CE-27001-23-31-000-2001-01412-01(33546)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-01412-01(33546)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN
CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE
HECHOS VIOLENTOS / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) [L]a imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla en el servicio, porque si bien no se demostró que en la producción del daño interviniera activamente un servidor público, sí está acreditado que no se le brindó a la víctima la protección que demandaba, deber que de haberse cumplido bien hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño. Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la jurisprudencia de la Sección
Tercera de esta Corporación que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los regímenes de imputación, ver sentencia de Sala Plena, de 19 de abril de 2012, Exp. 21515.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA /
RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / MUERTE DEL ALCALDE /
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN
DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A
RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE
MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE
MUERTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / GRUPO AL MARGEN DE LA
LEY / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / FUERZAS ARMADAS
REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / PRESENCIA
DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) [A] pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, (…) la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que
debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. (…) En el caso concreto, (…) se considera que la muerte del Alcalde (…), es imputable al Estado porque, a pesar de ser conocedor de la delicada situación de orden público que se vivía en dicho Municipio, omitió cumplir con su posición de garante para prestar el servicio de vigilancia y seguridad por el que clamaba la comunidad, (…) era previsible que las acciones de los violentos pudieran dirigirse en contra del mandatario municipal, en su carácter de figura política, quien, al igual que el resto de la población, se encontraba a merced de los grupos armados al margen de la ley que tenían el control del territorio, esto debido a la total ausencia de las fuerzas del orden (…) Adicionalmente a lo anterior, debe decirse que, aunque la presencia de las fuerzas armadas en el municipio no garantizaba en términos absolutos que el hecho dañoso se hubiera podido impedir, lo cierto es que la falta del pie de fuerza facilitó el accionar de los delincuentes, pues el Alcalde constituía un blanco fácil de la delincuencia organizada y de los grupos al margen de la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la muerte de un alcalde por omisión del deber de protección de la fuerza pública, ver sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 20325, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIA /
REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO /
PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia frente a la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, ha considerado que, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por muerte ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia 9 de julio de 2014, Exp.
29404.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01412-01(33546)
Actor: JESUS ANTONIO PEREA RIOS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta No. 40 de 9 de diciembre de 2004, decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de febrero de 2006, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de HECHO DE UN TERCERO, formulada por la accionada POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA-EJERCITO-POLICIA NACIONAL, de los hechos y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte violenta del señor HENRY ANTONIO PEREA TORRES, ocurrida el 18 de enero de 2001, en el Municipio de JURADO-CHOCO. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA – EJERCITO - POLICIA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes: JESUS ANTONIO PEREA RIOS y VICTORIA TORRES PEREA (en su calidad de Padres); GENITH GARRIDO ARRIAGA (Cónyuge), y a los menores HENRY MANUEL PEREA GARRIDO, OMAR ANDRES PEREA BUSTAMENTE (sic)y HELBERTH DE JESUS PEREA BERMUDEZ (hijos), a título de perjuicios morales, la
cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo.
CUARTO. CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA-EJERCITOPOLICIA NACIONAL, a pagar a los
demandantes: HELBERTH ANTONIO PEREA TORRES, ELIZABETH PEREA GONZALEZ y ADELA PEREA MOSQUERA, (hermanos) a título de perjuicios morales, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha del pago efectivo. QUINTO. CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA-EJERCITOPOLICIA NACIONAL, a pagar a cada uno de 1 En los ordinales séptimo a décimo primero de la parte resolutiva el a quo dispuso sobre aspectos relativos al reconocimiento de personería adjetiva a los apoderados de las partes, por lo que al no tener relación con el fondo del asunto que ocupa la atención de la Sala, no se transcriben y se entienden incorporados a la providencia apelada. los demandantes por perjuicios materiales (indemnización debida y futura), los siguientes valores: GENITH GARRIDO ARRIAGA
(Esposa) $260.327.365,oo; HENRY MANUEL PEREA GARRIDO $60.426.784 (Hijo), OMAR ANDRES PEREA BUSTAMENTE (sic)
$39.160.040 (Hijo), y HELBERTH DE JESUS PEREA BERMUDEZ
$37.604.249 (Hijo). SEXTO. Niéganse las pretensiones al accionante EUGENIO TORRES
HURTADO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) DECIMO SEGUNDO. Sin costas. DECIMO TERCERO. Cúmplase lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. DECIMO CUARTO. Consúltese con el superior si no fuere apelada”.
I.-ANTECEDENTES
1. Expediente 2001 01412. Actor: Jesús Antonio Perea Ríos y otros.
JESUS ANTONIO PEREA RIOS, VICTORIA TORRES PEREA, GENITH GARRIDO ARRIAGA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo HENRY MANUEL PEREA GARRIDO, HELBERTH ANTONIO PEREA TORRES, ELIZABETH PEREA GONZALEZ, CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE IBARGUEN, quien actúa en representación de su menor hijo OMAR ANDRES PEREA BUSTAMANTE, IDALIA BERMUDEZ URIBE, quien actúa en representación de su menor hijo HELBERTH DE JESUS PEREA BERMUDEZ, EUGENIO TORRES HURTADO y ADELA PEREA MOSQUERA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa interpusieron demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA – EJERCITO - POLICIA NACIONAL, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor HENRY ANTONIO PEREA TORRES, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2001, cuando, en ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio de Juradó, fue asesinado por miembros de las FARC.
Consecuencialmente, solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. En subsidio de lo anterior, pidieron el reconocimiento de la suma equivalente a 137 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el mismo concepto pidieron, adicionalmente, las siguientes indemnizaciones: Para JESUS ANTONIO PEREA RIOS y VICTORIA TORRES PEREA, 2.000 gramos de oro fino, en su condición de padres de la víctima. Para GENITH GARRIDO ARRIAGA, 4.000 gramos de oro fino, en su condición de esposa de la víctima y madre del menor HENRY MANUEL
PEREA GARRIDO.
Para los menores OMAR ANDRES PEREA BUSTAMANTE y HELBERTH DE JESUS PEREA BERMUDEZ, representados por sus madres CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE IBARGUEN e IDALIA BERMUDEZ URIBE, 2.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, en su condición de hijos de la víctima. Para HELBERTH ANTONIO PEREA TORRES y ELIZABETH PEREA GONZALEZ, 2.000 gramos de oro fino para cada una de ellos, en su condición de hermanos del fallecido. Por perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, la suma resultante de tener en consideración el último salario del occiso, la vida probable de los demandantes y de la víctima, la variación porcentual del IPC y la fecha de la sentencia correspondiente, todo ello debidamente actualizado en su
valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 12 de diciembre de 1999, el casco urbano del Municipio de Juradó fue atacado por integrantes de los frentes 5, 18, 34 y 57 de las FARC, incursión que dejó grandes pérdidas materiales, fallecidos y lesionados. Señalaron los demandantes que dicha incursión fue facilitada por el retiro de las fuerzas armadas de la zona, quienes dejaron el Municipio a merced de los guerrilleros y que, para el día del ataque, la Armada Nacional y la Policía contaban con una estación suficientemente dotada para atender la confrontación con los subversivos. Se agregó que, el 19 de diciembre de 1999, un grupo de dirigentes políticos, sociales y económicos, encabezados por el señor Henry Antonio Perea Torres, se dirigió al Presidente de la República para informarle que la población se encontraba desprotegida y solicitarle que se tomaran medidas urgentes en materia de seguridad y protección para toda la población, entre ellas la construcción de una base militar y un cuartel de Policía, así como la reconstrucción de las escuelas que fueron destruidas en su totalidad. Dijeron que, el 25 de diciembre de 2000, fue asesinado un líder político de la Alianza Social Indígena, por lo que varios concejales solicitaron al Gobernador del Departamento del Chocó y al Defensor del Pueblo de la época, que se gestionara
el envío de personal del Ejército, dada la difícil situación de orden público que atravesaba el Municipio de Juradó. Manifestaron los actores que el señor Henry Antonio Perea Torres fue elegido el 29 de octubre de 2000 como Alcalde del Municipio de Juradó, comicios para los cuales hizo presencia la Armada Nacional, sin embargo, después de dichas elecciones abandonaron la región. Relataron que el 18 de enero de 2001, el señor Henry Antonio Perea Torres fue asesinado por militantes de las FARC, quienes le dispararon en la cabeza, homicidio que fue repudiado por miembros de entidades de orden nacional y departamental. 1.2. Expediente 2002 01480. Actor: Eugenio Torres Hurtado y otro. Con fundamento en los mismos hechos antes expuestos, los señores EUGENIO TORRES HURTADO y ADELA PEREA MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA – EJERCITOPOLICIA NACIONAL, solicitaron que, previos los trámites de ley, se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor HENRY ANTONIO PEREA TORRES, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2001, cuando en ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio de Juradó, fue asesinado por miembros de las FARC. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermana y abuelo de la víctima,
respectivamente.
I-I. EL TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La admisión y notificación de las demandas La demanda correspondiente al expediente 2001 01412, fue presentada el 1° de octubre de 20012 y se admitió por auto del 13 de noviembre de la misma
2 Folio 69 del cuaderno principal No. 1. anualidad3, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada4. De otra parte, la demanda correspondiente al expediente 2002 01480, fue presentada el 10 de diciembre de 20025, admitida por auto del 3 de febrero de 20026, proveído que fue notificado en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada7.
2. La contestación de las demandas acumuladas Dentro del término de fijación en lista de cada uno de los procesos, los apoderados constituidos por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada EjércitoPolicía Nacional contestaron las demandas8 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en síntesis, en los siguientes términos.
Manifestó el apoderado del Ejército Nacional que, contrario a lo que se adujo en las demandas, la muerte del señor Henry Antonio Perea Torres no era imputable a la institución, pues la autoría de los hechos estuvo en cabeza de las FARC, lo que constituía el hecho de un tercero y era un eximente de responsabilidad. Señaló que, ante las circunstancias de violencia en el país, todas la poblaciones eran vulnerables a las tomas guerrilleras, de manera que, para contrarrestar esa
situación, sería necesario ubicar en cada municipio una brigada, un batallón o un comando completo de Policía, tarea que era imposible, pues la escasez de personal militar y policial no era una excusa sino una realidad, por lo que el Estado, de acuerdo con sus posibilidades, había tratado de garantizar la seguridad, pero no podía evitar todas las acciones de la delincuencia. Adicionalmente, señaló que para el momento de los hechos, la institución realizaba labores de patrullaje, presencia y control de áreas determinadas de acuerdo con órdenes de operación previamente planeadas, no solo en el Departamento del Chocó sino en todo el país, por lo que se cumplía con su obligación, la que es de medio y no de resultado, pues si bien el Estado tiene el deber de brindar seguridad y protección, no puede garantizar que no se presenten atentados contra la vida y la propiedad de los ciudadanos. 3 Folios 151 y 152 del cuaderno No. 1. 4 Folio 152 vto. del cuaderno No. 1. 5 Folio 2 del cuaderno No. 2 6 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 2. 7 Folios 21 a 24 del cuaderno No. 2. 8 Folios 155 al 164 y 170 a 175 del cuaderno No. 1 y Folios 26 a 36 y 43 a 47 del cuaderno No. 2. La apoderada de la Policía Nacional presentó contestación en los mismos términos expuestos por el Ejército Nacional y propuso como excepción el hecho de un tercero, para lo cual reiteró que la muerte del señor Perea Torres fue
perpetrada por miembros de las FARC.
3. La acumulación de los procesos Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 20039, la parte demandada solicitó la acumulación de los procesos radicados con los números 2001 01412 y 2002 01480, petición que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído del 30 de octubre del mismo año10.
4. Los alegatos de conclusión Concluido el término probatorio, a través de auto de 8 de febrero de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión11, oportunidad procesal en la cual se pronunciaron las partes demandante12 y demandada13, quienes reiteraron los argumentos planteados en la demanda y su contestación.
El Ministerio Público guardó silencio. I-II.- LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 200614, condenó a la parte demandada al pago de las indemnizaciones señaladas al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño por cuya indemnización se demandó, pues se acreditó que el Alcalde de Juradó era objetivo militar de las FARC, situación de riesgo excepcional que, debido a los antecedentes de violencia contra la población y sus dirigentes políticos, era del conocimiento de las autoridades militares y de policía, sin que pudiera considerarse que debía solicitar por escrito una protección especial.
9 Folio 237 del cuaderno 1. 10 Folios 280 y 281 del cuaderno No. 1. 11 Folio 283 del cuaderno No. 1. 12 Folios 284 a 287 y 298 a 302 del cuaderno No. 1. 13 Folios 289 a 297 del cuaderno No. 1. 14 Folios 309 a 353 del cuaderno principal No. 2. Señaló el a quo que, en el caso concreto, se incurrió en una falla en el servicio, ya que la presencia de grupos al margen de la ley era de público conocimiento, tanto para la población civil como para la fuerza pública y, aunque la muerte del Alcalde fue causada por terceros, este hecho no era imprevisible ni se ejecutaron acciones tendientes a evitarlo. Concluyó que las circunstancias de orden público eran suficientes para que, aun sin requerimiento previo, la víctima recibiera del Estado, a través de las fuerzas militares, la protección adecuada para garantizar su vida, al menos si no de forma absoluta, en el mayor grado posible. Finalmente, el a quo denegó las pretensiones formuladas por el señor Eugenio Torres Hurtado, al considerar que no acreditó su parentesco con la víctima. I.II.- EL TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Nación – Ministerio de Defensa –interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia15, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante proveído de fecha 23 de junio de 200616. No obstante lo anterior, la providencia que concedió el recurso de apelación fue revocada con auto de 7 de septiembre de 200617, oportunidad en la cual se
dispuso remitir el expediente a esta Corporación a fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 7 de febrero de 2007. Con auto de 18 de mayo de 200718, el Magistrado Sustanciador de la época dispuso el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, consiguientemente, dio traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Durante este término sólo se pronunció el Ministerio Público19 para solicitar la confirmación de la decisión consultada, al considerar que, a la luz de lo probado 15 Folios 356 a 358 del cuaderno principal No. 2. 16 Folio 362 del cuaderno principal No. 2. 17 Folios 382 a 387 del cuaderno principal No. 2. Es del caso señalar que esta providencia fue confirmada a través de auto de 9 de noviembre de 2006 -Folios 407 a 409 del mismo cuaderno-. 18 Folio 414 del cuaderno principal No. 2. 19 Folios 416 a 423 del cuaderno principal No. 2. en el proceso, el orden público fue alterado y la soberanía nacional desconocida y ofendida por los subversivos que perpetraron diferentes hostigamientos en el casco urbano del Municipio de Juradó, hasta asesinar al entonces Alcalde, señor Henry Antonio Perea Torres, dado que las autoridades públicas no ejercieron de manera eficaz sus deberes de protección a la vida, honra y bienes de la víctima.
A juicio de la Procuraduría, está plenamente demostrado que la conducta omisiva de las entidades accionadas facilitó la consumación del homicidio del señor Perea Torres, pues se dio una ausencia total del Estado en la región, toda vez que, durante más de un año, contado desde la incursión ocurrida en 1999 y hasta el momento en que asesinaron al Alcalde del Municipio, la Policía, escudada en la destrucción de su estación y del puesto de la Infantería de Marina, así como en la imposibilidad de reconstruirla por la presión de los grupos ilegales que operaban en la zona, simplemente decidió no volver, mientras que las Fuerzas MilitaresEjército y Navaltampoco desplegaron sus actividades a pesar de tener pleno conocimiento de la militancia de grupos subversivos en la zona y del conflicto entre estos y los paramilitares por el control territorial, ello en virtud de la ubicación estratégica que permitía comercializar estupefacientes y armamento dada la cercanía de un corredor internacional, con lo que se dejó a la población civil totalmente desprotegida y sometida al poderío de los insurgentes. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial20, la cual no se realizó ante la manifestación de la parte demandada en el sentido de no tener ánimo conciliatorio21.
II.- CONSIDERACIONES
1. La competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, el 7 de febrero de 2006, por tratarse de un proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada – Ejército - Policía Nacional, en el cual se condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía total de $397.518.438, y morales por valor equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes22, por la muerte del señor Henry Antonio Perea Torres. 20 Folio 424 del cuaderno principal No. 2. 21 En este sentido, a folio 433 del cuaderno principal No. 2 obra constancia secretarial del 25 de septiembre de 2007. 22 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 prevé que serán consultables las sentencias dictadas en primera instancia que no fueren apeladas e impongan condena en concreto que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, que para la fecha en la cual fue proferida la sentencia equivalían a $122.400.000.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Henry Antonio Perea Torres, ocurrida el 18 de enero de 2001 y como quiera que las demandas posteriormente acumuladas se interpusieron el
1° de octubre de 200124 y el 10 de diciembre de 200225, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto 3.1. La responsabilidad de la parte demandada En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Henry Antonio Perea Torres falleció el 18 de enero de 2001, como consecuencia de heridas de arma de fuego que le produjeron “desconección
(sic) cerebral”, tal como se desprende de lo consignado en el correspondiente protocolo de necropsia26. Que el señor Henry Antonio Perea Torres tomó posesión como Alcalde del Municipio de Juradó el 1° de enero de 2001, cargo que ejerció hasta el 18 de enero del mismo año, fecha en la que ocurrió el ataque que le causó la muerte, aspecto que fue certificado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Juradó27. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 24 Folio 69 del cuaderno principal No. 1.
25 Folio 2 del cuaderno No. 2. 26 Folios 102 y 103 del cuaderno principal No. 1. 27 Folio 106 del cuaderno principal No. 1. Que aproximadamente a las 11:10 a.m. del 18 de enero de 2001, el señor Perea Torres fue sacado de su despacho por miembros del Frente 57 de las FARC y a las afueras de la alcaldía le fueron propinados dos disparos, “uno en la espalda y otro en la parte anteroposterior del cráneo”, circunstancias que fueron expuestas en certificación expedida por el Personero Municipal de Juradó28, versión que es coincidente con la información suministrada por el Comandante del Departamento de Policía del Chocó en Oficio No. 0881 SIPOL-DECHO de 25 de agosto de 200129, en donde se expresó que “subversivos del frente 57 de las FARC, asesinaron al Dr. HENRY PEREA TORRES, Alcalde del municipio del Juradó, momentos en que ingresaba a su despacho”. Que en el mes de diciembre de 1999 el Municipio de Juradó fue hostigado por parte del auto denominado grupo guerrillero FARC EP, situación de orden público que generó la conformación de una misión humanitaria que produjo un informe de sus actividades realizadas entre el 10 y el 13 de enero de 2001, de donde se puede concluir que, desde el ataque armado a Juradó, acaecido en el mes de diciembre de 1999, hasta la fecha en que fue asesinado su alcalde, el señor Henry Antonio Perea Torres, no hubo presencia de las fuerzas del orden.
En este sentido, en Oficio No. 018, dirigido al Fiscal Departamental el 12 de junio de 2000, el Personero Municipal de Juradó, el Presidente del Comité de Emergencia y el Registrador Municipal, expusieron lo siguiente30: “Con la presente nos permitimos comunicarles la grave situación de orden público que se está viviendo en este Municipio, como consecuencia de la orfandad y nula presencia de las autoridades legítimamente constituidas para salvaguardar la honra y bienes de los ciudadanos. Como es de su conocimiento pronto se realizarán los comicios electorales, teniendo en cuenta esta situación, estamos invocando la protección del derecho al sufragio contemplado en el artículo 2° del Decreto Ley 2241 de julio del 86 (Código Electoral) donde manifiesta que las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgando plenas garantías para que ningún grupo político saque ventajas sobre otros. Ante la ausencia de las autoridades competentes (e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.