CE-27001-23-31-000-2000-2491-02_20020215-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2000-2491-02_20020215-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde / NULIDAD DE ALCALDE – Probada por haber intervenido en celebración de contratos Es (…) causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos o la celebración de estos, según los casos, si tiene lugar durante el año anterior a la inscripción de la candidatura; además, ha de tratarse de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...). La infracción a la norma transcrita la hace derivar el demandante de contratos de compraventa de bienes celebrados por el demandado con el municipio Unión Panamericana durante el año de 1999 y el último el 30 de mayo de 2000, y durante todo este año, a través de su hijo. (…). Y que fue declarado elegido en ese cargo para el período de 2.001 a 2.003, como aparece en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 31 de octubre de 2.000 (…). De las (…) pruebas se desprende, entonces, la existencia de cuatro contratos celebrados entre el municipio y el señor Perea Quinto. (…). Según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1.993 los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito, lo que ocurrió en este caso, según se probó. (…). Toda celebración de contratos o intervención en la misma queda comprendida en la inhabilidad que se examina, aun cuando no se satisfagan a plenitud las formalidades que le son propias. Lo contrario sería suponer que solo
cuando se celebren contratos con el lleno de los requisitos legales tiene lugar la causa inhabilitante, pero que esta no se da si el contrato se celebra, de hecho, de manera irregular. Además, según el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1.993 según sea el valor del contrato habrá lugar a la celebración del mismo con las formalidades plenas. (…). [N]o hay prueba de que la urgencia manifiesta hubiese sido declarada, conforme al artículo 42 de la misma ley 80 de 1.993, aparte de que ello no excluiría la inhabilidad. Por otra parte, es impertinente para el caso la invocación de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el artículo 10 de la ley 80 de 1.993, referidas a los bienes y servicios ofrecidos por las entidades públicas, que no por particulares, como aquí ocurre. (…). Teniendo en cuenta que la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Unión Panamericana se realizó el 8 de agosto de 2.000, ya se dijo, y que el año anterior a esa inscripción se extendió hasta el 8 de agosto de 1.999, es cierto que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 254 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 95 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-2000-2491-02(2796)
Actor: EDWIN AMIN MOSQUERA AGUALIMPIA Demandado: LUIS CARLOS PEREA QUINTO – ALCALDE MUNICIPIO UNIÓN PANAMERICANA - PERÍODO 2001-2003
Referencia: Apelación Sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Luis Carlos Perea Quinto, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada por
el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Edwin Amín Mosquera Agualimpia demandó ante el Tribunal Administrativo del Chocó se declarara nulo el acto de elección del señor Luis Carlos Perea Quinto como Alcalde del municipio Unión Panamericana para el período comprendido de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 (formulario E-26 AG).
Dijo el demandante que el señor Luis Carlos Perea Quinto estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, porque dentro del año de creación del municipio Unión Panamericana celebró con este municipio más de 10 contratos de suministro, el
último el 30 de mayo de 2.000, y continuó haciéndolo a través de su hijo, como resulta de las respectivas órdenes de suministro, facturas cambiarias, imputación y registro presupuestarios, resolución de reconocimiento y pago y relación de cheques; y que según el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo son nulas las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles, por lo cual también fue violado este precepto.
