CE-27001-23-31-000-2001-01385-01(23367)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-01385-01(23367)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Niega / RECHAZO DE DEMANDA – Falta de interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley, decidir el recurso de apelación dirigido contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal, en asunto de dos instancias, mediante el cual se rechazó la demanda (inc 5 art. 143 y 129 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Interés directo para solicitar la declaratoria por vía judicial / INTERÉS DIRECTO PARA SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Debe derivarse o de un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto, que atañe con el tema del interés directo para solicitar la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal. Al analizar un caso similar señaló que el interés directo que debe asistirle al tercero ajeno al contrato, que lo demanda, debe derivarse o de un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio
celebrado, dado que no se trata únicamente de un interés genérico, que tiene que surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de diciembre de 2001, exp. 20456, sentencia de 7 de octubre e 1999, exp. 10610 y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 20737. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Interés directo / INTERÉS DIRECTO – Presupuesto de la acción de controversias contractuales / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – El interés directo lo estudia el juez al momento de la admisión de la demanda por nulidad absoluta del contrato / INTERÉS DIRECTO – No puede derivar del efecto que produce una nueva conducta administrativa [S]obre el interés directo cabe indicar que el legislador erige, en el artículo 87 del
C. C. A., como presupuesto de la acción de controversias contractuales que sea promovida así: Por cualquiera de las partes de un contrato estatal (inciso 1); o Por el “Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta” (antepenúltimo inciso ibídem). Por lo anterior no es admisible, desde ningún punto de vista, la alegación del demandante, quien considera, sin examinar la ley, que el interés directo no es presupuesto para el ejercicio de la acción. Además es bueno tener en cuenta que
para otras acciones el mismo Código hablita el ejercicio, a modo de ejemplo, así: Para la acción de simple nulidad a “Toda persona” (art 84); para la de “nulidad y restablecimiento del derecho” a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica” (art. 85); para la de “reparación directa” a “La persona interesada” (art. 86). Como se aprecia fácilmente en dichas acciones - diferentes a la de controversias contractuales con el objetivo de declarar la nulidad absoluta de contratos estatales – el presupuesto de su ejercicio se acredita, entre otros, así: En la de nulidad, con ser persona. En la de nulidad y de restablecimiento, con creerse lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, el que luego deberá acreditarse en el proceso, pues la ley simplemente dijo “ que se crea lesionada”; no indicó que debe demostrarse la creencia del demandante en estar lesionado. En la de reparación directa, el presupuesto de la acción –para su ejercicio – se satisface con la afirmación del demandante de considerarse interesado en demandar, afirmación definida que se establecerá luego, dentro del juicio, bajo la forma jurídica de legitimación material en la causa por activa. Pero cuando se demanda la nulidad absoluta de contrato estatal el presupuesto de la acción en cuanto concierne con el interés directo, cuando demanda un tercero al contrato, no se satisface de la forma como en aquellas otras acciones ordinarias contencioso administrativas; se satisface con la verificación por el juez sobre los hechos que el actor señala como los que lo identifican CON INTERÉS DIRECTO. Por el ello el juez al estudiar la demanda,
con el objeto de admisión, debe verificar si los hechos narrados por el demandante verdaderamente sí tienen el alcance que el actor cree que esos hechos tienen. Otro de los argumentos señalados por el apelante estriba en que para él, nace su INTERÉS DIRECTO en otra conducta del demandando, departamento del Chocó, como es que el contrato o convenio que celebró con el Departamento de Antioquia (para la comercialización, promoción y distribución de licores) en el territorio de ambas entidades. Frente a este argumento basta reiterar que el interés directo no se puede derivar del efecto que produce una nueva y diversa conducta administrativa a la demandada y por lo mismo tampoco es de recibo otro razonamiento suyo por el cual, estima, el interés puede surgir con posterioridad a la suscripción del contrato demandado. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No se pude aplicar el trámite de acción popular / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo tiene como objeto que el Ad quem revise la decisión del A quo, en comparación con los derechos que el apelante considera que tiene / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No cambia el trámite de la acción inicial [L]a Sala observa que no es de recibo la solicitud del demandante, para que si no prosperan sus argumentos se le imprima a la demanda el trámite de acción popular, dado que el recurso de apelación es medio procesal que sólo tiene como objeto que el Ad quem revise la decisión del A quo, en comparación con los derechos que el apelante considera que tiene – o procesales o sustantivos -; pero ese objeto no comprende la tramitación del asunto como si se hubiese interpuesto
otra acción. Sólo esto ocurre excepcionalmente en la legislación en lo que tiene que ver con las acciones populares y de grupo y por mandato imperativo indicado en el artículo 5 de la ley 472 de 1998 y en las acciones de cumplimiento, consagrado en el artículo 9 de la ley 393 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 –
ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01385-01(23367)
Actor: FRANCISCO WILSON CÓRDOBA LÓPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 16 de mayo de 2002, mediante el cual repuso el auto del 17 de enero de 2002 y rechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal al decidir el recurso de reposición, interpuesto por el demandado, contra el auto admisorio de la demanda accedió a lo pedido y en consecuencia rechazó la demanda por falta de interés directo del actor para pedir la declaratorio de nulidad absoluta del contrato - celebrado el 30 de junio de 1995
y sus otrosí – celebrado entre el departamento del Chocó y Distribuciones Chocó. Señaló que la Sociedad demandante para las fechas de celebración de esos negocios jurídicos no existía jurídicamente y, por lo tanto, no intervino como oferente en “la operación contractual” del proceso de adjudicación del contrato. Y luego de relacionar jurisprudencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre el concepto de interés directo, concluyó que al actor no le asistía legitimación en la causa (fols. 144 a 146 c. 1).
B. Esa decisión de rechazo de la demanda fue apelada por la demandante que estima que sí tieme interés en la formulación de las pretensiones, a partir del momento en que la Administración le negó la autorización para distribuir licores en el Chocó; manifestó que el contrato controvertido se adjudicó sin efectuar las invitaciones previas a participar en la licitación. Dijo que entre los departamentos de Antioquia y Chocó se celebró un convenio de intercambio de licores, el 24 de febrero de 1999, que permite que en esas entidades territoriales se comercialicen, promocionen y se distribuyan licores; que el interés directo no es coetáneo con la celebración del contrato y que, por tanto, puede surgir con posterioridad, siempre, cuando se esté dentro del término de caducidad de la acción; que la falta de legitimación en la causa no es causal de rechazo de la demanda en cuanto es aspecto de estudio en la sentencia.
Solicitó, por último, que en caso de no accederse a las peticiones al asunto se le
imprima el trámite de acción popular (fols. 148 a 152 c. 1). Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley, decidir el recurso de apelación dirigido contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal, en asunto de dos instancias, mediante el cual se rechazó la demanda
(inc 5 art. 143 y 129 C. C. A.). Para definir el asunto se efectuará el siguiente análisis:
A.EL INTERÉS DIRECTO PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA JUDICIAL
DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO ESTATAL.
La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto, que atañe con el tema del interés directo para solicitar la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal. Al analizar un caso similar señaló que el interés directo que debe asistirle al tercero ajeno al contrato, que lo demanda, debe derivarse o de un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado, dado que no se trata únicamente de un interés genérico, que tiene que surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. Así en auto dictado el 12 de diciembre de 20011 sostuvo lo siguiente: “En relación con el contencioso de nulidad contractual, las normas
procesales administrativas han regulado, de diversa manera, la legitimación ad procesum, llegando incluso a admitir en algunas oportunidades, el ejercicio de dicha acción por cualquier persona, dotada del simple interés de controlar la legalidad de dicho acto jurídico, recuento histórico que se hace a continuación:
1. Antes de que el legislador codificara en forma especial los contratos de la Administración pública, se aplicaba el Código Civil Colombiano, que indicaba, entre otros, que otras personas distintas a los celebrantes de un contrato podían solicitar su nulidad.
Originalmente señaló: Artículo 1.742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez o prefecto, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años”.
