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CE-27001-23-31-000-2001-01360-01(30931)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-2001-01360-01(30931)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de mayo de 2000, a las 2:30 am aproximadamente, el señor Carlos Mario Posada sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en motocicleta, en la calle del comercio de Istmina-Chocó. Dicho accidente se produjo al pasar sobre una alcantarilla destapada en la vía. El conductor chocó contra un poste y murió. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de las fotografías FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – Deber legal de señalización de vía pública/ FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – Accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Procedencia / REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO – Concausalidad: comportamiento de la víctima contribuye el daño [E]l comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño . (…) la falla del servicio por parte de la demandada al omitir su deber, fue, en concausa con el hecho de la víctima, influyente en la producción del daño en el cual resultó lesionado y posteriormente perdió la vida Carlos Mario Posada, insuceso del cual

se deriva el daño padecido por sus familiares demandantes. (…) acreditado el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal entre aquel y ésta, resulta evidente la responsabilidad patrimonial y extracontractual del municipio de Istmina razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de esta entidad.

LIQUIDACION Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LOS

HERMANOS LIQUIDACION Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Cálculo del daño emergente / RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE – Improcedencia por omisión de prueba / LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial y aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz Del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01360-01(30931)

Actor: CARLOS ALBERTO POSADA RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la

demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2000, a las 2:30 am aproximadamente, el señor Carlos Mario Posada sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en motocicleta, en la calle del comercio de Istmina-Chocó. Dicho accidente se produjo al pasar sobre una alcantarilla destapada en la vía. El conductor chocó contra un poste y murió.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 12-34, c.1), los señores Carlos Alberto Posada Ruizen nombre propio y de sus hijos María Viviana Posada Vargas y Juan Guillermo Posada Vargas-, Héctor Geovanny Posada Vargas, Oscar Humberto Vargas Quintero, Bernardo de Jesús, Carlos Mario, Jaime Alberto, Héctor Darío, Nora Aidé, Ricardo, María Rosa, Alba Rocío, Nubia, Sergio Alonso Posada Ruiz y Fanny Elena Valderrama López –la última actúa en nombre propio y de sus hijos Karem Alejandra Muñoz Valderrama y Carlos Alberto Muñoz Valderrama-, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Istmina, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Carlos Mario Posada, con motivo del accidente que sufrió en la motocicleta en la que se movilizaba al pasar por un hueco en la vía, lo que a juicio de los demandantes ocurrió como consecuencia de la falla del servicio de las

demandadas por no haber tapado el hueco antes y por ausencia de señalización que advirtiera del peligro de ese tramo de la vía. Como consecuencia de lo anterior, plasmaron las siguientes pretensiones en la demanda: 4.1. Que se declare que el MUNICIPIO DE ISTMINA (Chocó) es responsable administrativamente de la totalidad de los daños que le fueron ocasionados a mis poderdantes, por la muerte de su hijo, hermano, compañero y padre de crianza CARLOS MARIO POSADA VARGAS, según los hechos acaecidos el 21 de mayo de 2000 cuando cayó en una alcantarilla que se encontraba sin tapa, en la calle del comercio, zona urbana de Istmina (Chocó), sin ninguna señal de precaución. 4.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al municipio de ISTMINA (Chocó), a pagar a todos y cada uno de los demandantes lo siguiente:

4.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.

El equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, así:

CARLOS ALBERTO POSADA RUIZ...…………….....…..……2000

GRMS

HÉCTOR GEOVANNY POSADA VARGAS…………….……..1000

GRMS

OSCAR HUMBERTO VARGAS QUINTERO……………….... 1000

GRMS

JUAN GUILLERMO PASADA VARGAS…………………...…..1000

GRMS

VIVIANA POSADA VARGAS…………………………………....1000

GRMS

BERNARDO DE JESÚS POSADA RUÍZ……...…….....…..….1000

GRMS

CARLOS MARIO POSADA RUÍZ………………...……….……1000

GRMS

JAIME ALBERTO POSADA RUÍZ……………...………………1000

GRMS

HÉCTOR DARÍO POSADA RUÍZ…………...……….……....…1000

GRMS

NORA AIDÉ POSADA RUÍZ………………...….………….……1000

GRMS

RICARDO POSADA RUÍZ ……………..…………...….……….1000

GRMS

MARÍA ROSA POSADA RUÍZ ………..………….…………….1000 GRMS

ALBA ROCÍO POSADA RUÍZ ……..………………..………….1000

GRMS

NUBIA POSADA RUÍZ……………………………………...……1000

GRMS

SERGIO ALONSO POSADA RUÍZ…...……………...….….….1000

GRMS

FANNY ELENA VALDERRAMA LÓPEZ………………....…....2000

GRMS

KAREM ALEJANDRA MUÑÓZ VALDERRAMA……….….…..2000

GRMS

CARLOS ALBERTO MUÑÓZ VALDERRAMA…...……….......2000

GRMS SUBTOTAL…………………………………..……….……………22.000

GRMS

4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

A. DAÑO EMERGENTE El joven CARLOS MARIO POSADA VARGAS, al momento de su fallecimiento se desempeñaba en labores de construcción, actividad de la que devenga un salario con el que mantenía a su compañera permanente y a sus hijos de crianza.

Resulta pues incuestionable que con la muerte de CARLOS MARIO POSADA VARGAS, se le causaron además de perjuicio moral, un perjuicio material a la compañera permanente, hijos de crianza y a VIVIANA POSADA VARGAS, hermana a quién le suministraba una cuota

mensual para su sostenimiento.

DATOS BÁSICOS

NOMBRE DEL OCCISO: CARLOS MARIO POSADA VARGAS

FECHA DE NACIMIENTO: 26 DE MAYO DE 1979

FECHA DE DEFUNCIÓN: 21 DE MAYO DE 2000

NOMBRE DE LA COMPAÑERA: FANNY ELENA VALDERRAMA

LÓPEZ

FECHA DE NACIMIENTO: 18 DE ABRIL DE 1969

EDAD A LA MUERTE DEL COMPAÑERO: 31 años

VIDA PROBABLE: 43.05

MESES A INDEMNIZAR: 516.6

INDEMN VENCIDA: 11

INDEMN FUTURA: 505.6

SALARIO DEVENGADO: 286.000

SALARIO BASE: 143.000 (50% Salario

Devengado) Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i VA = 143.000 ( 0.004867 VA = $1.611.843,34 b) LUCRO CESANTE Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i (1+i)ⁿ VA = 143.000 0.004867 VA = $26.858.216,36 → KAREM ALEJANDRA (Hija de Crianza)

NOMBRE DEL OCCISO: CARLOS MARIO POSADA VARGAS

FECHA DE NACIMIENTO: 26 DE MAYO DE 1979

FECHA DE DEFUNCIÓN: 21 DE MAYO DE 2000

NOMBRE DE LA MENOR: KAREM ALEJANDRA MUÑÓZ

VALDERRAMA

FECHA DE NACIMIENTO: 24 DE FEBERO DE 1989

EDAD A LA MUERTE DEL PADRE: 11 años

MESES A INDEMNIZAR: 168 meses

INDEMN VENCIDA: 11

INDEMN FUTURA: 157 meses

SALARIO DEVENGADO: 286.000

SALARIO BASE: 23.838 (16.67% Salario Devengado) Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i (1+i)ⁿ VA = 23.838 (

0.004867 VA = $268.693 b) LUCRO CESANTE FUTURO Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i (1+i)ⁿ VA = 23.838 0.004867 VA = $2.612.491,42

→ CARLOS ALBERTO MUÑÓZ VALDERRAMA (Hijo de Crianza)