2. La contestación a la demanda El señor Luis Carlos Perea Quinto contestó la demanda, por medio de apoderado, y dijo que por la precariedad económica y la urgencia manifiesta del municipio para la continuidad del servicio, la administración provisional urgió el suministro de bienes por el sistema de crédito o fiado, para ser pagado cuando las circunstancias lo permitieran; que esta modalidad de compra de bienes no da lugar a licitación, ya que no habría participantes; que el jefe de la administración frente a esta clase de contratación debe someterse a unos requisitos de obligatorio cumplimiento establecidos en el decreto 855 de 1.994, según el cual al hacer la contratación directa y para el cumplimiento del deber de selección objetiva se requiere la obtención previa de por lo menos dos ofertas, y de conformidad con la ley 80 de 1.993, según su cuantía, los contratos de compra de bienes o de suministro pueden o no constar por escrito; que esos requisitos fueron desestimados por el Alcalde transitorio del municipio Unión Panamericana, con el interés proclive de favorecer al demandante; que no existe inhabilidad alguna,
porque los contratos de bienes muebles o de suministro cuyas características ha explicado distan de las compras a crédito o al fiado aportadas como pruebas por el demandante; que a la relación comercial que en algún momento ató al establecimiento de comercio de su propiedad con el municipio, si bien produjo algunas consecuencias en derecho, no se le puede dar la connotación de contratos, si se tiene en cuenta que jamás hubo voluntad de celebrarlos, pues tal relación solo estuvo enmarcada en el desarrollo del objeto de ese establecimiento, del cual ha derivado su sustento y el de su familia por espacio de 30 años mediante la venta al público en general de víveres, abarrotes, rancho, licores, materiales de construcción, etc., en ese lugar, donde, por demás, solo existe ese establecimiento comercial con capacidad de satisfacer las necesidades básicas y mínimas de la comunidad, y que de las pruebas acompañadas a la demanda, en especial las relativas a las facturas expedidas por el vendedor, el trámite impreso para su satisfacción fue ejecutado de manera unilateral por la administración municipal, calificándolas de suministro de bienes, tal vez por considerar ese término adecuado, sin que hubiera intervenido en ellas, pues jamás ha tenido la voluntad de contratar con algunos de sus clientes, sean personas naturales o jurídicas, toda vez que su actividad se limita a vender los artículos que posee en un momento dado y nada más. En la oportunidad para alegar en la primera instancia planteó la ineptitud de la demanda, alegando ausencia de presupuestos para decidir, por cuanto la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad se presente ante la jurisdicción
contencioso administrativa debe contener la totalidad de los actos administrativos que conforman la decisión cuya anulación se pide; que en este caso no se impugnó ni pidió la anulación de la credencial, sino solo la del acto de elección, de manera que mientras por una parte ve amenazada su continuidad en el cargo, por otra la existencia legal del acto administrativo posterior a aquel que lo acredita como Alcalde y que continúa vigente le permitirá seguir ejerciendo sus funciones públicas a plenitud; y que, entonces, se impone proferir sentencia inhibitoria, pues no hay materia sobre la cual deba pronunciarse la jurisdicción contencioso administrativa.
3. La sentencia apelada Es la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró nulo el acto de elección del señor Luis Carlos Perea Quinto como Alcalde del municipio Unión Panamericana para el período de 2.001 a 2.003.
Dijo el Tribunal que la elección del señor Perea Quinto es nula porque, de acuerdo con la documentación aportada al proceso, celebró contratos de suministro con el municipio en que fue elegido, el 10 y 16 de septiembre, el 15 y el 29 de octubre y el 16 de diciembre de 1.999; que las consideraciones de la defensa sobre la naturaleza de los contratos carecen de relevancia, y que la excepción respecto de la adquisición de bienes o servicios que las entidades oficiales ofrezcan al público en condiciones comunes a todos los que los soliciten no existe a favor del candidato comerciante en relación con los bienes o servicios que este ofrezca a su
clientela, de la cual hagan parte las entidades oficiales, en igualdad de condiciones, ni aún en mejores condiciones para estas últimas. que lo constituyan en su benefactor; que, así las cosas, el elegido se encuentra incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque celebró contratos con el municipio Unión Panamericana dentro del año anterior a su inscripción como candidato y que, en este orden, debe declararse probada la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se computaron votos a favor de un candidato que no reunía las calidades para ser elegido.
