CE-27001-23-31-000-2000-0934-01(2804)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2000-0934-01(2804)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INHABILIDAD DE ALCALDE - Generada en ejercicio de autoridad administrativa por parientes: Presupuestos para que se configure / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad generada en parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Inhabilidad de alcalde. Presupuestos para que se configure En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca como Alcalde de Quibdo, para el período 2001 a 2003 bajo el cargo de que el Alcalde electo se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. Así las cosas, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si el cargo desempeñado por la hermana del demandado es de aquellos que implican el ejercicio de autoridad administrativa. El ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. En tales circunstancias, corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de
autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. Desde el punto de vista orgánico se tiene que la Jefatura de la Unidad Financiera y Administrativa es una dependencia de tercer nivel, pues como bien lo afirmó el Ministerio Público, ese cargo se encuentra bajo la subordinación del Director Ejecutivo y del Jefe del Departamento de Apoyo Logístico. Igualmente se tiene que las funciones asignadas a la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa deben desarrollarse bajo la dirección de los dos superiores jerárquicos y, por tanto, no tiene plena autonomía decisoria. Por todo lo expuesto, se concluye que la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa de esa entidad no ejerce autoridad administrativa. Con todo, la hermana del demandado se desempeñó como Directora Ejecutiva encargada del mencionado Instituto descentralizado municipal durante los días 24, 25, 26 y 27 de mayo del año 2000. En ese lapso sí ejerció autoridad administrativa, pues el desempeño de ese cargo implica que se actúe como tal. Sin embargo, no debe olvidarse que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el desempeño del cargo con autoridad administrativa debe ocurrir durante los tres meses anteriores a la elección y, si la elección de Alcalde de Quibdo se celebró el 29 de octubre de 2000, es claro que no se configuró la causal invocada en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 1847 de 11 de marzo de 1999 y 2097 de 19 de noviembre de 1998, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0934-01(2804)
Actor: CLÍMACO MATURANA PINO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDO Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Quibdó, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Clímaco Maturana Pino, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca como Alcalde del Municipio de Quibdó, para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 3 de noviembre de 2000 -Formulario
E-26 AG-. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Quibdó a Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 3º. Se ordene la realización de nuevas elecciones para la Alcaldía de Quibdó. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Quibdó. 2º. En dichos comicios resultó electo Alcalde para el período 2001 a 2003, el Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, quien se inscribió como candidato el 9 de agosto de 2000. 3º. El demandado es hermano de la Señora Rosicler Sánchez Montes de Oca, quien desde el 24 de febrero de 1999 hasta el día de las elecciones, se desempeñaba como Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de Quibdó -IMCAF-. 4º El Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca fue elegido Alcalde de Quibdó pese a que se encontraba inhabilitado para ello, puesto que su hermana ejerce autoridad administrativa en el mismo municipio. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo y 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. La violación de
esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no podrá ser elegido Alcalde quien tenga vínculo en segundo grado de consanguinidad con una persona que, dentro de los tres meses anteriores a la elección, estuviere ejerciendo autoridad administrativa. Pues bien, en razón a que durante el término señalado en la norma, la hermana del Alcalde electo ejerció un cargo con autoridad administrativa, es claro que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde. 2º. Son nulas las actas de escrutinio de los votos para Alcalde de Quibdo, puesto que se computaron sufragios en favor de un candidato que se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El demandado no se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Quibdó, puesto que el cargo que desempeña su hermana no implica el ejercicio de autoridad administrativa. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autoridad es el mando o poder del cual está revestida una persona, que lo coloca en la calidad de representante de una persona, empleo o función. Por lo tanto, si el artículo 315 de la Constitución
dispuso que el Alcalde es la máxima autoridad de policía y administrativa, se concluye que no se configura la causal de inhabilidad que alega el demandante. 2º. Mediante Acuerdo número 006 de 1994, el Concejo Municipal de Quibdó creó el Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de esa localidad como un órgano descentralizado de la Administración municipal con autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente, señaló su estructura, organización y funcionamiento y, en especial, dispuso que el organismo de dirección está conformado por el Consejo Directivo, el Alcalde y la Dirección Ejecutiva. A su turno, los órganos asesores son los departamentos, dentro de los cuales se encuentra la Unidad Financiera y Administrativa de la entidad. Ese mismo Acuerdo también señaló que el Director Ejecutivo es el representante legal de la entidad para todos los eventos y actuaciones, por lo que dejó “a las demás dependencias bajo el absoluto dominio y control del director ejecutivo”. Eso muestra que la autoridad administrativa de la entidad municipal es el Director Administrativo y no quien ostenta la calidad de Jefe de la División Administrativa y Financiera del instituto. 3º. En el tiempo en que se celebraron las elecciones para alcaldes, la hermana del demandado no ostentaba el cargo de Director Ejecutivo del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de Quibdó. De consiguiente, la causal de inhabilidad invocada no se configuró. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las
consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. En primer lugar, se niega la solicitud de nulidad de lo actuado que fue planteada por el demandado para reprochar la omisión de aportar, junto con la demanda, el acto electoral impugnado. Ello en consideración con dos argumentos: De una parte, la petición es extemporánea, toda vez que se formuló con posterioridad a la contestación de la demanda y, de otra, porque el carácter público de la acción electoral autoriza al demandado a adicionar la demanda, como en efecto lo hizo, hasta antes del vencimiento del término de fijación en lista 2ª. Luego de transcribir el artículo 6º del Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo Municipal de Quibdó que contiene la estructura orgánica del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, se deduce que la Unidad Financiera y Administrativa integra el Departamento de Apoyo Logístico de esa entidad, por lo que se ubica en “un tercer nivel dentro del aparato administrativo interno”. Eso significa que el cargo desempeñado por la hermana del demandado no es de aquellos a los que se refiere el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. 3ª. El análisis de las funciones asignadas por el artículo 7º del Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo Municipal de Quibdó al Director Ejecutivo y a la Unidad Financiera y Administrativa del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, muestra que el último órgano actúa bajo la subordinación del primero y que sus funcionarios actúan bajo la dirección del Jefe de la Unidad.
De consiguiente, la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa no ejerce autoridad administrativa, puesto que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, autoridad administrativa es el “mando, magistratura o poder del cual está revestida una persona que le permite en su carácter actuar en representación de otras por su empleo o mérito” 4ª. La causal de inhabilidad para ser elegido que invoca el demandante tiene como finalidad mantener la igualdad entre los diferentes candidatos respecto de las posibilidades que tienen para acceder al cargo. En otras palabras, la inhabilidad busca garantizar la neutralidad del servidor público y evitar que se concedan ventajas en favor de un candidato. Ahora bien, la hermana del demandado ocupaba el cargo tiempo antes de la contienda electoral y, en el lapso que se desempeñó en encargo como Directora de la entidad, no tenía el poder decisorio que reprocha la inhabilidad objeto de estudio. Eso muestra que la Señora Sánchez Montes de Oca no ejercía cargo con autoridad administrativa que pudiera influir en el voto. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca como Alcalde de Quibdó. Como sustento de su inconformidad aduce que la causal de inhabilidad invocada se configura “de bulto”, puesto que está probado que la hermana del demandado ejerció un cargo que ejerce autoridad administrativa en el municipio de Quibdó. En
efecto, está claro que tres meses antes de la elección, la señora Sánchez Montes de Oca fue Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana y durante los días 25 a 27 de mayo de 2000 se desempeñó como Directora encargada de la entidad. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el demandante solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y reiteró los argumentos en que se fundamenta su petición. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Demostrados los supuestos fácticos en que se apoya el demandante, se analiza el significado que la jurisprudencia ha dado del concepto autoridad administrativa. Así, concluye que la noción autoridad civil subsume la de autoridad administrativa, la cual está definida por el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 como la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para ejercer poder público en función de mando, nombrar y remover libremente empleados de su dependencia y sancionar empleados. También, se remite a la definición de dirección administrativa que señala el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. 2º. El artículo 6º del Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo Municipal de Quibdó muestra que el Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa del Instituto
Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de esa entidad territorial está subordinado y depende del Jefe del Departamento de Apoyo Logístico. 3º. Del artículo 7º del Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo Municipal de Quibdó se infiere fácilmente que el cargo desempeñado por la hermana del demandado no tiene asignadas funciones nominadora y sancionatoria, ni celebra contratos ni es ordenador de gasto, ni ejerce ninguna de las facultades descritas en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. En tal virtud, concluye que el Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana de esa entidad territorial no ejerce autoridad administrativa. 4º. Como se demostró que la hermana del demandado no ejerció un cargo con autoridad administrativa, no se configura la inhabilidad que reprocha la demanda, por lo que deben negarse las pretensiones. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Cuestión previa En escrito presentado con posterioridad a la contestación de la demanda, el demandado solicitó la “revocación del auto admisorio de la demanda”, en tanto que el demandante no allegó copia autenticada del acto electoral impugnado ni explicó
que no pudo aportarla porque le fueron negadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, la Sala debe estudiar si procede la petición elevada por la defensa. Pues bien, de acuerdo con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, la copia auténtica del acto demandado es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión. Por ello, ese requisito es una carga que se impone al demandante. Sin embargo, como excepción a esa obligación, la misma disposición señala que en aquellos casos en donde el demandante no hubiere obtenido la copia, porque el acto no ha sido publicado o porque se deniega la copia, podrá solicitar, como petición previa, que el magistrado ponente la requiera antes de la admisión de la demanda. Ahora, pese a que el demandante dice presentar escrito de adición de la demanda para allegar copia del acta en donde consta la “declaración de elección de Alcalde Municipal de Quibdo”, en realidad no allega copia del acto por medio del cual se declara la elección. Tampoco en la demanda ni en su adición solicita que el magistrado ponente requiera la copia porque no la pudo obtener. Pese a ello, mediante auto del 7 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó a la Registraduría Especial de Quibdó que enviara copia auténtica del acto administrativo acusado. En cumplimiento de esa orden, el 12 de enero de 2001, el Registrador Especial (e) del Estado Civil de Quibdó remitió copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde -Formulario
E-26AG-, en donde se declara elegido Alcalde al Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, se admitió la demanda y se ordenó continuar con el trámite. No obstante, lo anterior no significa que debe accederse a la petición del demandado, por tres razones. En primer lugar, porque el medio procesal para reprochar la actuación del Tribunal no es la solicitud de revocatoria del acto. En efecto, el demandado debió interponer el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por lo que en el momento en que se alegó es evidentemente extemporáneo. En segundo lugar, como el demandado pudo alegar en la contestación de la demanda la ineptitud de aquella como impedimento procesal y, eso no se hizo, la irregularidad se entiende subsanada. Finalmente, se tiene que en el expediente reposa la copia auténtica del acto administrativo acusado, por lo que la Sala considera que en caso de que se hubiera presentado la irregularidad que reprocha el demandado, ésta fue subsanada. Así, es claro que se cumplió con la finalidad que se persigue con la exigencia de aportar las copias auténticas, en tanto que se tiene certeza sobre el contenido completo del acto administrativo objeto de la demanda. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial sobre la forma. De ahí que, si al admitirse la demanda (24 de enero de 2001) ya se tenía claridad sobre el contenido del acto administrativo impugnado, de tal forma
que se garantizó la seguridad jurídica sobre el objeto del control de legalidad y el derecho de defensa para el demandado, no se encuentran razones sustanciales suficientes para impedir que el demandante ejerza su derecho para acceder a la administración de justicia, el cual también goza de protección constitucional (artículo 229 de la Carta). En tales circunstancias, dando aplicación preferente a la norma constitucional, la forma procesal debe ceder frente a la efectividad de los derechos sustanciales que implica la titularidad de la acción pública electoral. Por las anteriores razones, no se accederá a la petición formulada por el demandado. Asunto objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca como Alcalde de Quibdó, para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de fecha 3 de noviembre de 2001, de la Comisión Escrutadora MunicipalFormulario E-26 AG-. Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, el Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca fue elegido Alcalde del Municipio de Quibdó, para el período 20012003, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado (folio 32). Según criterio del demandante, el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde de Quibdó que prevé el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en tanto que, dentro de los tres meses anteriores a la
elección, una pariente dentro del segundo grado de consanguinidad ejerció cargo con autoridad administrativa en el mismo municipio. A su turno, el demandado sostiene que no se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde, puesto que su hermana no ejerció cargo con autoridad administrativa en el respectivo municipio. A la luz de lo expuesto en precedencia se tiene que existe un solo cargo contra el acto electoral impugnado, por lo que la Sala procede a estudiar si el Alcalde electo se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. Inhabilidad para ser elegido Alcalde derivada del ejercicio de autoridad administrativa por parte de parientes La causal de inhabilidad que invoca el demandante está prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, en primer lugar, se advierte que si bien es cierto esa disposición fue modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no es menos cierto que para las elecciones de alcaldes celebradas el 29 de octubre de 2000 continúa produciendo efectos jurídicos, puesto que el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispuso expresamente que el régimen de inhabilidades señalados en esa normativa sólo regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. En consecuencia, la norma objeto de confrontación que invoca el demandante está produciendo efectos jurídicos y, por lo tanto, la Sala debe proceder a su estudio. La norma que sustenta las pretensiones de la demanda, expresamente dispone: “ARTICULO 95. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde
quien: (...) 8) Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar.” Entonces, para que se configure la causal de inhabilidad que invoca el demandante es necesario demostrar cuatro supuestos: i) que existe vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con el candidato a la Alcaldía elegido, ii) que el pariente del elegido ocupe un cargo que implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, iii) que el cargo desempeñado por el pariente sea del mismo municipio para el que fue elegido el alcalde, iv) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 3 meses anteriores a la elección. Pues bien, el parentesco del elegido, Patrocinio Sánchez Montes de Oca, con la señora Rosicler Sánchez Montes de Oca, se encuentra demostrado. En efecto, aunque no son suficientemente legibles las fotocopias de los Registros Civiles de Nacimiento que, según el Notario Primero del Círculo de Quibdó, corresponden a Patrocinio y Rosicler Sánchez Montes de Oca (folios 70 a 73), el demandado no discutió ese parentesco y, por el contrario, aceptó el hecho. También aparece demostrado que la señora Rosicler Sánchez Montes de Oca laboraba, tres meses antes de la elección, en una institución descentralizada del
mismo municipio en donde resultó elegido el demandado. Así, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, la señora Sánchez Montes de Oca trabajaba en esa entidad desde el 24 de febrero de 1999 y, a la fecha de la constancia -8 de noviembre de 2000-, continuaba en el cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera (folio 13). Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo de Quibdó, el Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana es un “Instituto descentralizado de la Administración Municipal de Quibdo”. Así las cosas, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si el cargo desempeñado por la hermana del demandado es de aquellos que implican el ejercicio de autoridad administrativa. Pues bien, podría pensarse que el desempeño de un cargo en la administración pública es suficiente para configurar la inhabilidad sub iúdice, pues por regla general el ejercicio de funciones administrativas coloca a la administración en condiciones de superioridad. Sin embargo, ese argumento no sólo constituye una interpretación equivocada de la norma sino que contraría el verdadero espíritu de las causales de inelegibilidad. Efectivamente, para la Sala es claro que esta inhabilidad no se configura solamente con el desempeño de un cargo público sino con el ejercicio de autoridad que subyace al ejercicio de determinadas funciones públicas, por lo que el hecho generador de la inhabilidad es la autoridad administrativa que otorgan ciertos empleos públicos. De hecho, no puede ser otro el sentido de la norma, puesto que
debe tenerse en cuenta que las inhabilidades constituyen una limitación al ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos que buscan garantizar la igualdad de oportunidades para ser elegido, la espontaneidad e independencia del voto, e impedir que amparados en las ventajas del parentesco se ostenten privilegios particulares en detrimento del interés público. Por tales motivos, es legítimo restringir el derecho a ser elegido cuando el ejercicio de la función pública constituye un riesgo de imponer el poder de mando sobre el electorado. Así las cosas, es necesario definir qué se entiende por ejercicio de autoridad administrativa. A diferencia del concepto de autoridad civil (artículo 188 de la Ley 136 de 1994), el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo, en varios pronunciamientos, esta Corporación se ha ocupado de esta noción y ha dicho que se refiere a aquellas funciones dirigidas a: “Hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”1 1 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 1998. Número de Radicación: AC5779. En otra oportunidad, esta Sección afirmó que la autoridad administrativa está relacionada con “la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad”2, lo cual se predica del servidor público investido de función administrativa. En otro pronunciamiento, la Sección dijo que
para definir autoridad administrativa resulta aplicable el artículo 190 de la Ley 136 de 19943, que en su tenor literal dispone: “ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. En tales circunstancias, corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter
funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. 2 Sentencia del 11 de marzo de 1999. Expediente 1847 3 Sentencia del 19 de noviembre de 1998. Expediente 2097 Pues bien, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, la señora Sánchez Montes de Oca “desempeña el cargo de Jefe de División Administrativa y Financiera del IMCAF” (folio 13) y, “durante los días 24, 25, 26 y 27 del mes de mayo del año 2000” ejerció el cargo de Directora encargada de esa entidad (folio 14). El Acuerdo número 006 de 1994 del Concejo de Quibdó, en su artículo 6º, determinó la estructura, organización y funcionamiento del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana (IMCAF), así: “El Instituto de Capacitación tendrá la siguiente estructura:
1. ORGANISMOS DE DIRECCIÓN
1.1. Consejo Directivo 1.2. Alcalde 1.3. Dirección Ejecutiva
2. ORGANISMOS ASESORES 2.1. Cooperación Técnica Internacional CNFPT, C.U.D. y Embajada Francesa. 2.2. Consejo de Capacitación 2.3. Organismos de apoyo
3. DEPARTAMENTOS
3.1. Departamento de Apoyo Logístico 3.1.1. Unidad Financiera y Administra
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