Posteriormente, por la reforma introducida por la ley 95 de 1890, artículo 15, se indicó: Artículo 1.742. Subrogado por el artículo 15 de la ley 95 de
1890. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba;
puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral ó de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. Con el advenimiento de la ley 50 de 1936 se consagró: Artículo 1.742 Código Civil.Subrogado por la ley 50 de 1936, art. 2º. La nulidad absoluta puede y deber ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente número 20.456, Actor: Sociedad Guiness UDV Colombia S.A. y Otros. En ese mismo sentido pueden consultarse la sentencia del 7 de octubre de 1999,. Expediente número 10.610, Actor: Sociedad Grancolombiana de Seguridad y el auto del 7 de marzo de 2002, expediente número 20.737, Actor: Sociedad Guines UDV Colombia S.A. es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
2. En los dos primeros estatutos contractuales del Estado, decretos leyes 150 de 1976 (art. 189) y 222 de 1983 (art. 78), el legislador no aludió a si los terceros podían solicitar la nulidad absoluta de los contratos. ) 3 . A partir del 1 de marzo de 1984, cuando entró en vigencia el decreto ley
01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, que ha sufrido varias modificaciones, la ley ha regulado en formas diversas el derecho de acción de la nulidad absoluta de los contratos estatales para los terceros. En el artículo 87 original de la mencionada codificación se indicó que ‘La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato”. Esta disposición fue objeto del siguiente comentario doctrinal: ‘El nuevo código administrativo volvió al sistema de la ley 50 de 1936 en cuanto a los terceros legitimados, al disponer en su art. 87, inciso 2º que la nulidad absoluta podrá pedirse ‘por quien demuestre interés directo en el contrato’. Modifica también el artículo 78 del 222 de 1983, en su parágrafo, el art. 2º de la ley 50 de 1936 al cambiar la locución ‘en interés de la moral y de la ley’ que justificaba el accionar del ministerio público por la del ‘interés del orden jurídico’. Aunque aquella noción es más genérica, estimamos más técnica la reforma, sin dejar de reconocer que en este orden la moral juega un papel de trascendencia ( )” (ver pie de página anterior) 4 Luego con la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989, el legislador señaló: ‘El Ministerio Público o el tercero que acredite interés directo en el contrato está facultado para solicitar también su nulidad absoluta’ ( ) (art. 17).
5. Con la expedición de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación
Administrativa, entre otros, la “Nulidad absoluta podrá ser alegada ( ) por cualquier persona” (art. 45, inciso 2).
6. Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 446 de 1998 que entró a regir el día 7 de julio del mismo año se dispuso, entre otros, que podrá demandar la nulidad absoluta del contrato sólo aquella persona que acredite un ‘interés directo’ ( 2).
Ese interés ‘directo’ ha sido entendido, en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que quiere decir, que tal interés tiene que surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. 2 Disposición declarada exequible, por la Corte Constitucional, en sentencia dictada el día 14 de abril de 1999, Exp. No. D - 2.187. Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. ( ). Respecto del interés, sin necesidad de que su exigencia sea “directa”, la doctrina italiana presenta los siguientes ejemplos de jurisprudencia: “La actividad jurisdiccional no puede ser ejercitada con un fin vejatorio o con fines puramente académicos, y debe ser rehusada cuando ningún interés jurídico asiste a quien promueve
la acción en el presente ni el futuro, y solamente posibles eventos futuros pueden dar lugar a un interés” (Casación, abril 17 de 1942.) Para accionar en juicio es necesario que el hecho de la lesión jurídica deducida irrogue a la parte actora un perjuicio jurídico actual y concreto” (Casación, junio 11 de 1943) El interés para accionar (interés procesal), en sus distintas configuraciones, se presenta siempre que, en relación con un estado de hecho contrario a derecho, se determina una situación de perjuicio o de peligro que haga indispensable la intervención de la autoridad judicial, de modo que no se pueda de otro modo conseguir el resultado que se ha prefijado el que acciona” (Casación, octubre 24 de 1954) (3). Naturalmente quien dice tener un interés jurídico directo en un asunto, como todo aquel quien haga dentro del proceso una afirmación definida, corre con la carga de la prueba, en primer término, de ese interés y, en segundo término, del carácter de “directo” ostentado. Esta Corporación precisó, en sentencia proferida el día 18 de abril de 1978, el alcance de dicho interés; destacó que no es el de la simple declaratoria sobre la legalidad o control del ordenamiento jurídico abstracto, sino el especial y concreto, personal y directo; así: ‘El Consejo de Estado acepta la aplicación excepcional del artículo 2º de la ley 50 de 1936 para permitir que ‘todo el que tenga interés en ello’ puede pedir la nulidad del acto o contrato (Jorge Valencia A., exped. 1817, Francisco Dávila R.). Aunque
debe reconocerse que este fallo implica un paso de avanzada, cabe también anotar que se quedó un poco corto al no explicar la medida del interés que legitima a la parte actora en esas hipótesis. La Sala estima que debe hacerse esa precisión para evitar ciertos equívocos. Así, no debe entenderse ese interés del tercero como el simple de la legalidad que esgrime quien pretende la defensa del orden jurídico y que justifica por sí solo, por ejemplo, el accionar del que impugna un acto separable del contrato sin pretensiones de restablecimiento patrimonial. El interés en la anulación del contrato debe ser especial y 3 Rocco Ugo “Tratado de derecho procesal civil” Editorial Temis. 1969. Vol. I. Páginas 346 y 347. concreto, personal y directo, como que ella condiciona el restablecimiento pretendido ( )” (4). Por su parte la Corte Constitucional al pronunciarse, en sentencia dictada el día 14 de abril de 1999, sobre la constitucionalidad del inciso 3 del artículo 32 de la ley 446 de 1998 declaró exequible la expresión ‘que acredite interés directo’ y desarrolló la interpretación constitucional de dicha noción ‘Interpretación constitucional de la noción de “interés directo” En cuanto concierne al aspecto que es materia de controversia en este estrado, el precepto faculta a la persona que ostente un interés directo, aunque no sea parte contractual, para demandar la nulidad absoluta del contrato. Ello significa que en el régimen actual, el legislador no habilita a interponer la acción de nulidad absoluta de los contratos
estatales, a quienes no tengan un interés directo que los conduzca a impetrar la nulidad del contrato; ni a quienes simplemente persigan tutelar la legalidad abstracta de la actuación de la administración. Discrepa la Corte del entender de los demandantes, quienes sostienen que interés directo es sinónimo de interés económico y que, por ello sólo pueden tenerlo quienes participaron en el proceso licitatorio o de oferta, pues, aseveran que este se deriva “exclusivamente de haber participado en la actuación tendiente a la selección del contratista...lo que es inconstitucional ... porque ya el interés en impugnarlo es puramente patrimonial...” Entiende la Corte que “el interés directo” connota la legitimación que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente. Es obvio que dicho interés directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que el interés directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un interés meramente patrimonial y exclusivo, porque, repárese bien, en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el interés general ( ). Desde esta perspectiva, la Corte estima pertinente observar que, la restricción establecida por la norma impugnada es razonable
pues pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, en tanto busca evitar que la amplitud de la titularidad 4 Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. No. 1492. Actor: Sociedad Cía. Colombiana de Construcciones Urbanas Ltda. de la acción de lugar a que se planteen controversias contractuales con fines y propósitos ajenos a los que inspiran la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, con perjuicio para las partes, pues el derecho de estas a obtener una decisión definitiva sobre la validez del contrato en un tiempo razonable, es igualmente digno de protección constitucional. La restricción de la titularidad de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que demuestren un interés directo en el contrato, cumple una finalidad constitucionalmente relevante, en tanto cierra la posibilidad de que la acción pueda emplearse con intereses y finalidades ajenas a las que inspiraron su consagración legal 5 (negrillas del original).
B.CASO CONCRETO: El apelante, Sociedad DISTRIBUIDORES DE LICORES SAN FRANCISCO LTDA., sostiene que le asiste interés directo para pretender la nulidad absoluta del contrato estatal para la distribución de licores en su territorio, celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y DISTRIBUCIONES CHOCÓ, porque después y por otros hechos el Departamento del Chocó le negó a él - el demandante - la autorización para distribuir licores en el Chocó; que tal conducta administrativo lo coloca a él con interés directo para demandar aquel negocio jurídico y sus
adicionales. Para la Sala no es de recibo dicho planteamiento: En primer lugar, como lo dijo el Tribunal, para la fecha de celebración del contrato demandado y de sus otrosí (30 de junio de 1995, 1 de julio de 1997 y 6 de enero de 2000) la sociedad actora no tenía existía jurídicamente. Esta inexistencia, para la época de la celebración del contrato de distribución de licores, se prueba, por confrontación de fechas, con la certificación expedida por la Cámara de Comercio del Chocó en el cual se indica que la sociedad demandante - DISTRIBUIDORES DE LICORES SAN FRANCISCO LTDA., sólo fue constituida el día 2 de mayo de 2001, mediante la escritura pública 268 de la Notaría Primera de Quibdó (fol 153 c.1). 5 C-221 1999; actor: Juan Carlos Hincapié Mejía y Otro; exp No. 2187. En segundo lugar, es relevante reseñar que aun bajo el supuesto de que la Sociedad demandante tuviera existencia para las fechas de celebración del contrato principal y sus otrosís – demandados - tampoco tendría interés directo para demandar dado que no intervino en el procedimiento de selección para la adjudicación del contrato ni tampoco con ocasión de la celebración de esos negocios jurídicos alegó un hecho del cual derive o un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir que experimente una afectación jurídica como consecuencia de esos PRECISOS negocios jurídicos. El demandante como se ve en los hechos de su demanda alega un HECHO SOBREVINIENTE a los contratos demandados, que se origina en una
CONDUCTA NUEVA como es el acto administrativo de denegación de una autorización para distribuir licores y, por lo tanto, el interés directo de la celebración de contratos no surge. Y el interés no puede emerger de otra conducta distinta a esos negocios, como es el acto unilateral mencionado de negativa de autorización a distribuir licores. De tal manera que es indiscutible el aserto del A quo al rechazar la demanda de nulidad de contratos estatales, por falta evidente de interés directo del demandante. Y sobre el interés directo cabe indicar que el legislador erige, en el artículo 87 del
C. C. A., como presupuesto de la acción de controversias contractuales que sea promovida así: Por cualquiera de las partes de un contrato estatal (inciso 1); o Por el “Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta” (antepenúltimo inciso ibídem). Por lo anterior no es admisible, desde ningún punto de vista, la alegación del demandante, quien considera, sin examinar la ley, que el interés directo no es presupuesto para el ejercicio de la acción. Además es bueno tener en cuenta que para otras acciones el mismo Código hablita el ejercicio, a modo de ejemplo, así: Para la acción de simple nulidad a “Toda persona” (art 84); para la de “nulidad y restablecimiento del derecho” a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica” (art. 85); para la de “reparación directa” a “La persona interesada” (art. 86).
Como se aprecia fácilmente en dichas acciones - diferentes a la de controversias contractuales con el objetivo de declarar la nulidad absoluta de contratos estatales – el presupuesto de su ejercicio se acredita, entre otros, así: En la de nulidad, con ser persona. En la de nulidad y de restablecimiento, con creerse lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, el que luego deberá acreditarse en el proceso, pues la ley simplemente dijo “ que se crea lesionada”; no indicó que debe demostrarse la creencia del demandante en estar lesionado. En la de reparación directa, el presupuesto de la acción –para su ejercicio – se satisface con la afirmación del demandante de considerarse interesado en demandar, afirmación definida que se establecerá luego, dentro del juicio, bajo la forma jurídica de legitimación material en la causa por activa. Pero cuando se demanda la nulidad absoluta de contrato estatal el presupuesto de la acción en cuanto concierne con el interés directo, cuando demanda un tercero al contrato, no se satisface de la forma como en aquellas otras acciones ordinarias contencioso administrativas; se satisface con la verificación por el juez sobre los hechos que el actor señala como los que lo identifican CON INTERÉS DIRECTO. Por el ello el juez al estudiar la demanda, con el objeto de admisión, debe verificar si los hechos narrados por el demandante verdaderamente sí tienen el alcance que el actor cree que esos hechos tienen. Otro de los argumentos señalados por el apelante estriba en que para él, nace su INTERÉS DIRECTO en otra conducta del demandando, departamento del Chocó,
como es que el contrato o convenio que celebró con el Departamento de Antioquia (para la comercialización, promoción y distribución de licores) en el territorio de ambas entidades. Frente a este argumento basta reiterar que el interés directo no se puede derivar del efecto que produce una nueva y diversa conducta administrativa a la demandada y por lo mismo tampoco es de recibo otro razonamiento suyo por el cual, estima, el interés puede surgir con posterioridad a la suscripción del contrato demandado. Finalmente, la Sala observa que no es de recibo la solicitud del demandante, para que si no prosperan sus argumentos se le imprima a la demanda el trámite de acción popular, dado que el recurso de apelación es medio procesal que sólo tiene como objeto que el Ad quem revise la decisión del A quo, en comparación con los derechos que el apelante considera que tiene – o procesales o sustantivos -; pero ese objeto no comprende la tramitación del asunto como si se hubiese interpuesto otra acción. Sólo esto ocurre excepcionalmente en la legislación en lo que tiene que ver con las acciones populares y de grupo y por mandato imperativo indicado en el artículo 5 de la ley 472 de 1998 y en las acciones de cumplimiento, consagrado en el artículo 9 de la ley 393 de 1997.
Por lo expuesto se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 16 de mayo de 2002 por el
Tribunal Administrativo del Chocó.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar