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CE-27001-23-31-000-2000-0939-01_20020628-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-0939-01_20020628-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de diputados por tachaduras y enmendaduras en los formularios E14 / NULIDAD DE DIPUTADOS – Las causales de reclamación no pueden alegarse como causales de nulidad /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s preciso señalar que el artículo 163 del C.E. establece que la presencia de tachaduras o enmendaduras y de errores aritméticos en los documentos electorales da lugar al recuento de votos, el cual puede ser solicitado por los testigos electorales, al momento de realizarse el escrutinio de jurados (artículo 122 del C.E.). (…). Si en esta primera oportunidad no se solicita el recuento de votos, en caso de observarse tachaduras, enmendaduras o borrones, al momento de iniciarse el escrutinio de la comisión escrutadora oficiosamente se debe proceder al recuento de votos (artículo 163 ibídem, inciso final). Pero si tales irregularidades no se advierten, se procede a hacer el cómputo de los votos con base en las actas de los jurados de votación (formulario E-14). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 164 ibídem, los testigos electorales, los candidatos o sus representantes podrán solicitar ante la comisión escrutadora respectiva el recuento de votos. (…). Las causales de reclamación no pueden ser alegadas como causales de nulidad, porque el numeral 6º del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 que disponía que las actas de

escrutinio eran nulas cuando se incurriera en una cualquiera de las causales de reclamación establecidas en el artículo 42 de esa Ley y en el 192 del C.E., fue derogado mediante el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Desde entonces, las causales de reclamación dejaron de ser causales de nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala. Por otra parte, la Sala advierte que para que prospere la causal del numeral 3º transcrito, es indispensable probar que las alteraciones que presentan los formularios E-14 ocurrieron después de que las actas correspondientes fueron firmadas por los jurados de votación, afirmación de la demanda que carece completamente de respaldo probatorio. En el mismo orden, se anota que aún en el evento en que se hubiera logrado demostrar la existencia de falsedad, para la prosperidad de la sanción de nulidad deprecada, es indispensable probar que lo apócrifo o falso es de tal magnitud que cambia el resultado electoral, pues aun demostrando que algún registro o un número plural de ellos es falso, la causal no se estructura si el resultado declarado no se muta, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala. De acuerdo con lo expresado, al no encontrarse demostrado en el expediente la existencia de maquinaciones que modifiquen o alteren la realidad electoral o que los documentos electorales fueron alterados después de haber sido firmados por los jurados de votación, cuya carga le corresponde al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C. de P. C. el cargo no prospera. (…). Como el demandante no solicitó ni allegó las actas de escrutinio correspondientes

no se puede constatar si las alteraciones que alega se encuentran o no justificadas, por tal razón, el cargo tampoco prospera. Finalmente, en el escrito de alegatos de conclusión, el demandante agrega dos casos, en los cuales, según manifiesta, se presentaron alteraciones sustanciales, tachaduras y enmendaduras, y aporta los boletines electorales para demostrar que los resultados que aparecen en los E-14 difieren de lo consignado en los boletines de la Registraduría. Estos casos no serán analizados por la Sala, porque la demanda fija el marco jurídico y fáctico de la controversia y un pronunciamiento sobre cargos nuevos y las pruebas acompañadas para sustentarlos, implicaría la violación del debido proceso y el derecho de defensa del demandado. Adicionalmente, se precisa que los boletines electorales que expide la Registraduría para cumplir su obligación de publicidad del evento electoral ( artículo 1º numeral 2 del C.E, que obliga al Registrador Nacional del Estado Civil a publicar los resultados electorales, inmediatamente finalicen los escrutinios; artículo 212 del C.E.) no son documentos electorales.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que las causales de reclamación no pueden alegarse como causales de nulidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de mayo 31 de 1991, expediente 0480.

Respecto al registro apócrifo o falso que cambia el resultado electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de diciembre 7 de 2001, expediente 2755.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0939-01(2861)

Actor: ALVEIRO ZULETA RESTREPO

Demandado: DIPUTADOS ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCOPERÍODO 2001-2003

Referencia: Apelación Sentencia Procede la Sala a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El señor Alveiro Zuleta Restrepo, actuando por medio de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección de todos los diputados a la Asamblea del Chocó, para el periodo 20012003. Manifestó que el día 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo en el Departamento del Chocó las elecciones para diputados a la Asamblea del Departamento para el período 2001-2003. Que la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó mediante acto administrativo de noviembre 5 de 2000, con base en las actas electorales conocidas como E-14 declaró la elección de diputados, la cual recayó en las siguientes personas: Efrén Palacios Serna, Antonio Elimeleth Mosquera, Eva María Alvarez de Collazos, Germán Moreno Córdoba, Alba Patricia Osorio Dualiby, José Branly González, Cruz María Jordán de Riascos, Pascual Gamboa Potes, Eleazar Valencia Mosquera, Manuel José Córdoba Palacios, Caledonio Chaverra Alvarez, Manuel Joaquín Palacios, José Américo Mosquera, Edisson Perea Izquierdo, Indalecio Orejuela Cañizales. Señala como normas violadas los artículos 258 y 223 numerales 2 y 3 del C.C.A. Sostiene que 137 formularios E-14 sufrieron alteraciones sustanciales en su contenido de índole aritmético y prominentes enmendaduras o tachaduras y que, como las autoridades electorales declararon la elección de los diputados a la Asamblea del Chocó con fundamento en dichos registros, entonces la elección está viciada de nulidad; que el número de votantes no coincide con el número de votos contabilizados en los escrutinios. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó que

se declare la nulidad de la elección de todos los diputados a la Asamblea del Chocó para el período 2001-2003, contenido en al acta parcial de escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora Departamental el día 5 de noviembre de 2000. Que, como consecuencia de la nulidad que se declare, se ordene la cancelación de las credenciales respectivas y se realice un nuevo escrutinio con la exclusión de todos los registros afectados de nulidad. Los demandados no contestaron la demanda. Alegatos de conclusión El apoderado del demandante, en su escrito de alegatos de conclusión, reitera los argumentos expresados en la demanda y agrega que la alteración sustancial de las actas E-14 superaron las fronteras de la irregularidad eminentemente electoral hasta llegar a constituir una conducta dolosa; específicamente se refiere a dos casos, el primero, dice que el registro electoral E-14 correspondiente a la mesa del censo, puesto No. 25 de Quibdo, aparece con 0 votos, en tanto que el E-11 registra 134 votantes. El otro caso, dice, es el de la mesa No. 1 de El Cantón del San Pablo que registra en el E-14, 436 tarjetones no marcados, a sabiendas de que una mesa tiene capacidad máxima de 400 votantes; pero además en el formulario E-11 respectivo aparecen 223 votantes. Adicionalmente afirma que en el boletín de la Registraduría No. 10, emitido el 29 de octubre a las 23:44:34, en el cual se reflejaba la tendencia de los diputados a elegir, su representado se encontraba en el puesto No. 13, pero posteriormente,

aparece el boletín No. 11 emitido a la 1: 54: 52 a.m. del 30 de octubre y en el No. 12 de las 4:00 a.m. expedido ya no por votación sino por código y en horas inhábiles, por lo cual son ilegales cambian la tendencia de la votación y dan la medida de la ilegalidad que predominó en las elecciones del 29 de octubre de 2000, en la elección de diputados a la Asamblea del Chocó. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto rendido el día 12 de julio de 2001, el Procurador 41 Judicial manifestó que los formularios E-14, al totalizarlas uno a uno, presentan en su gran mayoría errores aritméticos, lo cual no significa que exista alteración de la cantidad de votos obtenidos por cada candidato. El Consejo de Estado ha dicho que las tachaduras en los formularios E-14 no son motivo de nulidad pero si pueden llegar a constituir un indicio de alteraciones sustanciales en su contenido; sin embargo, no prueban plenamente que estas se hayan presentado, pues la causal del numeral 3 del artículo 223 del C.C.A. exige que se acredite la existencia de alteraciones sustanciales en lo escrito en las actas y que las mismas se hayan producido después de haber sido firmadas por los jurados de votación, y que en el sub judice no se presenta ninguna de las circunstancias anotadas. Con fundamento en las consideraciones anteriores solicitó denegar las súplicas de la demanda. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los

diputados a la Asamblea del Chocó para el período 2001-2003, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirma que las irregularidades denunciadas por el demandante se encuentran dentro de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 numerales 11 y 12 del C.E., a cuyo respecto las autoridades electorales tienen competencia legal para resolver las reclamaciones que presenten los testigos electorales, los candidatos o sus representantes o apoderados; considera, en consecuencia, que estos hechos debieron ser planteados ante la instancia administrativa que es la encargada de resolverlos. Cita para corroborar lo afirmado, la sentencia de noviembre 29 de 1991, expediente 0548, en la cual se precisó que para que el error aritmético pueda encuadrarse en la causal 3ª de nulidad del mencionado artículo 223 del C.C.A. es necesario demostrar que en la alteración de los resultados numéricos de la votación hubo dolo o malicia, lo cual implica probar que la alteración se debió no a un error sino a la intención de adulterar el resultado de la votación y que este hecho ocurrió después de firmadas las actas, circunstancias a cuyo respecto no se aportó en este proceso prueba alguna y esa demostración es carga procesal del demandante. Agrega que el demandante plantea el cargo en forma genérica, lo cual no es de recibo porque la justicia contencioso administrativa es rogada y por lo mismo, no le es posible fallar ultra o extra petita y, dado que la declaratoria de elección es acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, esta solo puede ser desvirtuada demostrando con precisión los motivos de su ilegalidad

ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, ordenando allegar al proceso las actas de escrutinio para asamblea, a fin de confrontarlas con las sumas totales de las respectivas actas de los jurados y establecer la real incidencia que habían tenido en los cómputos las anomalías denunciadas, o la posible comisión de alguna conducta que lesionara la verdad electoral según lo dicho por el demandante, y que se pudo constatar que no se presenta la situación grave denunciada y que los candidatos que contaban con el favor popular fueron los que a la postre resultaron elegidos. Observó también que los formularios E-11, en su mayoría, son tomados por los jurados de las zonas rurales como borradores y por ello los llenan de enmendaduras y que demás, estos formularios no se encuentran totalizados, lo cual corresponde a las comisiones escrutadoras. Que la irregularidad que se presentó en la mesa No. 25 del puesto del censo de Quibdo fue subsanada al practicar el escrutinio zonal con el recuento físico de los votos, sin que se hubieran presentado reclamaciones al respecto. Que el candidato que mas votos obtuvo en dicha mesa fue el número 100 con siete votos, según consta en el acta respectiva; que si se prescinde de esta mesa el resultado final de la votación no sufre ninguna alteración. En relación con los hechos señalados por el demandante en el alegato de conclusión en El Cantón del San Pablo dice que se explican porque allí hubo un intento de sabotaje al introducir un número de tarjetones sin marcar en la urna lo cual elevó el número de tarjetones sin marcar a 436, pero ello carece de

importancia dado que esta circunstancia no varía el número de votos válidos, pues dichas tarjetas no se tienen en cuenta ni como votos nulos. A continuación detalla algunos casos en los que aparecen diferentes los totales de los E-14 en relación con los E-11 y manifiesta que todas estas alteraciones en su conjunto no cambian el resultado electoral, por lo que no procede la realización de nuevos escrutinios ni la anulación de las actas respectivas. Dice además que dichas irregularidades no fueron puestas de presente en la demanda pero que, en todo caso, se comunican a la Fiscalía Seccional para que investigue la posible comisión de delitos contra el sufragio. Con fundamento en lo expresado, niega la solicitud de nulidad. La Impugnación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante la impugnó (fl 152). Los argumentos expuestos como sustento del recurso se pueden resumir en la forma siguiente: Si el Magistrado Ponente observó serias irregularidades en las actas de escrutinio jurado y en las de escrutinio general, esas situaciones vician los cómputos electorales. Por ello no bastaba con compulsar copias a la Fiscalía porque esas irregularidades afectaron el libre ejercicio de los derechos electorales, generándose con ello serias implicaciones en el cómputo final de las votaciones por lo que considera que no es objetivo ni concordante sostener que las alteraciones de contenido aritmético no afectan dichos escrutinios y no alteran la voluntad popular pero si se mandan a la Fiscalía. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado dijo que comparte la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

1. En el asunto en estudio el error aritmético a que alude el demandante es constitutivo de causal de reclamación electoral al tenor de lo preceptuado en el artículo 192-11 del C.E. y, en el caso de tachaduras y enmendaduras, éstas imponen el recuento de votos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 y s.s. ibídem.

2. Las tachaduras o enmendaduras en los formularios E-14 no son demostrativas de la causal de numeral 2º que comporta la deformación, simulación u ocultamiento de lo real, de lo verdadero, desfigurándolo con la adición o sustracción de factores cuantitativos; que es imprescindible para que prospere una impugnación de esta naturaleza en contra de un resultado electoral, que se demuestre plenamente y no basándose en inferencias o meras hipótesis, la existencia concreta y operante de uno de aquellos sistemas de maquinación fraudulenta, el artificio o engaño, la farsa o ficción a que se recurre para mostrar como cierto lo que no existe.

3. Así las cosas, dice que no obstante que dichas enmendaduras se aprecian a simple vista en algunos de los formularios E-14, este hecho no configura per se la causal invocada por el demandante, quien además ha debido probar que estas enmendaduras se incorporaron para introducir modificaciones, adicionando o sustrayendo factores cuantitativos que en últimas alteran el resultado electoral.

4. Manifiesta que no es procedente analizar los dos casos planteados por el demandante en su escrito de alegatos de conclusión habida cuenta de que éstos

se presentaron por fuera de la oportunidad procesal debida. No obstante, observa que el actor enunció el hecho pero no demostró que el mismo fuera constitutivo de nulidad de la elección, al tenor de la causal del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., pues al examinar el E-24 aportado al plenario, se observa que en la mesa indicada, el E-14 arrojó los siguientes resultados: Votos en blanco: 8, votos válidos 106, votos nulos 3, tarjetas no marcadas 15, total de votos: 124, dato que se aproxima al señalado en los formularios E-11, en los que se aprecia que los jurados efectuaron la correspondiente marcación hasta el votante número 121, y ello concuerda con lo registrado por los jurados de votación en el formulario E-14 al escrutar los votos depositados para Concejo, Alcalde y Gobernador. Concluye diciendo que en relación con este caso se presentó un error imputable a los jurados de votación que omitieron consignar en el correspondiente formulario E-14 los datos del escrutinio. Sobre los tarjetones no marcados dice que en el espacio reservado para registrar el total de tarjetas no marcadas aparecen registradas 436 pero tal hecho resulta inane, para efectos de configurar la causal de inhabilidad invocada por el actor, por cuanto las tarjetas no marcadas no fueron objeto de cómputo a favor de candidato alguno y ni siquiera como votos nulos.

5. El segundo cargo, que se refiere a la alteración de las actas después de firmadas, el Ministerio Público considera que no es posible llegar a una tal

conclusión porque la causal 3ª del artículo 223 del C.C.A. exige la demostración de una alteración sustancial en lo escrito, que debe realizarse con posterioridad a la firma de quienes los expidieron; que las enmendaduras que se aprecian en los documentos electorales deben ser advertidas en el proceso de los escrutinios y configuran causal de recuento de votos, pero no son causales de nulidad.

6. Finalmente, dice que las pretendidas irregularidades que el actor derivó de la expedición de los boletines de la Registraduría no pueden ser objeto de consideración por cuanto estos documentos no contienen resultados electorales y, si bien deben ser veraces y reflejar la realidad de las cifras electorales parciales, se expiden para cumplir y garantizar el principio de publicidad de las actuaciones que se siguen en todo proceso electoral sin que sean documentos electorales.

Con fundamento en lo reseñado, solicita se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El demandante pretende la declaración de nulidad de la elección de todos los diputados a la Asamblea del Departamento del Chocó porque 137 registros electorales, formularios E-14, presentan enmendaduras y tachaduras. Las causales de nulidad que alega el demandante son del siguiente tenor: “Artículo 223: Modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

Causales de nulidad: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los

siguientes casos: “...”

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide”.

