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CE - 27001-23-31-000-2001-01329-01(26535)

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Título
CE - 27001-23-31-000-2001-01329-01(26535)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Contra la Estación de Policía y Banco Agrario / DAÑO ANTIJURIDICO - Disminución patrimonial por destrucción de viviendas en ataque guerrillero / INCURSION GUERRILLERA - Tuvo lugar el 5 de agosto de 2000 en El Carmen de Atrato El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que el 5 de agosto de 2000, la población de El Carmen de Atrato fue víctima de una violenta incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía y el Banco Agrario que resultó no sólo en su destrucción, sino en la de las viviendas vecinas incluidas las de los demandantes. (…) En el caso sub lite, la disminución patrimonial de Lucila Gutiérrez Saldarriaga, Hernán Machado Vásquez, Marlene de Jesús Cardona Cardona y Francisco Alberto e Iván Darío Correa Quintero, originada en la destrucción de los inmuebles de su propiedad con ocasión de la incursión guerrillera ocurrida 5 de agosto de 2000, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto Con base en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, la

Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / LEY 446

DE 1998 - ARTICULO 37 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 51

RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO SE APELACION - Competencia del superior se limita a lo planteado por el apelante / RECURSO SE APELACION - Limites del ad quem En sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se estableció que la apelación “debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente”, motivo por el cual “el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de

oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites del juez que resuelve recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para reclamar daños causados a bienes inmuebles / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA SOBRE DAÑOS CAUSADOS A BIENES INMUEBLES - Se predica del propietario, poseedor o tenedor La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del bien según la condición con la cual se presente al proceso. DERECHO DE PROPIEDAD - Sobre bienes inmuebles / DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES - Se acredita demostrando el título y el modo / DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES - Se acredita mediante escritura pública de compraventa e inscripción en oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble / ACREDITACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD - Reiteración jurisprudencial Esta Corporación, durante muchos años, fue enfática en sostener que la

propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, se sostenía que “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”. La posición anterior fue asumida por la Sala en la sentencia del 24 de octubre de 2013, objeto de la acción de tutela del 5 de marzo del presente año. NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de propiedad y su acreditación, consultar sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, MP. Antonio José Arciniegas Arciniegas. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada por propietarios de bienes afectados por incursión guerrillera Con el fin de establecer si quienes demandaron tenían legitimación en la causa, esta Subsección estudiará las (…) pruebas que obran en el plenario, subrayando que en la demanda actuaron Lucila Gutiérrez Saldarriaga, Hernán Machado Vásquez, Marlene de Jesús Cardona Cardona y Francisco Alberto e Iván Darío Correa Quintero por los hechos ocurridos en El Carmen de Atrato los días 5 y 6 de agosto de 2000, en los cuales perdieron los inmuebles de su propiedad (…) se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad” Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007; Exp. 15932, y con referencia al daño antijurídico, consultar sentencia C-333 de 1996 de la Corte Constitucional DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Reiteración jurisprudencial / DAÑO

ANTIJURIDICO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Al vulnerarse un bien jurídicamente tutelado por la administración, se impone el deber de indemnizarlo en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042

IMPUTACION - Definición / IMPUTACION JURIDICA - Supone establecer el fundamento de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico / TITULOS DE IMPUTACIONCorresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que

corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORIA: Referente con los títulos de imputación en la responsabilidad patrimonial del Estado 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y con respecto a la diferencia entre la imputación fáctica y la jurídica, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 1998-0569

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causado por terceros / TITULO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por daño especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Derivan de que se rompe el equilibrio de las cargas públicas Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”, pero que rompe el equilibrio de las cargas públicas. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por terceros, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Se configura al suceder en el marco del conflicto armado interno y causar

víctimas indirectas de un ataque contra el Estado / DAÑO ESPECIAL - Su concepción deriva del desequilibrio de las cargas públicas y el rompimiento de los principios de solidaridad y equidad al ocurrir en el marco del conflicto armado interno NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFIASSerán valoradas si son auténticas y es posible corroborarlas con otros medios de prueba para establecer circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron tomadas / FOTOGRAFIAS - Sin valor probatorio al registrar imágenes sin darse certeza sobre su origen o época en las que fueron tomadas Sobre el valor probatorio de las fotografías anexadas a la demanda y que reposan en los folios 22, 23, 25, 45 y 46 del cuaderno principal, solamente registran una imagen, y no dan certeza sobre su origen ni la época en las que fueron tomadas. Por tal razón, no se les otorgará mérito probatorio alguno pues no fueron corroboradas con ningún otro medio de prueba, pues de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del Iugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. NOTA DE RELATORIA: Referentes con

el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 21 de agosto de 2003, Exp. AP-01289 DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, la posterior ratificación de las mismas o cuando la ley las habilita como prueba sumaria / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Pueden ser tenidas en cuenta, cuando la parte demandada haya tenido conocimiento de estas desde el agotamiento de la vía gubernativa o el debate judicial NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las declaraciones de parte rendidas extraprocesalmente, consultar sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27521, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Con valor probatorio al acreditar la existencia de bienes y enseres al interior de los inmuebles destruidos independientemente de que no hayan sido ratificadas / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES SOBRE COSTO DAÑO EMERGENTE DE BIENES Y ENSERES DESTRUIDOS - Afirmaciones sin valor probatorio al no explicar fuentes de conocimiento sobre cifras indicadas, y no ofrecerle certeza al juzgador para calcularla La Sala valorará dichas declaraciones conforme a la sana crítica, pero sólo en el sentido de acreditar la existencia de bienes y enseres al interior de los inmuebles destruidos, toda vez que estos hechos incorporan situaciones que fácilmente podían ser percibidas por los declarantes. No pasa lo mismo con respecto a las

afirmaciones dirigidas a demostrar el detalle exacto de dichos muebles y enseres y su valor en precios unitarios, pues ninguno explica los motivos de conocimiento sobre las cifras indicadas, por lo cual no ofrecen certeza al juzgador para calcular el daño emergente alegado por los actores. Lo anterior, con independencia de que dichas declaraciones hayan sido ratificadas dentro del proceso contencioso tal y como consta en los folios 110 a 119 del cuaderno principal. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio al obrar a lo largo del plenario y ser sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de7 de marzo de 2011, Exp. 20171 DAÑO ANTIJURIDICO - Primer elemento que debe existir para abordar su imputabilidad a la Administración y configurar la responsabilidad patrimonial del Estado De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la

existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17885 TITULO DE RESPONSABILIDAD - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Se configura por daños derivados de enfrentamientos del Estado con grupos subversivos / DAÑO ESPECIAL - Su imputación no obedece a una falla del servicio sino al abandonar a las víctimas en medio de confrontaciones armadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada tras incursión guerrillera y enfrentamiento armado entre el Estado y grupos subversivos de los cuales se generó el daño antijurídico El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la

subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”. Lo anterior, en virtud de lo expuesto ad supra en relación con el título de responsabilidad aplicable al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - A favor con ocasión de la destrucción de sus inmuebles / DAÑO EMERGENTE - Se niega por pérdida de bienes y enseres de inmuebles destruidos al no ser acreditado / INDEMNIZACION DAÑO EMERGENTE - Se actualizó en virtud del principio de non reformatio in pejus En virtud del principio de non reformatio in pejus, esta Subsección actualizará la condena establecida en primera instancia en lo referido al daño emergente solicitado por los actores con ocasión de la destrucción de sus inmuebles y mantendrá la negativa con respecto al reconocimiento del daño emergente por la pérdida de los bienes y enseres que había en dichos inmuebles. PERJUICIOS MORALES - Se disminuirá lo reconocido a favor de dos propietarias En cuanto a lo reconocido a título de perjuicios morales, se disminuirá lo reconocido a favor de Lucila Gutiérrez Saldarriaga y Marlene Cardona Cardona con base en lo sostenido en un sin número de pronunciamientos anteriores, para que les sean reconocidos 50 smlmv a cada una. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente futuro / DAÑO EMERGENTE

FUTURO - Por cánones de arrendamiento que víctimas se vieron obligadas a cubrir tras destrucción de sus inmueble / DAÑO EMERGENTE FUTURONegado al no acreditar la cancelación efectiva de los cánones de arrendamiento En lo que se refiere a lo pretendido a título de daño emergente futuro por los cánones de arrendamiento que la señora Lucila Gutiérrez Saldarriaga se vio obligada a cubrir como consecuencia de la destrucción de su inmueble, daño que pretende probar aportando copia del contrato de arrendamiento Nro. VU-2278774 que reposa a folio 36 del cuaderno principal, y en el que consta que ésta tomó en arriendo el 9 de agosto de 2000 un inmueble de propiedad de Albeiro Agudelo ubicado en la carrera primera del municipio El Carmen de Atrato por un canon de $100,000 mensuales a dos años, se advierte que no hay prueba de los pagos que por dicho concepto se hubieran efectivamente realizado, motivo por el cual esta Subsección no los tendrá por probados tal y como lo ha sostenido de manera reiterada. Lo mismo sucede con lo pretendido por Marlene de Jesús Cardona Cardona quien aporta copia del contrato de arrendamiento Nro. VU-4937765 que reposa a folio 68 del cuaderno principal, y en el que consta que ésta tomó en arriendo el 7 de agosto de 2000 un inmueble de propiedad de Olga Ligia Vasquez Rivera ubicado en la Calle de la Policía de El Carmen de Atrato por un cánon mensual de $200,000 mensuales a dos años; lo pretendido por Francisco Alberto Correa quien aporta copia del contrato de arrendamiento Nro. VU-4937766 que

reposa a folio 55 del cuaderno principal, y en el que consta que éste tomó en arriendo el 7 de agosto de 2000 un inmueble de propiedad de Consuelo Quintero Gutiérrez ubicado en la Calle 6#1-07 de El Carmen de Atrato por un cánon mensual de $200,000 mensuales a dos años; y lo pretendido por Hernán Darío Machado quien aporta copia del contrato de arrendamiento Nro. VU-4937767 que reposa a folio 43 del cuaderno principal, y en el que consta que éste tomó en arriendo el 5 de agosto de 2000 un inmueble de propiedad de Guido Conde Baldrich ubicado en la calle Manzanares # 3-57 del municipio de El Carmen de Atrato por un canon de $100,000 mensuales a término indefinido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá., D.C. siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01329-01 (26535)

Actor: LUCILA GUTIERREZ SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Subsección a dar cumplimiento a la decisión de tutela del 5 de marzo de 2015, adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, que ordenó: “AMPARAR los derechos fundamentales de los señores Marlene de Jesús

Cardona Cardona, Hernán Machado Vásquez, Iván Darío Correa Quintero, Francisco Alberto Correa Quintero y Roberto Gutiérrez Saldarriaga al debido proceso y a la reparación integral. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS a fin que se dicte una nueva sentencia respetando los parámetros expuestos en esta providencia, el fallo de 24 de octubre de 2013, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C proferido en el proceso de reparación directa instaurado por la destrucción de las viviendas de Marlene de Jesús Cardona Cardona, Hernán Machado Vásquez, Iván Darío Correa Quintero, Francisco Alberto Correa Quintero y Roberto Gutiérrez Saldarriaga, mediante el cual se revocó la sentencia de 18 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 12 de septiembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Lucila Gutiérrez Saldarriaga, Hernán Machado Vásquez, Marlene de Jesús Cardona Cardona y Francisco Alberto e Iván Darío Correa Quintero, actuando en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal):

“1.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), es responsable administrativamente de los [sic] causados con el ataque realizado por el grupo guerrillero de las FARC-EP al comando de la policía y a la Caja Agraria, y que causo [sic] la destrucción total de la vivienda de habitación de las siguientes personas: señora LUCILA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, HERNÁN MACHADO VÁSQUEZ, MARLENE DE JESÚS CARDONA CARDONA y FRANCISCO ALBERTO e IVÁN DARIOS [sic] CORREA QUINTERO. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase [sic] a los demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA (Policía Nacional) a pagar a los demandantes la suma de dinero que se establezca en la sentencia como indemnización por el daño emergente (consolidado y futuro) causado por la destrucción de la vivienda y los bienes muebles, así como los morales a ellos causados con el hecho, por el dolor o afección sufrida por los hechos violentos del ataque guerrillero a las instalaciones oficiales. Indemnización que deberá pagarse de la siguiente manera: 1.2.1 PERJUICIOS MORALES Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, condénese a pagarles a los demandantes por concepto de daños morales sufridos por la acción violenta de ataque al comando de policía los siguientes: - A la señora LUCILA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, mil (1000) gramos oro puro, en

razón de la afección psicológica sufrida con estos hechos violentos. - Al señor HERNÁN MACHADO VÁSQUEZ, mil (1000) gramos oro puro, en razón de la afección psicológica sufrida con estos hechos violentos. - A la señora MARLENE DE JESÚS CARDONA CARDONA, mil (1000) gramos oro puro, en razón de la afección psicológica sufrida con estos hechos violentos. - Al señor FRANCISCO ALBERTO mil (1000) gramos oro puro, en razón de la afección psicológica sufrida con estos hechos violentos. - Al señor IVÁN DARIOS [sic] CORREA QUINTERO mil (1000) gramos oro puro, en razón de la afección psicológica sufrida con estos hechos violentos. El pago del equivalente del gramo oro para cada uno de los demandantes se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.

1.2.2. PERJUICIOS MATERIALES 1.2.2.1. A la señora LUCILA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA.

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A la señora LUCILA GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, a título de daño material –Daño Emergente Consolidadoel valor equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA

Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/L ($55.755.266,40)

representando [sic] en el valor de los bienes que perdió como consecuencia directa del ataque insurgente a las instalaciones oficiales, los cuales se discriminan así: - Veintiún millones once mil cien pesos ($21.011.100) que es el valor de los bienes muebles que se encontraban al interior de la vivienda de la señora Lucila Gutiérrez, y que fueron destruidos totalmente con la toma guerrillera. - Treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil cientos [sic] sesenta y seis pesos m/l ($34.744.166) que es el valor de la reconstrucción de la vivienda destruida, según avalúo hecho por un arquitecto.

  • DAÑO EMERGENTE FUTURO Representado en los gastos en que tuvo que incurrir la demandante como consecuencia de la destrucción total de su vivienda de habitación: Páguese a favor de la demandante el valor equivalente a cien mil pesos ($100.000) mensuales desde el momento en que fue destruida su vivienda y hasta el momento en que se logre el pago total de la presente demanda, por concepto del arrendamiento en que se vio obligada a incurrir por la destrucción total de su vivienda. Dinero que deberá ser reajustado anualmente de acuerdo al incremento anual autorizado por el gobierno nacional para los cánones de vivienda urbana.

1.2.2.2. HERNÁN DARÍO MACHADO VÁSQUEZ DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Al señor HERNÁN DARÍO MACHADO VÁSQUEZ, a título de daño material –daño emergente consolidadoel valor equivalente a la suma de TREINTA Y UN

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO [sic] PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($31.942.218,86) representando [sic] en el valor de la reconstrucción de la vivienda destruida, según avalúo hecho por un arquitecto. DAÑO EMERGENTE FUTURO Representado en los gastos en que tuvo que incurrir la demandante como consecuencia de la destrucción total de su vivienda de habitación: Páguese a favor de la demandante el valor equivalente a cien mil pesos mensuales ($100.000) desde el momento en que fue destruida su vivienda y hasta el momento en que se logre el pago total de la presente demanda, por concepto del arrendamiento en que se vio obligada a incurrir por la destrucción total de su vivienda. Dinero que deberá ser reajustado anualmente de acuerdo al incremento anual autorizado por el gobierno nacional para los cánones de vivienda urbana. 1.2.2.3. A la señora MARLENE DE JESÚS CARDONA CARDONA DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A la señora MARLENE DE JESÚS CARDONA CARDONA, a título de daño material – daño emergente consolidadoel valor equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($44.204.156,42) representando [sic] en el valor de los bienes que perdió como consecuencia directa del ataque insurgente, discriminados de la siguiente manera: - Trece millones quinientos ocho mil pesos m/l ($13.508.000) que es el valor de los

bienes muebles que se encontraban al interior de la vivienda de la señora Marlene Cardona Cardona, y que fueron destruidos totalmente con la toma guerrillera. - Treinta millones seiscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($30.696.156,42) que es el valor de la reconstrucción de la vivienda destruida, según avalúo hecho por un arquitecto. DAÑO EMERGENTE FUTURO Representado en los gastos en que tuvo que incurrir la demandante como consecuencia de la destrucción total de su vivienda de habitación: Páguese a favor de la demandante el valor equivalente a doscientos mil pesos mensuales ($200.000) desde el momento en que fue destruida su vivienda y hasta el momento en que se logre el pago total de la presente demanda, por concepto del arrendamiento en que se vio obligada a incurrir por la destrucción total de su vivienda. Dinero que deberá ser reajustado anualmente de acuerdo al incremento anual autorizado por el gobierno nacional para los cánones de vivienda urbana. 4. [sic] A los hermanos FRANCISCO ALBERTO e IVÁN DARÍO CORREA

QUINTERO.

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A los hermanos FRANCISCO ALBERTO e IVÁN DARÍO CORREA QUINTERO, a título de daño material – lucro cesante – el valor equivalente a la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS [sic] CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DIEZ Y SEIS [sic] CENTAVOS ($60.563.044,16) representando [sic] en el valor de los bienes que perdió como

consecuencia directa de la acción insurgente, discriminados de la siguiente manera: - Diez millones doscientos noventa y cinco mil pesos m/l ($10.295.000) que es el valor de los bienes muebles que se encontraban al interior de la vivienda de habitación de los hermanos Francisco Alberto e

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