CE-27001-23-31-000-2001-0114-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-0114-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Falta de legitimación para asumir representación de un afiliado / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - La tiene sindicato para obtener reivindicación común a todos sus afiliados / SINDICATO - Legitimación para actuar en tutela / ASOCIACIÓN SINDICAL - Defensa de derechos fundamentales de sus asociados Como lo ha sostenido en forma reiterada la Corte Constitucional, los sindicatos, como asociaciones que canalizan el interés de los trabajadores, gozan de legitimidad para asumir la representación de sus asociados con el objeto de obtener reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquellos. El Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS no controvierte la violación o la amenaza de derechos fundamentales que comprometan intereses comunes de todos sus sindicalizados ni de un número significativo de ellos; tampoco plantea el desconocimiento de derechos que afecten su propia naturaleza. Los derechos cuya protección pretende son de carácter individual, conciernen únicamente a la Señora María Yenfa Quintero Roa y, según lo planteado en la solicitud de tutela, no afecta la esencia de la organización sindical. Significa lo anterior que el Vicepresidente de Sindess carece de legitimidad para proponer la tutela en nombre de la señora Quintero Roa.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-474 de 1998, Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA - Rechazo por falta de legitimación por activa / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Rechazo de acción de tutela / SINDICATOFalta de legitimación para actuar en tutela en representación de un afiliado / CAPACIDAD JURÍDICA - Representación en acción de tutela / DERECHO AL TRABAJO - Rechazo de tutela por falta e legitimación por activa En el caso de estudio el Señor Eliécer Córdoba Londoño, invocando su condición de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Chocó y actuando en representación de los trabajadores de ese sector en ausencia del Presidente de la organización, ejerció la acción de tutela contra el Gerente del Hospital San José de Tadó, en cuanto considera que esa institución vulneró los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la Señora María Yenfa Quintero Roa. Esa legitimación la tiene directamente ella para el evento de que considere que con ocasión de la _ivil_mida de la Resolución número 030 de 2001, mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de cajera de la Empresa Social del Estado Hospital San José de Tadó, se le afectaron derechos fundamentales. Los miembros de un sindicato, en cuanto pueden disponer de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen capacidad jurídica y procesal y, por consiguiente, en principio, deben comparecer por si mismos a ejercer la acción de tutela, es decir sin necesidad de representante, salvo que designen abogado inscrito para el efecto. Es cierto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que esa acción puede ser ejercida por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si mismo o a través de representante. Pero solo pueden actuar por intermedio de su representante cuando no estén en capacidad de disponer de sus derechos, o cuando, teniendo capacidad, otorgan poder a un abogado inscrito para que las represente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., primero (1º.) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 27001-23-31-000-2001-0114-01(AC) Actor: ELIECER CORDOBA LONDOÑO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el Señor Eliécer
Córdoba Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Eliécer Córdoba Londoño, invocando su condición de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Chocó y, según afirma, actuando en representación de los trabajadores de ese sector, ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Gerente del Hospital San José de Tadó. Pretende la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la
Señora María Yenfa Quintero Roa. Al efecto solicita que se ordene a dicho funcionario, de una parte, explique los hechos y consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta para retirar del servicio a la citada Señora y, de otra, la reintegre inmediatamente al cargo de cajera. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud el peticionario informa que la Señora María Yenfa Quintero Roa desempeñó el cargo de cajera del Hospital San José de Tadó desde el 1º. de marzo de 1999 y hasta el 23 de enero de 2001, fecha en que fue declarada insubsistente mediante Resolución número 030. Señala que esa decisión se adoptó aduciendo el vencimiento del término del encargo y lo grave del asunto es que no se hizo como producto de convocatoria o concurso para suplir dicho cargo, pues la mora en la provisionalidad obedece a la omisión del nominador. Considera que no se tuvieron en cuenta los preceptos consagrados en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 relacionados con el retiro del servicio. Sostiene que la Señora Quintero Roa está enferma.
2. CONTESTACION El Gerente del Hospital San José de Tadó, Empresa Social del Estado, contestó la solicitud de tutela para señalar que esa entidad no ha vulnerado el derecho de defensa de la Señora María Yenfa Quintero. Afirma que como fundamento de la declaratoria de insubsistencia se tuvo en cuenta que el cargo de cajera que
desempeñaba es de carrera y ella no estaba inscrita en la misma, es decir que ocupaba el cargo en provisionalidad y, por tanto, se podía considerar como de
libre nombramiento y remoción. Informa que la Señora Quintero desempeñó el cargo de secretaria del Hospital y presentó renuncia irrevocable al cargo el 19 de junio de 1998, hecho que le hace perder el derecho a ser llamada a concurso para ese cargo. Informa que el 1º. de febrero de 2001 y en atención a petición formulada por el Señor Eliécer Córdoba Londoño, Vicepresidente de SINDESS Chocó, explicó al sindicato las razones de su decisión. Agrega que su decisión se respalda en la respuesta ofrecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública a consulta elevada telefónicamente.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el Señor Eliécer Córdoba Londoño. Como fundamento de esa decisión sostuvo, en primer lugar, que si bien aquel en su condición de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social -SINDESS-, estaría legitimado para ejercer la acción de tutela en nombre de la Señora María Yenfa Quintero Roa, lo evidente es que no se acreditó que ella estuviese afiliada a esa organización, no obstante que en el auto admisorio se exigió esa prueba. Concluyó que al no estar acreditado ese carácter, el peticionario no está legitimado para agenciar derechos de aquella señora.
Consideró que, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, existe una razón adicional de improcedencia de la acción,
pues la afectada cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el reintegro a su cargo, cuestión que no se puede tener como perjuicio irremediable a la luz del artículo 1º., ordinal a). del decreto 306 de 1992 y, por tanto, el eventual perjuicio tampoco tendría el carácter de irremediable para instaurar la tutela como mecanismo transitorio. Respecto de la pretensión en el sentido de que se solicite explicación sobre las razones por las cuales la Señora Quintero Roa fue desvinculada del cargo de cajera, señala que no se cuenta con copia de petición alguna sobre el particular como para concluir que se vulneró el derecho de petición; y que de la información suministrada por el Gerente del Hospital San José se puede deducir que la petición hecha por el Señor Córdoba Londoño el 1º. de febrero, fue respondida.
4. LA IMPUGNACION El peticionario de la tutela, inconforme con la sentencia del Tribunal la impugnó.
Los fundamentos expuestos como fundamento de la impugnación están orientados no a controvertir las razones por las cuales esa Corporación rechazó por improcedente la tutela solicitada, sino a cuestionar la legalidad de la Resolución mediante la cual se declaró insubsistente a la Señora Yenfa María Quintero Roa en el cargo de cajera del Hospital San José de Tadó, en cuanto, en su sentir, de una parte, debió motivarse y, de otra, desconoció la experiencia laboral de aquella que en razón a los años en que desempeñó el cargo estaría como primera opcionada para desempeñarlo en el evento de que se abriera concurso. Al escrito de impugnación acompaña el peticionario fotocopia de
algunas relaciones de descuento hechas a la Señora Quintero Roa con destino a la organización sindical.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso de estudio el Señor Eliécer Córdoba Londoño, invocando su condición de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Chocó y actuando en representación de los trabajadores de ese sector en ausencia del Presidente de la organización, ejerció la acción de tutela contra el Gerente del Hospital San José de Tadó, en cuanto considera que esa institución vulneró los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la Señora María Yenfa Quintero Roa. Esa vulneración la deriva de la Resolución número 030 del 23 de enero de 2001, mediante la cual el Gerente del Hospital la declaró insubsistente en el cargo de cajera que desempeñó desde el 1º. de marzo de 1999. Propone la tutela como mecanismo transitorio y solicita que se ordene al Gerente del Hospital San José de Tadó explique los hechos y consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta para retirar del servicio a la citada Señora y, de otra, la reintegre inmediatamente al cargo de
cajera. El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Señaló que si bien el Vicepresidente del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social podría estar legitimado para ejercer la tutela en nombre de la Señora María Yenfa Quintero Roa, lo cierto es que no se acreditó que ella estuviese afiliada a esa organización y, por tanto, no se demostró que aquel estuviese legitimado para agenciar sus derechos. Para este momento se encuentra acreditado en el expediente que durante los meses de junio a diciembre de 2000 se hicieron algunos descuentos a empleados del Hospital San José de Tadó con destino al mencionado sindicato, entre ellos, a la Señora María Yenfa Quintero Roa, pues así se desprende de las relaciones allegadas junto con el escrito de impugnación (folios 31 a 36). Esas relaciones permitirían deducir la calidad de afiliada de la Señora Quintero a esa asociación. Sin embargo, para la Sala, ello no permite afirmar que el Señor Eliécer Córdoba Londoño, en su condición de Vicepresidente de SINDESS, Seccional Chocó, se encuentre legitimado para agenciar los derechos de la citada señora Quintero Roa. En efecto, como lo ha sostenido en forma reiterada la Corte Constitucional, los sindicatos, como asociaciones que canalizan el interés de los trabajadores, gozan de legitimidad para asumir la representación de sus asociados con el objeto de obtener reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto
de la actividad laboral de aquellos. Así lo consignó en la sentencia del 8 de septiembre de 1998, en la que, además, señaló: “ Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes”1. En este caso, el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS no controvierte la violación o la amenaza de derechos fundamentales que comprometan intereses comunes de todos sus sindicalizados ni de un 1 Sentencia T-474/98, Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo número significativo de ellos; tampoco plantea el desconocimiento de derechos
que afecten su propia naturaleza. Los derechos cuya protección pretende son de carácter individual, conciernen únicamente a la Señora María Yenfa Quintero Roa y, según lo planteado en la solicitud de tutela, no afecta la esencia de la organización sindical. Significa lo anterior que el Vicepresidente de Sindess carece de legitimidad para proponer la tutela en nombre de la señora Quintero Roa. Esa legitimación la tiene directamente ella para el evento de que considere que con ocasión de la expedición de la Resolución número 030 de 2001, mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de cajera de la Empresa Social del Estado Hospital San José de Tadó, se le afectaron derechos fundamentales. Los miembros de un sindicato, en cuanto pueden disponer de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen capacidad jurídica y procesal y, por consiguiente, en principio, deben comparecer por si mismos a ejercer la acción de tutela, es decir sin necesidad de representante, salvo que designen abogado inscrito para el efecto. Es cierto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que esa acción puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si mismo o a través de representante. Pero solo pueden actuar por intermedio de su representante cuando no estén en capacidad de disponer de sus derechos, o cuando, teniendo capacidad, otorgan poder a un abogado inscrito para que las represente. Esto sin perjuicio de lo anotado respecto de lo consignado por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que
los sindicatos representen a los sindicalizados en el evento de que todos ellos o un número significativo estén siendo vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales. De manera que definido que el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud y Seguridad Social SINDESS no se encuentra legitimado para pedir la protección de los derechos fundamentales de la Señora Quintero Roa presuntamente vulnerados por el Hospital San José del Municipio de Tadó, procede el rechazo de la tutela interpuesta por el Vicepresidente de esa Asociación en nombre de la Señora María Yenfa Quintero Roa. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada, aunque por razón diferente a la planteada por el Tribunal.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 9 de marzo de 2001. 2º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 3º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente Ausente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General