4. La apelación El demandado interpuso recurso de apelación.
Dijo que los documentos aportados por el demandante para probar los supuestos contratos de suministro o compraventas, como los soportes que integran el título complejo, carecen de originalidad y de autenticidad, ya que lo que resalta es que el demandante autenticó en ellos su firma con el respectivo número de su cédula de ciudadanía, lo cual nada prueba; que no se cumple lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace esa documentación apócrifa e irreal, por cuanto al solicitar el Magistrado sustanciador a la Alcaldía del municipio Unión Panamericana el envío de los documentos originales de los mal llamados contratos, estos no fueron hallados en la Secretaría General ni en los archivos; que en la respuesta dada al Tribunal se sugirió fueran solicitados a la Contraloría Departamental del Chocó; que lo anterior demandaba una inspección
judicial en las dos entidades para constatar y comprobar con los originales la autenticidad de los documentos aportados como base de la demanda; y que lo anterior lleva a colegir que no está probada plenamente la existencia de ninguna clase de contrato celebrado entre el municipio y el señor Luis Carlos Perea Quinto.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Precisó, primeramente, la Procuraduría, que en tratándose de la acción electoral, el acto que ha de demandarse es precisamente aquel por medio del cual la elección se declara, según el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo; que en el caso en examen el demandante cumplió con esta exigencia legal en debida forma, y que la credencial no es acto contentivo de la declaración de elección ni conforma con este la decisión administrativa, para predicar un eventual carácter de acto complejo. Del fondo del asunto dijo que la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 está referida a la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura; que en relación con la misma basta demostrar que se celebró contrato con una entidad pública dentro del término inhabilitante, para concluir en la nulidad de la elección; que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2.º, literales a y b, de la ley 80 de 1.993, y entre estas los municipios; que en consideración a la cuantía ese contrato podía o no estar sometido a solemnidades plenas; que, entonces, en los
casos de contratos sin solemnidades plenas basta que estos sean ordenados previamente por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o su delegado, precisando en la orden el objeto del contrato y la contraprestación, y el contratista debe manifestar que no se encuentra incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad; y que en este caso los documentos allegados al proceso demuestran que el elegido se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994. Solicitó la Procuraduría, entonces, se confirmara la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión procesal La ineptitud de la demanda alegada resultaría de que no se pidió la anulación de la credencial del señor Luis Carlos Perea Quinto como Alcalde del municipio Unión Panamericana, sino solo del acto declaratorio de esa elección.
Pero la credencial no es acto administrativo, sino solo constancia de que se ostenta una determinada calidad, de manera que la consecuencia de la anulación del acto de elección es la cancelación de la credencial. Para obtener la anulación de una elección, dice el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, debe demandarse el acto por medio del cual se declara la elección, no los actos intermedios, aunque el vicio resida en estos. Y así lo hizo el demandante. Por otra parte, el artículos 66 del Código de Procedimiento Civil, dice: “ARTÍCULO 66. Designación de apoderado. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se
considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso. [...]”. Y el artículos 69 del mismo Código: “ARTÍCULO 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. [...]”. Pues bien, el demandado, señor Luis Carlos Perea Quinto, confirió poder especial al abogado D’Yamil Antonio Bedoya Córdoba para contestar la demanda presentada por el ciudadano Augusto Cicerón Mosquera Córdoba y para interponer recursos, promover incidentes, tachar documentos, pedir pruebas y todas las facultades inherentes al mandato judicial, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folio 183, cuaderno 2). Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2.000, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la suspensión provisional del acto de elección acusado, mediante memorial dirigido al Consejo de Estado el señor Perea Quinto otorgó poder especial al abogado Luis Norberto Cermeño “para que me represente judicialmente y defienda mis intereses en el proceso de la referencia, durante el trámite de segunda instancia que actualmente se cursa en esa Corporación Judicial” (folio 292, cuaderno 2).
De lo anterior resulta que el poder otorgado al abogado Cermeño lo fue únicamente para actuar en representación del demandado en el trámite de la apelación de la suspensión provisional. En esta forma, cumplido ese mandato, terminó su facultad de intervenir en este proceso, además de que en ningún caso puede actuar simultáneamente más de un apoderado de una misma persona. Por consiguiente, resultan inadmisibles otras actuaciones suyas en este proceso, pues la representación del señor Perea Quinto incumbía solamente al abogado Bedoya Córdoba conforme al poder que a este le fue conferido.
2. La cuestión de fondo El demandante impugnó el acto de elección del señor Luis Carlos Perea Quinto como Alcalde del municipio Unión Panamericana, para el período de 2.001 a 2.003, alegando que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, que dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien.
[...].
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
[...]”1. Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos o la celebración de estos, según los casos, si tiene lugar durante el año anterior a la inscripción de la candidatura; además, ha de tratarse de contratos que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. La infracción a la norma transcrita la hace derivar el demandante de contratos de compraventa de bienes celebrados por el demandado con el municipio Unión Panamericana durante el año de 1999 y el último el 30 de mayo de 2000, y durante todo este año, a través de su hijo. Está probado que el señor Luis Carlos Perea Quinto se inscribió el 8 de agosto de 2.000 como candidato a Alcalde del municipio Unión Panamericana para las elecciones que habrían de realizarse el 29 de octubre del mismo año, según consta en la correspondiente acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (formulario E-6AG) (folio 158, cuaderno 2). Y que fue declarado elegido en ese cargo para el período de 2.001 a 2.003, como aparece en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 31 de octubre de 2.000 (formulario E-26AG) (folios 14 y 15, cuaderno 2). 1 El artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, así: “ARTíCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: [...] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros,
siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. [...]”. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 617, esa disposición “regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001”. Ahora bien, obran en el expediente (a) la solicitud de 10 de septiembre de 1.999 mediante la cual el Alcalde de Unión Panamericana pidió al señor Luis Carlos Perea Quinto el suministro de algunos bienes (folio 39, cuaderno 2), que fueron recibidos, según el comprobante de ingreso a almacén número 60 (folio 45, cuaderno 2), y por ello le fue pagada la suma de $785.000 el 30 de mayo de 2.000, según comprobante de pago número 2 de la Tesorería (folio 50, cuaderno 2); (b) la solicitud de 15 de octubre de 1.999 del Alcalde de Unión Panamericana al señor Luis Carlos Perea Quinto para el suministro de algunos bienes (folio 75, cuaderno 2), que fueron recibidos, según el comprobante de ingreso a almacén número 69 de la misma fecha (folio 79, cuaderno 2), por los cuales le fue pagada la suma de $314.000, según comprobante de pago número 15 de 30 de mayo de 2.000 de la Tesorería (folio 82, cuaderno 2); (c) la solicitud de 29 de octubre de
1.999 del Alcalde del municipio Unión Panamericana al señor Luis Carlos Perea Quinta para el suministro de algunos bienes (folio 97, cuaderno 2), que fueron recibidos, según el comprobante de ingreso a almacén número 98 de la misma fecha (folio 104, cuaderno 2), y por ello le fue pagada la suma de $205.900, según el comprobante de pago 24 de 30 de mayo de 2.000 (folio 109, cuaderno 2), y (d) la solicitud de 16 de diciembre de 1.999 por la cual el Alcalde de Unión Panamericana pidió al señor Luis Carlos Perea Quinto cotización de algunos bienes (folio 121, cuaderno 2), que después fueron recibidos, según consta en los comprobantes de ingreso números 95 y 96 de 17 de noviembre de 1.999 al almacén del municipio (folios 127 y 128, cuaderno 2), y le fue pagada la suma de $277.800, según el comprobante de pago número 45 de 30 de mayo de 2.000 (folio 133, cuaderno 2). Los referidos documentos fueron traídos al proceso en copias en las cuales aparece anotado por el Notario que son fiel copia del original. Por tanto, tratándose de copias autenticadas por notario, previo cotejo con el original que le fue presentado, tienen el mismo valor probatorio del original, de conformidad con el artículo 254, numeral 2, de procedimiento Civil. De las anteriores pruebas se desprende, entonces, la existencia de cuatro contratos celebrados entre el municipio y el señor Perea Quinto, puesto que indican un acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación. Según lo
