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CE-27001-23-31-000-2000-2491-01_20010315-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2000-2491-01_20010315-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega la solicitud al no haber conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda Mediante la solicitud de aclaración pretende el demandado se defina si la credencial otorgada por la organización electoral queda vigente, en tanto que no ha sido objeto de demanda de nulidad, y si el decreto de suspensión provisional del acto de elección alcanza a aquella. No se trata, entonces, de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva del auto apelado, que se limitó a confirmar el de primera instancia “en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado”, como tampoco de conceptos o frases dudosos que hayan influido en ella. En vez de una aclaración persigue el apoderado del demandado dilatar el cumplimiento de la providencia, alegando “imposibilidad jurídica de hacer efectiva la decisión adoptada” y que se mantiene vigente el acto contenido en la credencial, pero que no tiene esa condición, pues la credencial es simplemente el documento que acredita la calidad de elegido. Se advierte, además, que según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto por medio del cual se declara. Por tanto, ningún cuestionamiento puede suscitarse respecto al auto proferido el 23 de febrero de 2.001 en lo que toca con la suspensión provisional de los efectos del acto demandado (…), siendo su obvia consecuencia la pérdida temporal de la credencial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-2491-01

Actor: EDWIN MOSQUERA AGUALIMPIA

Demandado: LUIS CARLOS PEREA QUINTO - ALCALDE MUNICIPAL DE

UNIÓN PANAMERICANA - PERIODO 2001-2003

Referencia: Solicitud aclaración de auto Se decide sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandado.

I. ANTECEDENTES El demandado, señor Luis Carlos Perea Quinto, ha solicitado, por conducto de apoderado, aclaración del auto de 23 de febrero de 2.001, mediante el cual se confirmó el de 17 de noviembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto acusado, alegando la imposibilidad jurídica de hacer efectiva la decisión adoptada, porque deja vigente la credencial que le fue entregada por la organización electoral, de manera que mientras, por una parte, ve amenazada su continuidad en el cargo, por otra la existencia legal del acto administrativo posterior a aquel que lo acredita como Alcalde le permitiría seguir ejerciendo sus funciones públicas, a plenitud; que ello es así porque este último acto administrativo no fue impugnado y, por lo mismo, continúa vigente; que la demanda debe contener la totalidad de los actos

administrativos que conforman la decisión cuya anulación se pida, y así lo confirma el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo según el cual cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido, puede pedirse la anulación de su elección y la cancelación de la respectiva credencial, y también las disposiciones de los artículos 265 de la Constitución, 180 del decreto 2.241 de 1.986, 12 de la ley 62 de 1.988, 249 del Código Contencioso Administrativo y 7.º de la ley 163 de 1.994, en los cuales se da entidad constitucional y legal al acto administrativo contenido en las credenciales que otorgan el Consejo Nacional Electoral y otras autoridades electorales; que como en la demanda solo se pidió la anulación del acto por medio del cual se declaró su elección como Alcalde del municipio Unión Panamericana para el período de 2.001 a 2.003, no está llamada a prosperar esa pretensión, pues no hay materia sobre la cual deba pronunciarse la jurisdicción; que, entonces, debió proferirse decisión en el sentido de revocar la suspensión provisional declarada en primera instancia; y que por la especial situación que se presenta, la Sección Quinta, si así lo considera, o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe: “Aclarar qué efectos jurídicos produce la declaratoria de suspensión provisional de la elección de Alcalde, cuando ha quedado vigente la credencial otorgada por la organización electoral y si la suspensión de aquellos alcanza a este segundo

acto administrativo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, no obstante lo cual dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, pueden ser aclarados en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y que la aclaración de auto procede de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

Mediante la solicitud de aclaración pretende el demandado se defina si la credencial otorgada por la organización electoral queda vigente, en tanto que no ha sido objeto de demanda de nulidad, y si el decreto de suspensión provisional del acto de elección alcanza a aquella. No se trata, entonces, de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva del auto apelado, que se limitó a confirmar el de primera instancia “en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado”, como tampoco de conceptos o frases dudosos que hayan influido en ella. En vez de una aclaración persigue el apoderado del demandado dilatar el cumplimiento de la providencia, alegando “imposibilidad jurídica de hacer efectiva la decisión adoptada” y que se mantiene vigente el acto contenido en la credencial, pero que no tiene esa condición, pues la credencial es simplemente el documento que acredita la calidad de elegido. Se advierte, además, que según lo dispuesto en el artículo 229 del Código

Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto por medio del cual se declara. Por tanto, ningún cuestionamiento puede suscitarse respecto al auto proferido el 23 de febrero de 2.001 en lo que toca con la suspensión provisional de los efectos del acto demandado que dice relación a la elección de Alcalde del municipio Unión Panamericana, siendo su obvia consecuencia la pérdida temporal de la credencial. Finalmente, como se observa un propósito manifiesto del apoderado del demandado de dilatar el cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, ya se dijo, habida cuenta que es deber de los apoderados obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales, según lo establecido en el artículo 71, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, y que constituye falta contra la lealtad debida a la administración de justicia la formulación de oposiciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, conforme a lo previsto en el artículo 52, numeral 1, del decreto 196 de 1.971, se ordenará compulsar copias de lo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Chocó para que investigue la conducta del abogado Luis Norberto Cermeño.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Deniégase la aclaración del auto de 23 de febrero de 2.001 solicitada por el

demandado. Compúlsense copias de lo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Chocó para que investigue la conducta del abogado Luis Norberto Cermeño por las razones explicadas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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