NOMBRE DEL OCCISO: CARLOS MARIO POSADA VARGAS

FECHA DE NACIMIENTO: 26 DE MAYO DE 1979

FECHA DE DEFUNCIÓN: 21 DE MAYO DE 2000

NOMBRE DEL HIJO: CARLOS ALBERTO MUÑÓZ VALDERRAMA

FECHA DE NACIMIENTO: 27 DE JULIO DE 1991

EDAD A LA MUERTE DEL PADRE: 9 años

MESES A INDEMNIZAR: 192

INDEMN VENCIDA: 11

INDEMN FUTURA: 181

SALARIO DEVENGADO: 286.000

SALARIO BASE: 23.838 (16.67% Salario Devengado) Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i (1+i)ⁿ VA = 23.838 (

0.004867 VA = $268.693 b) LUCRO CESANTE FUTURO Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i (1+i)ⁿ VA = 23.838

0.004867 VA = $2.863.865,96

→ MARIA VIVIANA POSADA VARGAS

NOMBRE DEL OCCISO: CARLOS MARIO POSADA VARGAS

FECHA DE NACIMIENTO: 26 DE MAYO DE 1979

FECHA DE DEFUNCIÓN: 21 DE MAYO DE 2000

NOMBRE DE LA HERMANA MENOR: MARIA VIVIANA POSADA

VARGAS

FECHA DE NACIMIENTO: 30 DE ENERO DE 1991

EDAD A LA MUERTE DEL PADRE: 9 años

MESES A INDEMNIZAR: 192

INDEMN VENCIDA: 11

INDEMN FUTURA: 181

SALARIO DEVENGADO: 286.000

SALARIO BASE: 23.838 (16.67% Salario

Devengado) Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i (1+i)ⁿ VA = 23.838 ( 0.004867 VA = $268.693 b) LUCRO CESANTE FUTURO Entonces: VA = C (1+i)ⁿ i (1+i)ⁿ VA = 23.838 0.004867 VA = $2.863.865,96

RESUMEN

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO…………………..$2.417.922,00

LUCRO CESANTE FUTURO…………………….……..$35.198.439,70

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES…………………..$37.616.362,04

Estas sumas deberán ser actualizadas al momento de la conciliación o sentencia. Se reconocerá lo tasado en este capítulo por perjuicios materiales, más lo que se lograre probar en el decurso procesal. 4.2.3. POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto

en el art. 176, 177 (modificado por la sentencia de la Corte Constitucional) y 178 del C.C.A. Todo pago, así lo expresará la sentencia, se imputará primero a intereses. 4.3. Que se condene a la entidad demandada al pago de Costas Procesales.

II. Trámite procesal

2. El municipio demandado, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 69-71 c.1). Adujo que el motociclista se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa que conlleva una presunción de culpa del conductor, máxime si se conduce en horas de la madrugada. Considera que la causa del accidente y posterior muerte del señor Carlos Mario tuvo origen en la irresponsabilidad e imprudencia del mismo, al encontrarse conduciendo una moto en estado de embriaguez a alta velocidad. Alega que la vía tenía un solo sentido “de subida” y que por lo tanto el conductor debió transitar por la derecha y no por el lado izquierdo de la carretera donde se encontraba la alcantarilla, de donde se concluye que no estaba respetando las normas de tránsito. Afirma que: Revisando el informe médico emitido por el médico de turno del día que ocurrieron los acontecimientos, el occiso señor Carlos Mario Posada, para el día del accidente el se encontraba en estado de embriaguez, es decir, consumiendo bebidas alcohólicas según lo manifestado por su padre en entrevista realizada por funcionarios del CTI del expediente que radica en la fiscalía 14 seccional Istmina y al parecer conducía la motocicleta a alta

velocidad. Hay que tener en cuenta que el 21 de mayo de 2000, era un día domingo, y la hora en que ocurrió el accidente (2:20 a.m.), lo cual por ser un día festivo las calles se encuentran solas y es cuando más aprovechan para conducir velozmente (f. 81 c.1).

3. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Después de hacer un recuento de las pruebas aportadas al proceso y reiterar los argumentos de la demanda, manifestó que no se encuentra probado que el señor Carlos Mario Posada Vargas conducía la moto en estado de embriaguez, pues no obra en el expediente la prueba de alcoholemia

(f.354 y ss c.1.).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2004. Resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 365-389, c.p.) y condenar al municipio de Istmina al pago de las respectivas indemnizaciones a favor de los actores. Consideró que: Hubo dos causas del accidente en el que muriera CARLOS MARIO POSADA, no necesariamente obedeció como lo refiere la demanda a la falta de una tapa o rejilla sobre la caja o alcantarillado, sino también al hecho de que el CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ESTABA EBRIO.

Para la Sala es evidente de conformidad con las pruebas recaudadas que en el caso en estudio existió concurrencia de causas, una la falta

de rejilla en la caja del desagüe falla en el servicio, y por ello, existe responsabilidad por parte del MUNICIPIO DE ISTMINA y otra causa la imprudencia del conductor CARLOS MARIO POSADA VARGAS, consistente en desplazarse en un vehículo ebrio, el perjuicio sufrido por los demandante se debió a estas dos causas, en este caso, el señor CARLOS MARIO, conductor de la moto estaba en el deber de desplegar un ánimo vigilante y atención cuidadosa, pudiendo advertir las circunstancia de tiempo, y condiciones en que se encontraba la vía, por lo demás, estaba iluminada, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el proceso. 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 9 de marzo de 2004, notificado por estado el 11 de marzo de 2004 (f. 352 c.1). (…) AL concurrir ambas culpas, la del municipio de ITSMINA (sic) y la del occiso el señor CARLOS MARIO POSADA VARGAS, por los aspectos ya mencionados, la Sala estima la culpa de la víctima en un 30%. Para fijar esta cifra se ha tenido en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor CARLOS MARIO que se encuentra demostrado con la providencia de Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y el dicho de su padre en la (sic) Informe de Diligencia de Inspección de Cadáver. Y la culpa del municipio de ITSMINA-Chocó (sic) en un 70%, por no haber señalizado y dado mantenimiento a sus vías como era su

obligación de acuerdo con la ley y así evitar accidentes como el ocurrido. En merito de lo expuesto… FALLA

1. Se declara que el MUNICIPIO DE ISTMINA–CHOCÓ, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte por

(sic) CARLOS MARIO POSADA VARGAS, en accidente ocurrido el 21 de mayo de 2000 en esa localidad.

2. En consecuencia se condena al MUNICIPIO DE ITSMINA–CHOCÓ, al pago de los perjuicios materiales y morales en la siguiente proporción:

PERJUICIOS MORALES Para CARLOS ALBERTO POSADA RUIZ (padre del occiso); FANNY ELENA VALDERRAMA LÓPEZ (compañera permanente del occiso);

KAREM ALEJANDRA y CARLOS ALBERTO MUÑOZ VALDERRAMA

(hijos de crianza del occiso); VIVIANA POSADA VARGAS (hermana menor del occiso; JUAN GUILLERMO POSADA VARGAS (hermano menor del occiso) la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, (disminuidos en un 30%) actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES Lucro cesante consolidado

Para FANNY ELENA VALDERRAMA LÓPEZ la suma de CINCO

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES

PESOS ML. ($5425073,00).

Para KAREM ALEJANDRA MUÑOZ VALDERRAMA y CARLOS

ALBERTO MUÑOZ VALDERRAMA la suma de DOS MILLONES

SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ML. ($2712536,00) para cada uno.

Lucro cesante futuro

Para FANNY ELENA VALDERRAMA LÓPEZ la suma de DIECISÉIS

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ML. ($16242451,00).

Para KAREM ALEJANDRA MUÑOZ VALDERRAMA la suma de UN

MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y

CINCO PESOS ($1227145,00).

Para CARLOS ALBERTO MUÑOZ VALDERRAMA la suma de DOS

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS ML. ($2748241,00).

3. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

4. Se le acepta la renuncia al abogado CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

5. Sin costas.

5. El 25 de octubre de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 391-403 c.p.) con el fin de que se modifique la decisión en el sentido de incluir a los hermanos mayores del occiso en la indemnización, pues considera suficientemente acreditados los perjuicios morales padecidos por estos. Recuerda que en el escrito de demanda solicitó que estos fueran indemnizados como hermanos, o en su defecto como terceros damnificados, petición que a su juicio fue desatendida por el tribunal. Manifiesta su desacuerdo con el a quo por haber reducido la condena en un 30% por la

concurrencia de causas sin contar con la prueba de alcoholemia para concluír que el señor Carlos Mario conducía en estado de embriaguez.

6. En el momento procesal oportuno, el Ministerio Público profirió concepto favorable a los argumentos de la apelación (f. 415 y ss c.p.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en un proceso que, por su cuantía, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia2. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba

8. Encuentra la Sala, que con el escrito de demanda fueron aportadas fotografías que la parte actora pretende hacer valer. Al respecto, la Sala, de conformidad con el manejo que ha venido dando esta Corporación a esta clase de elementos, no dará valor probatorio a las fotografías allegadas a este proceso, por cuanto no fueron reconocidas por los testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.3

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 21 de mayo de 2000, a las 2:00 a.m., el señor Carlos Mario Posada Vargas, quien después de haber ingerido bebidas alcohólicas, se transportaba en

motocicleta por la calle del comercio, sufrió un accidente al transitar sobre un hueco4 ubicado en el margen izquierdo de la vía. La víctima salió proyectada hacia un poste, lo que le ocasionó graves heridas y posteriormente la muerte (informe n°.11 del CTI de la Fiscalía de Istmina f.73, acta de levantamiento de cadáver f.75, informe 73 del CTI de la Fiscalía f.76, Resolución Inhibitoria de la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, registro civil de defunción f.30 y testimonio de José Cicerón Mosquera, testigo presencial de los hechos f. 175 c.1). 9.2. El señor Carlos Mario Posada trabajaba en el área de la construcción, 2 En la demanda, presentada el 17 de septiembre de 2001, la cuantía correspondiente a la mayor de las pretensiones es 2000 gramos oro ($43 831 100, según el valor del gramo oro para la fecha de la demanda). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debe ser superior a $26 390 000 (f. 31 c.1).

3 Sobre el valor probatorio de las fotografías ver las siguientes sentencias de la Sección tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Testimonio de José Cicerón Mosquera f. 175 “lo que pasó fue que metió a un hueco en el pavimento… era un hueco rectangular por donde baja el agua y le faltaba la rejilla”. convivía con Fanny Valderrama y era padre de crianza5 de Karem Alejandra y Carlos Alberto Muñoz Valderrama. Los ingresos del occiso se destinaban a éste núcleo familiar (testimonios de Monica Marín Maya f.173, Rafael Antonio Bravo f.134, Bacilio Antonio Mosquera f. 138 y Nancy Angélica Zapata f.179; registros civiles de nacimiento de los dos menores f. 52-53 c.1). 9.3. El señor Carlos Mario Posada era hijo de Carlos Alberto Posada Ruiz, hermano de Héctor Geovanny Posada Vargas, Juan Guillermo Posada Vargas y María Viviana Posada Vargas; hermano materno de Oscar Humberto Vargas Quintero y hermano paterno de Bernardo de Jesús Posada Ruiz, Carlos Mario Posada Ruiz, Jaime Alberto Posada Ruiz, Héctor Darío Posada Ruiz, Nora Aidé Posada Ruiz, Ricardo Posada Ruiz, María Rosa Posada Ruiz, Alba Rocío Posada Ruiz, Nubia Posada Ruiz y Sergio Alonso Posada Ruiz (testimonio de José

Octavio Duque Gómez “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe cómo estaba compuesta la familia del extinto CARLOS MARIO POSADA VARGAS?

CONTESTÓ: estaba compuesta por su padre don Carlos, una niña Viviana, mas o menos 8 años, Juan Guillermo, compañero de trabajo de don Carlos, CARLOS MARIO, Oscar, quien trabaja en Lorica-Córdoba, hermano también y yovanny, ellos la conformaban” f. 132 y registros civiles de nacimiento f. 37-50 y 341 c.1).

III. Problema jurídico

10. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la concausalidad entre el Estado y la víctima directa del daño como consecuencia del accidente ocurrido el

21 de mayo de 2000 en la calle del comercio de Istmina-Chocó en el que quedó gravemente herido y posteriormente perdió la vida Carlos Mario Posada Vargas. De confirmar la concurrencia de causas declarada en la primera instancia, deberá establecerse si la indemnización debe cobijar también a los hermanos mayores del occiso.

IV. Análisis de la Sala 5 Testimonio de Rafael Antonio Bravo f.134 “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted sabía en qué se gastaba Carlos Mario lo que percibía de su trabajo? CONTESTÓ: Él se lo gastaba en el sustento de su familia, es decir, con su señora y los pelaos de la señora”. Testimonio de Bacilio Antonio Mosquera f. 138 “PREGUNTADO: Díganos si sabe a qué destinaba CARLOS MARIO POSADA VARGAS los ingresos que percibía por sus labores? CONTESTÓ: Esa la distribuida (sic) en el sustento de su señora e hijos”.

Testimonio de Mónica Marín Maya f.173 “Si el convivía con FANNY VALDERRAMA, y él quería mucho a los dos niños de ella que se llaman KAREN y CARLOS ALBERTO. (…) La muerte de CARLOS MARIO, los afectó mucho a ellos tanto emocionalmente como económicamente, porque él era el que prácticamente sostenía a los niños y a Fanny”.

11. La Sala tiene por probado el daño, pues surge del expediente que el señor Carlos Mario Posada murió el 21 de mayo de 2000 como consecuencia de las lesiones ocasionadas cuando se accidentó en la motocicleta en la que se

movilizaba en horas de la madrugada, en la calle del comercio de Istmina, donde el conductor colisionó con un poste.

12. La parte actora alega que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por cuanto en el lugar en el que se produjo el accidente no existía señalización que alertara a los conductores sobre la peligrosidad de una alcantarilla destapada y porque este hueco llevaba varios meses sin la rejilla y la administración no hizo nada para tapar el peligroso orificio.

13. El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente al momento de los hechos

(Decreto 1344 de 1970) clasifica las señales de tránsito en preventivas, de reglamentación e informativas (artículo 112). Las primeras, se identifican por el código general SP y se usan para advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Tienen forma cuadrada y se ubican con una diagonal en sentido vertical. Los colores usados para distinguirlas son fondo

amarillo y símbolo y orla negros. Las segundas, se identifican con el código general SR y tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso. Estas señales tienen forma circular, con excepción de las señales de "Pare" y "Ceda el paso". Sus números y símbolos están inscritos dentro de un anillo de color rojo. Por último, las señales informativas se identifican con el código general SI y cumplen el propósito de identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.

14. Por su parte, el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en

Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 –por la cual se derogaron las Resoluciones 10.000 del 19 de octubre de 1977 y 10.031 del 20 de noviembre de 1984, expedidas por el mismo ministerio–, y adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, también del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, define las características físicas de las señales de tránsito, su uso, y ubicación.

15. En relación con las señales preventivas, el manual indica que deben colocarse al lado derecho de la vía teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo

comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Y respecto a su ubicación a lo largo de la vía, dispone el Manual que se instalarán “antes del riesgo que traten de prevenir”, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana. Sobre el tema, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que: En casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. (…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones

que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta6.

16. En relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida u obstaculizada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios7, la Sala ha indicado que: (...)También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus

deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen. (...) Por lo tanto, es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas8.

17. De esta manera, es posible atribuirle a la correspondiente entidad estatal la responsabilidad del daño ocasionado como consecuencia de dejar de retirar el obstáculo respectivo u olvidar instalar la señalización adecuada para que las personas que utilizan la vía conozcan del peligro y puedan evitar el acaecimiento del hecho dañoso.

18. Igualmente, la Sala ha establecido que para que se presente la aludida falla del servicio, es necesario que la entidad correspondiente haya conocido la existencia de elementos que obstaculizaban la vía o que, siendo su obligación, negligentemente no los conoció. Al respecto, señaló: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 “Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la

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