dispuesto en el artículo 41 de la ley 80 de 1.993 los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito, lo que ocurrió en este caso, según se probó. Alega el demandado que las compras a crédito o al fiado aportadas como prueba por el demandante distan de ser los contratos de compraventa de bienes muebles o de suministro de que trata la ley 80 de 1.993, puesto que según su cuantía pueden o no constar por escrito, pero se exige que los bienes objeto del contrato sean ordenados previamente por el jefe o representante legal de la entidad; que se precise en la orden pertinente el objeto y la contraprestación, los elementos necesarios para proceder al registro presupuestario y la declaración rubricada del contratista de que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la ley; no “requerir la expedición de resolución de reconocimiento y pago, para los efectos del pago de las obligaciones derivadas de él”, y que el objeto y la cuantía estén incluidos en las excepciones previstas en la ley, en el contexto del principio de transparencia. Sin embargo, no se duda de que entre el 10 de septiembre y el 16 de diciembre de 1.999 el señor Perea Quinto celebró con el municipio Unión Panamericana, en el que resultó elegido Alcalde, al menos cuatro contratos de venta o suministro de comestibles y elementos de construcción, y fue probado además que recibió el pago correspondiente. Toda celebración de contratos o intervención en la misma queda comprendida en la inhabilidad que se examina, aun cuando no se satisfagan a plenitud las
formalidades que le son propias. Lo contrario sería suponer que solo cuando se celebren contratos con el lleno de los requisitos legales tiene lugar la causa inhabilitante, pero que esta no se da si el contrato se celebra, de hecho, de manera irregular. Además, según el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1.993 según sea el valor del contrato habrá lugar a la celebración del mismo con las formalidades plenas. Alega también el demandado que por la precariedad y la mala situación económica del municipio de Unión Panamericana y por “urgencia manifiesta”, la administración municipal le urgió el suministro de ciertos bienes por el sistema de “crédito o fiado” para ser pagado cuando las circunstancias lo hicieran posible. Pero no hay prueba de que la urgencia manifiesta hubiese sido declarada, conforme al artículo 42 de la misma ley 80 de 1.993, aparte de que ello no excluiría la inhabilidad. Por otra parte, es impertinente para el caso la invocación de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el artículo 10 de la ley 80 de 1.993, referidas a los bienes y servicios ofrecidos por las entidades públicas, que no por particulares, como aquí ocurre. Otras pruebas existentes en el proceso, tales como las declaraciones del señor Célimo Emiliano Rengifo Aluma, residente en el corregimiento de Salero, Unión Panamericana, según la cual el señor Perea Quinto posee una proveedora “que es el único negocio de las personas que son de allí y que nos pueden fiar a largo plazo” (folio 434, cuaderno 1); del señor Jesús Murillo, residente en las Ánimas,
cabecera del mismo municipio, en el sentido de que el señor Perea Quinto “es el dueño de una bodega, comercio más grande que hay en la localidad y surte abarrotes en las Ánimas, Certegui, Puerto Nuevo, Managrú, El Dos, Raspadura. También tiene finca de ganado que saca queso muy suave. Allí hay más negocios, pero el más surtido es el de él que es el único que tiene bodega” (folio 436, cuaderno 1); y de la señora Felinda Murillo Córdoba, Secretaria de Hacienda y Tesorera de la Alcaldía de Unión Panamericana, según la cual el municipio le compraba al fiado al señor Luis Carlos Perea Quinto ”porque en los momentos era la única tienda o miscelánea que se mantenía presta a hacerle el servicio [...] es la más completa de la comunidad, ella abastece a los otros negocios de allí y de otras localidades. Los precios son un poco más baratos [...] Nosotros como administración salíamos a cotizar y siempre conseguíamos que la persona que está disponible a prestar el servicio a la administración era él, porque los demás no nos prestaban el servicio porque decían que el municipio se demora mucho en pagar y él sostenía que el municipio no se podía estancar [...]. El nunca cobraba, siempre esperaba hasta que el municipio le pagara” (folio 440, cuaderno 1), no desvirtúan la existencia de los contratos celebrados entre el municipio de Unión Panamericana y el señor Luis Carlos Perea Quinto. Teniendo en cuenta que la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Unión Panamericana se realizó el 8 de agosto de 2.000, ya se dijo, y
que el año anterior a esa inscripción se extendió hasta el 8 de agosto de 1.999, es cierto que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. La sentencia apelada, entonces, habrá de ser confirmada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de a República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo del Chocó. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario