CE-27001-23-31-000-2000-2491-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2000-2491-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Celebración de contrato de compraventa / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato de suministro / CELEBRACION DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde originada en celebración de contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Inhabilidad de alcalde / SUSPENSIÓN PROVISIONALProcedencia Los anteriores documentos demuestran, entonces, que el 8 de agosto de 2.000, fecha de la inscripción del señor Luis Carlos Perea Quinto como candidato a la Alcaldía del municipio de Unión Panamericana, se encontraba incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, esto es, haber celebrado dentro del año anterior, en cuatro oportunidades, contratos con el municipio en que posteriormente resultó elegido Alcalde. Las solicitudes dirigidas al señor Perea Quinto por el Alcalde y su aceptación, la entrega de los bienes solicitados y su pago posterior, demuestran, sin dudas, la celebración y el cumplimiento de contratos de compraventa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 27001-23-31-000-2000-2491-01
Actor: LUIS CARLOS PEREA QUINTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Luis
Carlos Perea Quinto, contra el auto de 17 de noviembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, pero solo en cuanto mediante ese auto decretó el Tribunal la suspensión provisional del acto por el cual se lo declaró elegido ALCALDE DEL MUNICIPIO UNIÓN PANAMERICANA para el período de 2.001 a 2.003.
I. ANTECEDENTES El demandante, señor Edwin Amín Mosquera Agualimpia, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto por el cual se declaró elegido Alcalde del municipio de Unión Panamericana al señor Luis Carlos Perea Quinto, aduciendo que es flagrantemente violatorio de los artículos 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 y 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, porque celebró contratos con ese municipio dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura y, no obstante, se computaron 950 votos a su favor.
El demandante allegó, además del acto de elección acusado y de la certificación sobre la inscripción del candidato, una relación de contratos y copias de certificados de disponibilidad y de registro presupuestarios, comprobantes de ingresos y egresos, resoluciones de reconocimiento de pago, solicitudes de pedido o suministro, facturas cambiarias de compraventa, comprobantes de pago, solicitud de cotizaciones y órdenes de servicio y de las ordenanzas por las cuales se creó el municipio de Unión Panamericana y se certifica sobre su población. Por auto de 17 de noviembre de 2.000 el Tribunal Administrativo del Chocó
decretó la suspensión provisional, pues consideró probada la inhabilidad señalada en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, siendo que el señor Luis Carlos Perea Quinto fue inscrito como candidato el 8 de agosto de 2.000, y entre esa fecha y el 8 de agosto de 1.999 fue destinatario de órdenes de suministro, presentó facturas y recibió pagos del municipio de Unión Panamericana. El demandado interpuso el recurso de apelación contra el auto anterior, alegando que desde hace más de 30 años viene sirviéndole a la comunidad en calidad de comerciante, como propietario del único establecimiento del lugar, denominado Miscelánea San Joaquín; que fue así como vendió al municipio Unión Panamericana algunos bienes que le fueron solicitados, sin la voluntad de celebrar contrato alguno; que solo se limitó a vender al municipio los artículos que por razones de necesidad precisaba la administración para cumplir sus fines y que el contrato de suministro, según su definición, no se ajusta a la relación comercial que tuvo con el municipio; que la administración municipal, como cualquier cliente, está en su derecho de comprar en el establecimiento comercial que elija y él en la obligación de venderle, con la diferencia de que por tratarse de una entidad pública debía esperar a que se surtieran engorrosos trámites, en detrimento de sus intereses; que aceptar la opinión del demandante sería tanto como establecer una inhabilidad más para los comerciantes candidatos a alcalde en pueblos pequeños donde solo exista un establecimiento comercial; que es de
primordial importancia que el juzgador no deje de lado que los conceptos jurídicos generales no son la idea básica del derecho, sino que encuentran su razón de ser en los mandatos jurídicos originados en las necesidades prácticas de la vida; que antes que sancionar su comportamiento son de admirar los ingentes esfuerzos económicos y gestiones realizadas con sus coterráneos para la creación del municipio, que se logró cristalizar el 30 de julio de 1.999; que vendió sus artículos al municipio desde el 10 de julio de 1.999, “porque en ese lugar no existe otro establecimiento comercial de las características de su negocio, y además lo abrigaba la necesidad de servirle a su comunidad como ha sido propio de él y ha sido reconocido por sus coterráneos”; que su comportamiento se limita a cumplir el objeto de su negocio frente a todos, incluido el municipio; que no pretende significar que de su relación material con el municipio no haya surgido alguna consecuencia jurídica, sino que la manifestación de voluntades no fue orientada a celebrar y perfeccionar contrato alguno de suministro; que debe tenerse en cuenta el postulado de la buena fe contenido en la Constitución; y que pretender situarlo en la causal de inhabilidad que señala el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, sería como interpretar la norma de manera “cosificada” y se llegaría al absurdo de considerar inhábil para postularse al cargo de alcalde a todo aquel que utilice los servicios de acueducto y alcantarillado dispensado por los municipios, so pretexto de tener vigente contrato de suministro con la administración local.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional procede cuando se solicita de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que aquélla sea admitida y, si se trata del ejercicio de la acción de nulidad, cuando sea manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que se advierta por confrontación directa o del examen de documentos públicos aducidos con la solicitud. Y según el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, no podrá ser elegido alcalde quien durante el año anterior a su inscripción, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en interés de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Se observa: a. Por solicitud de 10 de septiembre de 1.999, el Alcalde de Unión Panamericana pidió al señor Luis Carlos Perea Quinto el suministro de algunos bienes (folio 39), que fueron recibidos, según el comprobante de ingreso a almacén número 60
(folio 45), y por ello le fue pagada la suma de $785.000 el 30 de mayo de 2.000, según comprobante de pago número 2 de la Tesorería (folio 50). Ahora bien, los documentos referidos fueron traídos en copias al expediente, en las que fue impuesta por el Notario Único del Círculo de Tadó la nota de haber comparecido
el demandante, señor Mosquera Agualimpia, quien “manifestó que la firma que aparece en el presente documento fue puesta por él (ella) y que es la misma que acostumbra en sus actos públicos y privados”, y la firma del compareciente, lo cual nada prueba, porque ninguno de tales documentos fue firmado por el señor Mosquera Agualimpia. Sin embargo, aparece también la anotación impuesta por el Notario de que son “fiel copia del original”. b. Por solicitud de 15 de octubre de 1.999, el Alcalde de Unión Panamericana pidió al señor Perea Quinto el suministro de algunos bienes (folio 75), que fueron recibidos, según el comprobante de ingreso a almacén número 69 de la misma fecha (folio 79), por los cuales le fue pagada la suma de $314.000, según comprobante de pago número 15 de 30 de mayo de 2.000 de la Tesorería (folio 82). Estos documentos fueron traídos en copias al expediente, en las que también fue impuesta por el Notario Único del Círculo de Tadó la nota de haber comparecido el demandante, señor Mosquera Agualimpia, quien “manifestó que la firma que aparece en el presente documento fue puesta por él (ella) y que es la misma que acostumbra en sus actos públicos y privados”, y la firma del compareciente, lo cual nada prueba, porque, como en los casos anteriores, ninguno de tales documentos fue firmado por el señor Mosquera Agualimpia. Sin embargo, aparece igualmente la anotación impuesta por el Notario de que son “fiel copia del original”. c. Por solicitud de 29 de octubre de 1.999, el Alcalde de Unión Panamericana
pidió al señor Perea Quinto el suministro de algunos bienes (folio 97), que fueron recibidos, según el comprobante de ingreso a almacén número 98 de la misma (folio 104), y por ello le fue pagada la suma de $205.900, según el comprobante de pago 24 de 30 de mayo de 2.000 (folio 109). Estos documentos fueron traídos en copias al expediente, en las que fue impuesta por el Notario Único del Círculo de Tadó la nota de haber comparecido el demandante, señor Mosquera Agualimpia, quien “manifestó que la firma que aparece en el presente documento fue puesta por él (ella) y que es la misma que acostumbra en sus actos públicos y privados”, y la firma del compareciente, lo cual nada prueba, porque, como en los casos anteriores, ninguno de tales documentos fue firmado por el señor Mosquera Agualimpia. Sin embargo, aparece igualmente la anotación impuesta por el Notario de que son “fiel copia del original”. d. Por solicitud de 16 de diciembre de 1.999, el Alcalde del municipio de Unión Panamericana solicitó al señor Perea Quinto cotización de algunos bienes (folio 121), que después fueron recibidos, como consta en los comprobantes de ingreso números 95 y 96 de 17 de noviembre de 1.999 al almacén del municipio (folios 127 y 128), y le fue pagada la suma de $277.800, según el comprobante de pago número 45 de 30 de mayo de 2.000 (folio 133). Como los anteriores, estos documentos fueron traídos en copias al expediente, en las que fue impuesta por
el Notario Único del Círculo de Tadó la nota de haber comparecido el demandante, señor Mosquera Agualimpia, quien “manifestó que la firma que aparece en el presente documento fue puesta por él (ella) y que es la misma que acostumbra en sus actos públicos y privados”, y la firma del compareciente, lo cual nada prueba, porque, como en los casos anteriores, ninguno de tales documentos fue firmado por el señor Mosquera Agualimpia. Pero aparece igualmente la anotación impuesta por el Notario de que son “fiel copia del original”. Por otra parte, consta en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6 AG) que el señor Luis Carlos Perea Quinto fue inscrito el 8 de agosto de 2.000 como candidato a la Alcaldía del municipio de Unión Panamericana para las elecciones de 29 de octubre de 2.000 (folio 158); y fue declarado elegido en ese cargo, según resulta del acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26 AG) (folios 14 y 15). Los anteriores documentos demuestran, entonces, que el 8 de agosto de 2.000, fecha de la inscripción del señor Luis Carlos Perea Quinto como candidato a la Alcaldía del municipio de Unión Panamericana, se encontraba incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, esto es, haber celebrado dentro del año anterior, en cuatro oportunidades, contratos con el municipio en que posteriormente resultó elegido Alcalde. Las
solicitudes dirigidas al señor Perea Quinto por el Alcalde y su aceptación, la entrega de los bienes solicitados y su pago posterior, demuestran, sin dudas, la celebración y el cumplimiento de contratos de compraventa. Se advierte que, como resultaría de las copias que de tales documentos obran en el proceso, por solicitud de 16 de septiembre de 1.999, el Alcalde de Unión Panamericana pidió al señor Perea Quinto el suministro de algunos bienes (folio 52), que fueron recibidos, según el comprobante de ingreso a almacén número 82 de la misma (folio 58), y que por ello le fue pagada la suma de $22.400, según el comprobante de pago número 10 de 30 de mayo de 2.000 de la Tesorería (folio 61). Esos documentos, ya se dijo, fueron traídos copias, en las que fue impuesta por el Notario Único del Círculo de Tadó la nota de haber comparecido el señor Mosquera Agualimpia, quien “manifestó que la firma que aparece en el presente documento fue puesta por él (ella) y que es la misma que acostumbra en sus actos públicos y privados”, y la firma del compareciente, lo cual nada prueba, porque ninguno de tales documentos fue firmado por el señor Mosquera Agualimpia. Los demás documentos, algunos allegados en copias simples, no fueron examinados; y otros, aunque hacen relación a la venta de bienes al municipio, tampoco lo fueron, pues no se acompañó la solicitud de suministro correspondiente. Se advierte, entonces, una violación flagrante de la referida norma y, por tanto,
habrá de confirmarse el auto apelado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 17 de noviembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
En firme la decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario