CE-27001-23-31-000-2001-01384-01(29408)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-01384-01(29408)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MUERTE DE AGENTE DE LA
POLICÍA NACIONAL CON ARMA DE FUEGO / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – Suicidio /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – Configuración El señor Gustavo Adolfo Pérez Moreno trabajó en la Policía Nacional como agente, durante aproximadamente 19 años, tiempo en el que siempre desplegó funciones de seguridad. En el año 2000, encontrándose en el municipio de Quibdó y tras sufrir un episodio que develó que padecía alguna enfermedad de naturaleza mental, fue en un principio tratado en la Clínica de la Policía de dicho municipio, para luego ser remitido al Hospital Central de la Policía Nacional y ulteriormente a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., donde fue internado desde el 27 de diciembre del año en comento hasta el 17 de enero del 2001, fecha en la que se señaló que el paciente sufría de ideación delirante de características persecutorias, con alucinaciones, pero que debido al tratamiento había recuperado el patrón de sueño presentando una mejoría significativa de su sintomatología y logrando un buen funcionamiento global, razones por las cuales se le daba de alta ordenándose que se le sometiera a estrictos chequeos por consulta externa de psiquiatría junto con medicación y se le reubicara laboralmente de tal forma que no tuviera que manipular armamento alguno. El referido agente fue despojado de su arma de dotación oficial y
reasignado como mensajero interno al interior del comando de policía en el que trabajaba, quitándosele las funciones propias de seguridad o vigilancia. El 6 de febrero de 2001, es decir, veinte días después de que se le hubiera dado la salida definitiva de la clínica de tratamiento mental aducido, el agente de policía Gustavo Adolfo Pérez Moreno, mientras se encontraba en su hogar en hora de almuerzo, se disparó en la cabeza con un revólver de su propiedad, quitándose la vida (…) [E]l daño demandado fue causado única y exclusivamente por la actuación imprevisible e irresistible desplegada por la propia víctima, al utilizar el arma de su propiedad y dispararse en su rostro mientras se encontraba en su lugar de residencia, sin que sea admisible inferir que la parte demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio al no haberlo inquirido sobre la posible propiedad que tuviera sobre un arma personal, actuación que no le era exigible y que no se deriva de una regla de la experiencia, así como cabe señalar que tampoco se probó que dicho organismo hubiera facilitado la adquisición de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01384-01(29408)
Actor: LUCIA BLANQUICETH RICARD Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Adolfo Pérez Moreno trabajó en la Policía Nacional como agente, durante aproximadamente 19 años, tiempo en el que siempre desplegó funciones de seguridad. En el año 2000, encontrándose en el municipio de Quibdó y tras sufrir un episodio que develó que padecía alguna enfermedad de naturaleza mental, fue en un principio tratado en la Clínica de la Policía de dicho municipio, para luego ser remitido al Hospital Central de la Policía Nacional y ulteriormente a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., donde fue internado desde el 27 de diciembre del año en comento hasta el 17 de enero del 2001, fecha en la que se señaló que el paciente sufría de ideación delirante de características persecutorias, con alucinaciones, pero que debido al tratamiento había recuperado el patrón de sueño presentando una mejoría significativa de su sintomatología y logrando un buen funcionamiento global, razones por las cuales se le daba de alta ordenándose que se le sometiera a estrictos chequeos por consulta externa de psiquiatría junto con medicación y se le reubicara laboralmente de tal forma que no tuviera que manipular armamento
