A.

E.S.P. la directa responsable del pago de las deudas que tiene con el Mercado de Energía Mayorista, y por lo tanto a quien podría demandarse por presunta violación de derechos fundamentales de los usuarios por el racionamiento en el suministro de energía eléctrica en su condición de empresa prestadora de ese servicio público domiciliario. - Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que es lo que en el fondo se reclama en este caso. Aplicación del precedente de la Sentencia T-083 del 1º de febrero de 2000 de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional,

proferida en un caso similar contra la CREG e ISA, que consideró que el camino correcto no era la tutela. - No hay vulneración del derecho de igualdad ni del debido proceso. Respecto al primero es el Tribunal al acceder a los amparos de tutela el que está propiciando la desigualdad de trato entre los usuarios del servicio por acceder a las peticiones instauradas mediante una acción que no es procedente. Sobre el segundo afirma que los procedimientos establecidos por la CREG regulan las relaciones jurídicas surgidas del incumplimiento de un contrato especial de suministro en el Mercado Mayorista de Energía y no establece sanciones para los usuarios, por lo cual no puede hablarse de la vulneración de un proceso inexistente. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó tuteló el derecho al debido proceso de la “solicitante” y ordenó que ISA tome las medidas necesarias para que en el término de setenta y dos (72) horas se le suministre continuamente el fluido eléctrico, salvo razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito o sanción por incumplimiento de la beneficiaria. Manifiesta el Tribunal que no discute la legalidad de la actuación de ISA, fundamentada en actos administrativos, pero considera que la limitación del servicio de energía impuesta en últimas se convierte en una sanción para los usuarios, quienes se ven afectados por ellas, impuesta sin haber faltado a sus obligaciones y sin haberlos escuchado y vencido previamente en juicio. El Magistrado César Palomino Cortés se aparta de la decisión mayoritaria del Tribunal por las siguientes razones: - La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos

de carácter general, impersonal y abstracto, como son las Resoluciones CREG-116 de 1998 y 070 de 1999, cuyo cumplimiento originó la limitación del servicio de energía que constituye la causa de la acción de tutela. - Igualmente, mediante la acción de tutela no se puede pretender la protección del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, lo cual solo habría sido viable si se hubiera demostrado la violación de derechos fundamentales de la accionante, de protección inmediata. - La acción de tutela es igualmente improcedente ante la existencia de las acciones contenciosas de nulidad de las Resoluciones que soportan la legalidad de la limitación en el suministro de energía por parte de ISA a la Electrificadora del Chocó S.A. La impugnación

1. La CREG, mediante apoderado sustituto, impugna la decisión del Tribunal, sustentado en los argumentos de su contestación a la demanda, que profundiza y amplía, y además porque la acción de tutela es improcedente frente a la vulneración del derecho colectivo de acceso a la prestación de los servicios públicos, que ha llevado al Tribunal a reputar como hecho notorio por ser conocido por todas las personas de mediana cultura dentro de la comunidad chocoana así como por sus miembros, y que solo sería tutelable en casos singulares, frente a circunstancias especiales que no se han demostrado en este caso.

2. ISA, a través de su apoderada, sustenta su impugnación en los argumentos de improcedencia, falta de legitimación pasiva e inexistencia de derechos fundamentales manifestados en su contestación y que en esta

oportunidad amplía. Observa que la providencia impugnada tergiversa el principio de continuidad en la prestación del servicio público, desvía la responsabilidad que tiene la Electrificadora del Chocó frente a los usuarios y pretende descargarla en ISA, protegiendo así la ineficacia de la primera, y es incongruente con motivación errónea, dando a entender que es ISA la prestadora del servicio. Deja constancia de que a la empresa el texto de la providencia porque se les remitió a los fallos anteriores “por iguales hechos y derechos” y que no entienden por qué, así como en otros fallos sobre la misma temática, el Tribunal hace referencia al No. 098 de 2000, sin tener en cuenta que a pesar de referirse a hechos similares sus actores son diferentes. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, sin necesidad de apoderado, y aún verbalmente en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Sin embargo, es obvio que la informalidad que caracteriza la solicitud de tutela no exime la necesidad de que la acción deba ser ejercida por la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados, a través de una solicitud escrita, o verbal en los casos indicados. En el presente caso la solicitud se elevó por medio de memorial, que no requería ser presentado personalmente pero se omitió firmarlo. Ello conduce a deducir que falta dicho presupuesto de la acción, pues de la existencia e

identidad de la solicitante no existe indicio en el expediente, pues según consta en el escrito (folio 4) fue presentada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó el 29 de noviembre de 2000 por la señora Carmen Delia Mena Moreno, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 26’323.244 de Carmen, Chocó. Lo anterior no podía pasar desapercibido para el Tribunal si se tiene en cuenta que la falta de identificación de la actora en el proceso de tutela lleva a deducir que no se halla demostrado su interés jurídico, pues solo fue aportado al expediente, junto con el memorial sin firma aludido, una factura de la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P., correspondiente al servicio domiciliario de energía eléctrica del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2000, con sello de pago del 17 de noviembre del mismo año, a nombre de Osias Valencia, Carrera 9 No. 31-90. La ausencia de una solicitud de tutela que contenga el presupuesto procesal de legitimidad e interés llevaría a una sentencia inhibitoria, lo cual no es posible en esta acción, por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; lo anterior obligaba al Tribunal a asumir una conducta proactiva en la comprobación de ese interés, pero no ocurrió así. En las condiciones dadas, no era posible entrar a resolver porque, como ya se dijo, no existe prueba en el expediente del nexo causal de la supuesta vulneración al debido proceso amparado por la sentencia impugnada, sin que se

pueda argüir que se obró bajo la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que los informes oportunamente rendidos por las entidades demandadas expusieron razones valederas para desvirtuarla, por la sencilla razón de que la reducción del servicio de energía de los usuarios de la Electrificadora del Chocó S.A. .- E. S. P. proviene del incumplimiento de dicha empresa de sus obligaciones como agente distribuidor del servicio público domiciliario de energía y de ninguna manera constituye una sanción impuesta por ISA a los usuarios de dicho servicio. Por tanto no podía el Tribunal, por sustracción de materia, llegar al convencimiento de una supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una usuaria de la empresa incumplida, pues eventualmente sería ésta la legitimada para solicitar tal protección, teniendo en cuenta que los programas de limitación de suministro se hallan sometidos al procedimiento señalado en las Resoluciones CREG-116 de 1998 y 070 de 1999, como lo ilustraron ampliamente en sus escritos las entidades que fueron vinculadas al proceso. La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el juez que conoce de una acción de tutela solo puede fallar favorablemente cuando obre en el proceso al menos una prueba que le lleve al convencimiento de que existe una grave e inminente violación o amenaza de un derecho fundamental, para lo cual debe adelantar las averiguaciones y ordenar las diligencias que estime conducentes1. 1 Ver Sentencia T-321del 10 de agosto de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ha dicho la Corte sobre el particular:

“Lo que resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, es que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso”2. De otra parte carece de rigor jurídico la aseveración en que basa el Tribunal la violación al debido proceso, de que, no obstante la legalidad de la actuación de ISA, ella “en últimas” se convierte en una sanción para los usuarios afectados por las restricciones al suministro de energía, pues las sanciones y los procedimientos para su imposición deben hallarse precedidas por normas adoptadas conforme a la ley. Las razones anteriores son suficientes para concluir que en las actuaciones de ISA que originaron el racionamiento del servicio de energía eléctrica no se vulneró el derecho al debido proceso de la supuesta usuaria, y en consecuencia la providencia que así lo establece y ampara el derecho debe ser revocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 15 de diciembre de 2000. En su lugar deniégase el amparo solicitado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, y copia

de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. 2 Sentencia T-576 del 114 de diciembre de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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