En la sustentación del concepto de violación el demandante manifiesta: “los formularios E-14 que originaron la decisión de las autoridades electorales sufrieron alteraciones sustanciales en su contenido escrito, de índole aritmético y protuberantes tachaduras y enmendaduras”. Y en su escrito de sustentación del recurso, dice que “Si el magistrado ponente observó serias irregularidades en las actas de jurados y en las actas de escrutinio, esas situaciones si variaban los resultados electorales” y dice además, que el hecho de compulsar copias a la fiscalía “denota que dichas irregularidades si existieron y que como tal afectaron el libre ejercicio electoral, lo cual necesariamente repercute en el resultado electoral”. El demandante considera que la sola presencia de enmendaduras o tachaduras en los formularios E-14 constituye falsedad y no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que dichos formularios contienen elementos falsos; pero, en realidad, las enmendaduras y tachaduras pueden provenir de la corrección de los resultados iniciales de los escrutinios de jurados de votación, merced a la resolución de reclamaciones formuladas en el mismo escrutinio de mesa o departamental cuando quiera que se realicen sin el cuidado debido y generen tachaduras o enmendaduras. Puede ocurrir, inclusive, que los propios jurados se equivoquen y corrijan descuidadamente o que por falta de información incurran en tachaduras o enmendaduras, que no necesariamente implican falsedad del

resultado electoral que expresan. En ese orden, será preciso aportar al proceso prueba idónea de que se ha cambiado el resultado electoral y no solamente de que el mismo se consignó en el formulario correspondiente y al hacerlo se produjeron enmendaduras, las cuales pueden resultar inocuas en la medida en que no alteren el resultado obtenido en las urnas. Como no se allegaron las actas de escrutinio no cuenta la Sala con elementos de juicio para poder establecer si las referidas enmendaduras obedecen a la decisión de reclamaciones u otros motivos explicables o lo contrario; el demandante se limitó a afirmar que dichos documentos presentan alteraciones, tachaduras y enmendaduras pero no dice de qué manera ellas afectan el resultado electoral ni cuando ocurrieron y menos aún aporta prueba de ello. Al respecto es preciso señalar que el artículo 163 del C.E. establece que la presencia de tachaduras o enmendaduras y de errores aritméticos en los documentos electorales da lugar al recuento de votos, el cual puede ser solicitado por los testigos electorales, al momento de realizarse el escrutinio de jurados (artículo 122 del C.E.), y debe ser atendido de manera inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento de votos practicado. Si en esta primera oportunidad no se solicita el recuento de votos, en caso de observarse tachaduras, enmendaduras o borrones, al momento de iniciarse el escrutinio de la comisión escrutadora oficiosamente se debe proceder al recuento de votos (artículo 163 ibídem, inciso final). Pero si tales irregularidades no se advierten, se procede a hacer el cómputo de los votos con base en las actas

de los jurados de votación (formulario E-14). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 164 ibídem, los testigos electorales, los candidatos o sus representantes podrán solicitar ante la comisión escrutadora respectiva el recuento de votos, solicitud que debe ser atendida obligatoriamente cuando se presente una cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del 10% o más, entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; b) cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación; c) cuando haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Así las cosas, el señor Alveiro Zuleta Restrepo en su calidad de candidato o por medio de su apoderado, o de las personas que actuaron como testigos electorales, de conformidad con las normas pertinentes del Código Electoral ya citadas, tuvieron todas las oportunidades mencionadas anteriormente para presentar la solicitud de recuento de votos por las razones que ahora alega el demandante, como causal de nulidad. Al parecer, no lo hicieron o al menos ello no consta en el Acta Parcial de Escrutinio Zonal, única acta de escrutinio que fue allegada al expediente, (Anexo No. 2). En dicho documento se da cuenta de que se presentaron 18 reclamaciones, ninguna de ellas propuesta por el candidato a la

Asamblea Alveiro Zuleta Restrepo, ni su apoderado y tampoco consta que se haya efectuado recuento de votos y que el mismo haya favorecido al candidato No. 111, número asignado al candidato Zuleta Restrepo. Por otra parte, las diferencias numéricas a que alude el demandante, eran constitutivas de la causal de reclamación establecida en el artículo 192 numeral 11 del C.E, que debió ser planteada ante las autoridades administrativas, en las oportunidades señaladas anteriormente. Las causales de reclamación no pueden ser alegadas como causales de nulidad, porque el numeral 6º del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 que disponía que las actas de escrutinio eran nulas cuando se incurriera en una cualquiera de las causales de reclamación establecidas en el artículo 42 de esa Ley y en el 192 del C.E., fue derogado mediante el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Desde entonces, las causales de reclamación dejaron de ser causales de nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala1. Por otra parte, la Sala advierte que para que prospere la causal del numeral 3º transcrito, es indispensable probar que las alteraciones que presentan los formularios E-14 ocurrieron después de que las actas correspondientes fueron firmadas por los jurados de votación, afirmación de la demanda que carece completamente de respaldo probatorio. En el mismo orden, se anota que aún en el evento en que se hubiera logrado demostrar la existencia de falsedad, para la prosperidad de la sanción de nulidad deprecada, es indispensable probar que lo

apócrifo o falso es de tal magnitud que cambia el resultado electoral, pues aun demostrando que algún registro o un número plural de ellos es falso, la causal no se estructura si el resultado declarado no se muta, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala2. De acuerdo con lo expresado, al no encontrarse demostrado en el expediente la existencia de maquinaciones que modifiquen o alteren la realidad electoral o que los documentos electorales fueron alterados después de haber sido firmados por los jurados de votación, cuya carga le corresponde al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C. de P. C. el cargo no prospera. Dijo también el demandante que en las mesas No. 2 de Munbaradó, municipio de Lloró y la mesa No. 2 del corregimiento de Andagoya municipio de Istmina, los resultados parciales no coinciden con el total de votos. En el anexo No. 1 obra copia debidamente autenticada de los formularios E-14 correspondientes a la Asamblea del Departamento del Chocó; así mismo, el Tribunal, mediante auto para mejor proveer de fecha noviembre 1º de 2000, 1 Sentencias de mayo 31 de 1991, Expediente 0480 y de diciembre 14 de 2001, Expediente No. 2757. 2 Sentencia de diciembre 7 de 2001. Expediente 2755. solicitó a la Delegación Departamental copia de los formularios E-24 y E-26, los cuales se allegaron en el anexo No. 2. Una vez verificados los formularios E-14 correspondientes al primer corregimiento citado se estableció que el total de votos

que aparecen en ellos es de 299 pero no aparecen en el expediente los formularios E-11 de dicho corregimiento, ni las actas de escrutinio correspondientes por lo que no se puede saber a ciencia cierta si en dicha mesa votaron mas personas de las autorizadas o si se alteró el resultado final que aparece en el formulario E-14 y cual la razón que lo determinó. Igual consideración amerita la situación referida en la demanda sobre la mesa número 2 del corregimiento de Andagoya municipio de Itsmina, donde se señala una diferencia entre el número de votos registrados en los resultados parciales y el resultado total, circunstancia que pudo haberse originado en la decisión de reclamaciones presentadas ante los jurados de votación o ante las comisiones escrutadores zonales o departamental. Como el demandante no solicitó ni allegó las actas de escrutinio correspondientes no se puede constatar si las alteraciones que alega se encuentran o no justificadas, por tal razón, el cargo tampoco prospera. Finalmente, en el escrito de alegatos de conclusión, el demandante agrega dos casos, en los cuales, según manifiesta, se presentaron alteraciones sustanciales, tachaduras y enmendaduras, y aporta los boletines electorales para demostrar que los resultados que aparecen en los E-14 difieren de lo consignado en los boletines de la Registraduría. Estos casos no serán analizados por la Sala, porque la demanda fija el marco jurídico y fáctico de la controversia y un pronunciamiento sobre cargos nuevos y las pruebas acompañadas para sustentarlos, implicaría la violación del debido

proceso y el derecho de defensa del demandado. Adicionalmente, se precisa que los boletines electorales que expide la Registraduría para cumplir su obligación de publicidad del evento electoral ( artículo 1º numeral 2 del C.E, que obliga al Registrador Nacional del Estado Civil a publicar los resultados electorales, inmediatamente finalicen los escrutinios; artículo 212 del C.E.) no son documentos electorales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati

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