alguno. El referido agente fue despojado de su arma de dotación oficial y reasignado como mensajero interno al interior del comando de policía en el que trabajaba, quitándosele las funciones propias de seguridad o vigilancia. El 6 de febrero de 2001, es decir, veinte días después de que se le hubiera dado la salida definitiva de la clínica de tratamiento mental aducido, el agente de policía Gustavo Adolfo Pérez Moreno, mientras se encontraba en su hogar en hora de almuerzo, se disparó en la cabeza con un revólver de su propiedad, quitándose la vida.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 1 de octubre de 2001, los señores Lucía Blanquiceth Ricard, en nombre propio y representación de sus menores hijos Nazvi Gustavo Pérez Blanquiceth, Néstor Adolfo Pérez Blanquiceth y Gustavo Adolfo Pérez Blanquiceth, Hortensio Pérez Robledo, Ana Beiba Pérez Moreno, Darcio Antonio Pérez Moreno y Héctor Pérez Moreno, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Gustavo Adolfo Pérez Moreno, y se le condenara a indemnizar los perjuicios que con ella les fueron causados. En ese sentido, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Pido al tribunal que en sentencia declare que la demandada NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, es responsable por los daños y perjuicios
tanto materiales, como morales inferidos a los demandantes: LUCÍA BLANQUICETH RICARD, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores NAZVI GUSTAVO, NÉSTOR ADOLFO y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ BLANQUICETH; HORTENSIO PÉREZ ROBLEDO, padre de la víctima; ANA BEIBA, DARCIO ANTONIO y HÉCTOR PÉREZ MORENO, como hermanos, por la muerte violenta del señor agente GUSTAVO ADOLFO MORENO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas como causas de la pretensión.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, a indemnizar el daño inferido a los demandantes, en la forma y cuantía que a continuación se detalla. a) Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil gramos de oro (2000) para la esposa y el equivalente a un mil gramos de oro (1000) para cada uno de los hijos del agente. Igualmente, la suma de un mil gramos de oro (1000) para cada uno de los padres y de quinientos gramos de oro (500) para cada uno de los hermanos de la víctima, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de la pérdida de un ser querido, nacido de la falta de responsabilidad de la administración. b) Por concepto de daño material, lucro cesante, la suma de SETENTA (70) MILLONES DE PESOS, debidamente actualizados a la fecha del fallo, que es el valor aproximado de la diferencia entre lo que recibe su viuda por
concepto de pensión a que tiene derecho (66% del sueldo) calculado el promedio de vida útil probable del occiso y la de su esposa e hijos.
TERCERO: Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso (f. 7, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los actores adujeron que el señor Gustavo Adolfo Pérez Moreno prestó sus servicios como agente de policía durante aproximadamente 19 años, hasta el momento de su muerte el 6 de febrero de 2001, defunción que él mismo produjo mientras se encontraba en su lugar de habitación, al dispararse en la cabeza con un arma de fuego de su propiedad. 1.2 Señalaron que de manera previa a dicho acontecimiento, esto es, el 26 de diciembre del 2000, el señor Pérez Moreno había sido trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional para efectos de ser atendido por el servicio de psiquiatría, en consideración a que en el municipio de Quibdó no se tenía acceso a dicha especialidad -ciudad a la que aquél se encontraba asignado como agente de policía-, centro médico del cual se le remitió a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, a la cual ingresó con un cuadro clínico de “ideación delirante paranoide de características persecutorias, además cuadro alucinatorio. S de reexperimentación, evitación y de activación de la arousal”, siendo dado de alta el 17 de enero del 2001, instante en el que se prescribió que debía ser sujeto a estrictos controles por consulta externa de psiquiatría y que se le tenía que
reubicar laboralmente de tal manera que no requiriera usar ningún tipo de armamento. 1.3 De conformidad con lo expuesto, aseveraron que la entidad demandada incumplió las órdenes médicas señaladas, puesto que le permitió al agente Gustavo Adolfo Pérez Moreno retornar a su puesto habitual de trabajo en el municipio de Quibdó, lugar en el que no tenía la posibilidad de ser tratado por la especialidad médica señalada y adicionalmente, a pesar de que le hubiera quitado su arma de dotación oficial, al no emplear los medios que tenía a su alcance para evitar que tuviera cualquier tipo de contacto con este tipo de elementos peligrosos, éste pudo quitarse la vida de la forma narrada. 1.4 De otro lado, destacaron que antes de que se produjera el daño objeto del libelo introductorio, el mencionado agente ya había intentado suicidarse al interior de las dependencias de la Policía Nacional, lo que develaba que la institución demandada tenía conocimiento sobre los graves trastornos mentales que padecía la víctima y que por ende, podía prever que intentaría hacerse daño nuevamente, situación frente a la cual tenía el deber de actuar con el fin de evitar el resultado desafortunado que terminó por configurarse. 1.5 Asimismo, indicaron que su esposa había solicitado que se le enviara otra vez a la clínica a la que ya había sido remitido con el objeto de que pudiera superar su enfermedad, “sin que dicho requerimiento se hiciera realidad” y que en cualquier caso, era posible colegir que la patología que presentó el difunto se derivaba del servicio que como agente de la Policía Nacional le correspondía prestar, por lo que es claro que la responsabilidad por su muerte debía radicarse
en cabeza de la entidad demandada. De conformidad con lo señalado, resaltaron (f. 5-11, c. 1): Probado se encuentra igualmente que la Policía Nacional no tomó las medidas aconsejables para evitar que el agente GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MORENO, se causara daño, por cuanto para ello no era suficiente despojarlo de su arma de dotación, ya que conocidas sus tendencias suicidas, era previsible que otra arma podía ser apta para ocasionarse la muerte, como en efecto sucedió, en razón a que la víctima se disparó con un arma de fuego cuya procedencia se desconoce. No hay duda que lo prudente hubiera sido, dado los antecedentes suicidas de PÉREZ MORENO, internarlo en una clínica siquiátrica, en constante vigilancia y cuidado por parte del servicio médico sicológico del establecimiento que le proporcionaran los cuidados apropiados, que hubieran evitado el desenlace fatal. Pienso en ese orden, que en el caso de autos debe descartarse por completo la culpa de la víctima, pues su enfermedad mental le impedía tomar una decisión conciente (sic) y voluntaria que estructure tal eximente de responsabilidad por parte de la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL. De todas maneras independientemente de la liberalidad y autonomía de la víctima para atentar contra su propia vida, pienso que la Policía Nacional estaba en la obligación de socorrerlo y evitar el desenlace fatal, por lo que se debe responsabilizar a la demandada por la omisión en prodigarle al agente PÉREZ la atención debida, de donde se deriva la responsabilidad por falla del servicio por omisión, soporte o fuente de la responsabilidad administrativa
que aquí se reclama.
II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. En ese sentido, señaló que en el sub lite no se presentó una falla en la prestación del servicio por su parte, en la medida en que en ningún momento fue indicado por el médico tratante del occiso que éste tuviera que ser transferido a un lugar distinto al Departamento de Policía del Chocó o al comando ubicado en el municipio de Quibdó donde inicialmente prestaba sus servicios, sino que lo que prescrito tenía que ver con que se le efectuara un control médico estricto, para el cual se le iban a otorgar las remisiones pertinentes, sin que en el despliegue de tales deberes para el cuidado de la salud de la víctima se pueda observar demora alguna, dado que estaba probado que el hecho fuente de la demanda sucedió apenas 20 días después de que ésta hubiera salido de la clínica de tratamiento mental, con un concepto favorable en cuanto a la recuperación de los trastornos mentales que había presentado. 2.1 Adicionalmente, arguyó que reubicó al señor Pérez Moreno en un sitio en el que no requería tener contacto con armas de fuego, esto es, en el área de comunicaciones de la estación correspondiente y que adicionalmente, le quitó su arma de dotación oficial, no siéndole posible anticiparse a que se pudiera quitar la vida con un arma de su propiedad, puesto que “ya se sale del alcance de la institución estar al tanto de saber de la existencia de ese armamento cuando su señora esposa conociendo la situación y las recomendaciones médicas no lo
hiciere saber a la institución afin (sic) de que ésta le colaborar (sic) en el sentido de diligenciar el desarme de su morada”. 2.2De otro lado, manifestó que se configuraban las excepciones de falta de prueba del parentesco invocado en la demanda, en consideración a que no se aportó el registro civil de nacimiento del occiso, por lo que no era posible colegir que éste fuera hijo y hermano de varios de los demandante, y de otro lado, adujo que la demanda era inepta por falta del razonamiento debido de su cuantía (f. 100102, c. 1). 3 Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, resolvió: PRIMERO: Aceptase el impedimento para conocer del presente asunto, manifestado por la Doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, magistrada de esta Corporación, en memorial visible a folio 166 del expediente.
SEGUNDO: Declararse a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por los daños y perjuicios sufridos por los
demandantes LUCÍA BLANQUICETH RICARD, y NAZVI GUSTAVO, NÉSTOR ADOLFO y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ BLANQUICETH, como esposa e hijos del señor GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MORENO; lo mismo que de HORTENSIO PÉREZ ROBLEDO, ANA BEIBA, DARCIO ANTONIO y HÉCTOR PÉREZ MORENO, en su calidad de padre y hermanos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, a (sic) pago de los perjuicios morales que se tasan así:
1. Para LUCÍA BLANQUICETH RICARD, quiera (sic) fuera la esposa del señor PÉREZ MORENO, convivió con él hasta el día de su muerte y ahora le corresponde seguir las riendas de su hogar, donde hay tres menores de edad, y a quienes les queda ese trastorno de la falta de padre, el equivalente
a MIL GRAMOS DE ORO (1.000).
2. Para los menores NAZVI GUSTAVO, NÉSTOR ADOLFO y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ BLANQUICETH, quienes eran hijos del difunto PÉREZ MORENO, y son menores de edad, a quienes para el futuro les corresponde vivir sin el afecto de su padre natural, el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO (1.000) para cada uno.
3. Para el señor HORTENSIO PÉREZ ROBLEDO, en su calidad de padre, el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO (1.000).
4. A sus hermanos ANA BEIBA, DARCIO ANTONIO y HÉCTOR PÉREZ MORENO, teniendo en cuenta que no convivían con el difunto, ni dependían de él, la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO para cada uno.
La anterior condena será pagada al precio del gramo de oro que fluctúa al momento de la cancelación de la misma, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el BANCO DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: Negar las demás pretensiones, conforme a la parte motiva de este proveído.
QUINTO: La presente sentencia de (sic) cumplirá dentro de los parámetros fijados por los artículos 175 al 178 del Código Contencioso Administrativo (f. 179-180, c. ppl.). 3.1 El Tribunal a quo consideró como fundado el impedimento formulado por la magistrada Mirtha Abadía Serna1 para conocer el presente asunto, de conformidad con las causales de impedimento establecidas en los numerales 5 y 9 del artículo 150 del C.P.C. y por consiguiente, decidió separarla del mismo. 3.2 Por su parte, en cuanto a la responsabilidad cuya declaración deprecaron los demandantes respecto de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, señaló que en el presente asunto se encontraba acreditado que dicha autoridad tenía el deber de prestar los servicios de salud pertinentes a los funcionarios y agentes que estuvieran vinculados a ella, obligación que en el sub judice incumplió por omisión causando el daño objeto del libelo introductorio y debiendo por ello entrar a indemnizar los detrimentos derivados de ese menoscabo. En cuanto a lo expuesto, coligió que el policial Pérez Moreno presentó durante la prestación de sus servicios un cuadro de trastorno depresivo entre otras patologías frente a las cuales se hicieron tres diferentes recomendaciones por parte de los médicos que lo atendieron, las cuales consistieron en (i) que fuera reubicado para la realización de labores que no requirieran la manipulación de armas de fuego; (ii) que fuera controlado estrictamente por consulta externa de psiquiatría, y (iii) que se evitara que tuviera
contacto con cualquier tipo de armamento así como que se supervisara la ingesta de los medicamentos que se le habían prescrito y ordenado. 1 Manifestó la togada tener un relación especial de amistad con el apoderado de la parte demandante, esto es, con el abogado César Palomino Cortés, quien adicionalmente había sido magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó por un tiempo y que en ese momento obraba como su apoderado judicial en un proceso disciplinario, motivo por el cual estaba impedida para adoptar la decisión que correspondiera en el presente asunto. 3.3 Es así como de acuerdo con las indicaciones dadas, advirtió que la entidad demandada sólo había acatado la primera de ellas, pero omitió inquirir si el difunto tenía una arma de fuego de su propiedad en su hogar, configurándose ello en un actuar negligente puesto que según las máximas de la experiencia se podía concluir que “todo agente de la policía nacional (…) es portador de arma de fuego particular, pues la misma institución les brinda la oportunidad de adquirirla bien de contado o mediante el sistema de crédito” e igualmente, observó que no se le prestó la atención médica necesaria puesto que de conformidad con los testimonios recibidos en el proceso, “fueron varias las oportunidades en que el enfermo y su familia solicitaban su atención médica”, sin que este requerimiento hubiera obtenido una respuesta favorable. 3.4 Es así como concluyó que se debía radicar en cabeza del Estado la responsabilidad por la muerte señalada, en tanto el organismo que constituye la parte pasiva del presente conflicto “ni tan siquiera se preocupó por averiguarle a la
familia si este tenia armas de uso personal, no gestionó lo necesario para remitirlo al especialista que no se conseguía en Quibdó, o trasladarlo a un centro urbano donde pudiera recibir el tratamiento y los continuos chequeos que requería, tal como lo recomendó el médico tratante, lo que es motivo suficiente para que la parte demanda sea declarada responsables administrativamente de los daños y perjuicios sufridos por los familiares de la víctima”. 3.5 Finalmente, respecto del reconocimiento de la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda, señaló que era plausible acceder a las pretensiones correspondientes por concepto de daños morales, con fundamento en que es posible inferir el dolor que sienten las personas con la muerte de un pariente cercano, calidades de parentesco que ostentaban los demandantes frente al difunto, pero denegó la petición formulada en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, habida cuenta de que no es posible afirmar que se predique un lucro cesante derivado de la pensión de sobrevivencia, dado que dicha prestación social surge cuando se muere un servidor y hay beneficiarios, y “[p]or otra parte esa diferencia que se reclama en la práctica no se ajusta a la realidad por cuanto de acuerdo con reitera jurisprudencia, siempre se ha descontado del valor de las mensualidades percibidas por quien devengaba un determinado ingreso con el cual sostenía a su familia, a la hora de tasar el perjuicio material, los gastos que el difunto debía destinar a su manutención personal. Por lo tanto, la diferencia que se reclama, frente al salario del exagente
PÉREZ MORENO no resulta de un lucro cesante que pudiera ser tenido como perjuicio.// Ahora si se persigue es el mejoramiento de la pensión de sobreviviente, dicha pretensión no es procedente por la vía de la acción de reparación directa, sino a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se crea que dicha prestación es mayor a la reconocida” (f. 167-180, c. ppl.). 4 La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones elevadas en la demanda. Como fundamento de la impugnación, indicó que la decisión adoptada era desacertada en cuanto se efectuó por el Tribunal a quo una errada valoración de los medios probatorios obrantes en el plenario, comoquiera que el galeno que trató al señor Gustavo Adolfo Pérez Moreno solamente formuló dos observaciones para darlo de alta, es decir, por un parte, que tuviera controles externos por la especialidad de psiquiatría con la medicación ordenada, y de otra, que se le reubicara laboralmente de tal forma que no tuviera acceso a armamento alguno. 4.1De esta manera, adujo que no era posible concluir que por su parte se hubiera presentado una falla en la prestación del servicio, puesto que en “lo referente a los controles no indica un término o un tiempo determinado para estos, es decir control estricto significa en el momento que el estado de salud del paciente lo amerite, y por lo general los controles tienen como mínimo un lapso de tiempo de un mes y si observamos la fecha de alta (17012001) y la de fecha de los hechos
(08022001) este señor sólo tenía 21 días de haber salido de hospitalización con un buen diagnóstico y lo normal es que para un tiempo transcurrido tan corto todavía tiene medicamentos”, argumento al que añadió que no había prueba de que los familiares de la víctima hubieran acudido a la institución para efectos de que se le volviera a internar o se le practicara un control urgente, situación que no podía tenerse por acreditada con los meros testimonios de familiares de los demandantes, sino que se debió allegar alguna prueba documental o escrita de la petición correspondiente, teniendo en cuenta que ese tipo de solicitudes se hacen usualmente de esa forma. Al respecto, refirió: De igual manera se cae de su peso lo referente a que no se le prestó la asistencia médica exigida por cuanto se trata de controles que por lo general establecen en qué tiempo debe (sic) hacerse y para el caso en tratar esta es abierto (sic) lo que amerita una solicitud, escrita por el paciente o sus familiares, solicitud que generalmente se dirige a la oficina de SANIDAD del comando y este hace la inscripción para luego solicitar la atención del especialista y por consiguiente no son testimonios las pruebas suficiente (sic) para demostrar la solicitud de una atención médica máxime cuando estos son rendidos por familiares o por afines (primas y cuñado), porque en cualquier E.P.S. se hacen mediante una (sic). 4.2Respecto de la observación de que el señor Pérez Moreno fuera trasferido a un área en que no tuviera que utilizar armas de fuego, adujo que la misma se cumplió toda vez que se asignó a la víctima a la “sala de radio como estafeta interno, es
decir su función consistía en entregar documentación en las oficinas al interior del Comando de Departamento de Policía”, y reiteró que era labor de la familia informar lo que sucedía al interior del hogar, es decir, que los demandantes debían también ser parte de la red de apoyo que requería el occiso y por consiguiente, tenían la obligación de desplegar una labor preventiva para evitar el desarrollo del hecho dañoso que finalmente sucedió. En este sentido, resaltó que se salía de la esfera de su competencia indagar sobre la posible existencia de un arma de fuego en la residencia del difunto, sino que tal información debió haber sido proporcionada por los actores, especialmente por la esposa, más aún cuando ella conocía la delicada situación de la víctima y las observaciones referentes a la prohibición de manipulación de cualquier tipo de armamento. 4.3Ulteriormente, coligió que no era cierto y que no estaba probado que hubiera facilitado el acceso del señor Gustavo Adolfo Pérez Moreno a adquirir el elemento peligroso con que se quitó la vida, y que ello no se podía derivar de una regla de la experiencia como indebidamente lo había aseverado el Tribunal de primera instancia (f. 198-201, c. ppl.). 5 Mediante auto del 14 de febrero de 2006, una vez admitido el recurso de apelación referenciado, esta Corporación denegó por improcedente la solicitud de pruebas presentada por la parte recurrente, con fundamento en que el medio probatorio solicitada ya obrara en el expediente y por consiguiente, tal solicitud no reunía los requisitos establecidos por el artículo 214 del C.C.A. para decretar pruebas en segunda instancia (f. 215, 216, c. ppl.).
6 En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada y el Ministerio Público presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión y concepto especial, por medio de los cuales, de un lado, se adujo que se debía exonerar de responsabilidad a la parte demandada, en consideración a que el hecho de que la víctima tuviera un arma de fuego en su hogar con la cual se quitó la vida se configuraba en un hecho personal del agente, el cual rompía cualquier nexo de causalidad entre el comportamiento observado por ella y el daño demandado, mientras que de otra parte, se sostuvo que si bien se debía condenar a la administración por la muerte del señor Pérez Moreno, también era cierto que los demandantes no habían desplegados todas las medidas necesarias y que estaban a su alcance para evitar que éste se suicidara, motivo por el cual sugería que la indemnización que se procediera a conceder debía reducirse en un 50% (f. 220223, 224-228, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba 8 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 8.1 Al momento de presentar la demanda, la parte actora aportó pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas
libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender 2 En la demanda se estimó el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales a favor de Lucía Blanquiceth Ricard, en el equivalente a 2000 gramos oro, es decir, en la suma de $43 736 780 para el momento de presentación de la demanda, el 1 de octubre de 2001 -en consideración a que la petición de indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se pidió a favor de cuatro de los demandantes, esto es, de la esposa e hijos del occiso, la suma global solicitada como resarcimiento consistente en $70 000 000 debía dividirse entre estos actores por parte iguales, razón por la cual dicha pretensión no se constituye en la de mayor valor en el presente asunto-. Se aplica en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró:
En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, a
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