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CE-27001-23-31-000-2001-01517-01(31919)-2014

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Título
CE-27001-23-31-000-2001-01517-01(31919)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAOrdenada por Fiscalía Primera de Quibdó / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por decisión de la misma Fiscalía Primera de Quibdó al evidenciar que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad de sindicado por 7 meses / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena De conformidad con el conjunto probatorio, la Corporación encuentra que el demandante Lorenzo Palacios Rengifo fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 8 de septiembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2000, sindicado de la comisión del delito de homicidio y, que la Fiscalía Primera de Quibdó precluyó la investigación seguida en su contra debido a que no se comprobó su autoría o responsabilidad en el hecho punible, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad – que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - El operador

jurídico debe interpretar la intención del demandante conforme al análisis conjunto a los argumentos fácticos y jurídicos indicados en la demanda Esta Subsección encuentra que la pretensión así planteada carece de concreción y claridad, lo cual no es óbice para que, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala interprete la demanda y establezca la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en eventos en que se presente imprecisiones en el petitum de la demanda, consultar sentencia de enero 23 de 2003, Exp. 22113, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el proveído dictado el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, de las acciones

de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la Resolución emitida por la Fiscalía Primera de Quibdó, a través de la cual se decretó la preclusión de la instrucción adelantada en contra del señor Lorenzo Palacios Rengifo, se dictó el 6 de abril de 2000 y la demanda se formuló el 16 de octubre de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que resolución

de preclusión de la investigación determinó que sindicado no cometió delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado por comportar un daño antijurídico que el demandante no estaba en deber jurídico de soportar / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Se mantienen los reconocidos por el a quo, por no ser controvertidos Se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a la parte actora por ese hecho. (…) la Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda, sin embargo dado que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera de tal responsabilidad a la entidad demandada, la cual, con dicha finalidad no efectuó reproche alguno frente a la condena por concepto de perjuicios morales y materiales, por lo tanto, ello impide efectuar un pronunciamiento al respecto, amén de que los mencionados perjuicios fueron acreditados dentro del proceso y, además, fueron debidamente establecidos por el Tribunal Administrativo de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Se confirman los reconocidos por juez contencioso administrativo de primera instancia Esta Subsección mantendrá los montos reconocidos por el a quo a favor de la parte actora por concepto de perjuicios morales, esto es, la suma de 20 SMLMV y, adicionalmente, procederá a actualizar la suma reconocida por concepto de

perjuicios materiales (lucro cesante) y, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01517-01(31919)

Actor: LORENZO PALACIOS RENGIFO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó el día 8 de abril de 2005, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los perjuicios causados a Lorenzo Palacios Rengifo, quien actúa en nombre propio, conforme a la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios materiales y morales, a favor de Lorenzo Palacios Rengifo, por las cantidades que a continuación se mencionan: Perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado $3844.100,41

Perjuicios morales $7710.000,00 Total indemnización por perjuicios $11554.100,41

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 16 de octubre de 2001, los señores Lorenzo, Celmira y Marlenis Palacios Rengifo, Elida Rengifo Murillo, Gladys Arias Rengifo y Jesús Alberto Palacios Vivas, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el señor Lorenzo Palacios Rengifo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 4000 gramos de oro para la víctima de directa y la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demás actores; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamó la suma de $415967.486. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El día 4 de febrero de 1994, el señor Lorenzo Palacios Rengifo fue vinculado laboralmente al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS; luego, el día 29 de agosto de 1999 recibió el cargo de detective agente.

2. En el mes de agosto de 1999 falleció un hermano del señor Palacios Rengifo en

el Departamento del Chocó, razón por la cual se trasladó a dicho lugar para asistir a las respectivas exequias.

3. Se narra en la demanda que, en hechos confusos, ciudadanos denunciaron al citado demandante por la supuesta comisión de un homicidio acaecido en el Departamento del Chocó y, en consecuencia, la Fiscalía de Quibdó ordenó su captura e informó de tal decisión al DAS para que la ejecutara.

4. El 28 de agosto de 1999, cuando el señor Palacios Rengifo regresó “a su puesto de origen en el DAS César, le notifican que tiene una orden de captura emanada de la FISCALÍA SECCIONAL DE QUIBDÓ. A la vez el inmediato superior del DAS le informa que debido a este caso se le declara insubsistente y se le notifica la Resolución”.

5. El 22 de octubre de la misma anualidad se ordenó la libertad del ahora demandante y, el 6 de abril de 2000, se precluyó la instrucción adelantada en su contra.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído dictado el 21 de octubre de 2002, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma1.

2. Contestaciones de la demanda. 2.1. La Rama Judicial señaló que en el asunto sub judice no se podía endilgar responsabilidad alguna a tal institución, puesto que sus actuaciones estuvieron apegadas a los lineamientos legales, razón por la cual, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que si bien al señor Palacios

Rengifo le fue revocada la medida de aseguramiento y, por consiguiente se le precluyó la investigación adelantada en su contra, lo cierto es que tal decisión no podía considerarse, por sí misma, como constitutiva de una falla en el servicio. 1 Fls. 39-40 cuad. 1. 2 Fls. 43-48 cuad. 1. Sostuvo, además, que la investigación adelantada en contra del hoy demandante se tramitó por existir indicios de su posible autoría en el homicidio del señor Esquivel Rivas Rentería, circunstancia que determinó su vinculación, la medida de aseguramiento de detención preventiva y el trámite de la correspondiente instrucción penal. En consecuencia, precisó que al señor Lorenzo Palacios Rengifo le correspondía soportar la investigación penal seguida en su contra, razón por la cual, el daño que pudo sufrir por ello no tiene el carácter de antijurídico3.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. Las partes ratificaron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 8 de abril de 2005 y, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Juzgador de primera instancia, en primer lugar, indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación respecto de la medida de aseguramiento proferida en contra del ahora demandante fue violatoria de los procedimientos legales, toda vez que la adoptó sin que existieran los requisitos establecidos en la norma según las cuales debería mediar –para que procediera– “por lo menos un indicio grave, lo cual dio lugar a que el superior la 3 Fls. 77-84 cuad. 1. 4 Fl. 132 cuad. 1. 5 Fl. 133, 142-144, 145-152 cuad. 1. revocara y, en consecuencia el a-quo precluyera la investigación penal adelantada en contra de los procesados entre ellos, Lorenzo Palacios Rengifo”. En tal orden de ideas, manifestó que en el asunto sub examine se le ocasionó al demandante un daño, “imputable a la entidad demandada, materializado en la detención injusta, ocasionadora del perjuicio, que el actor no está obligado jurídicamente a soportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996…”6, por consiguiente, el Juzgador de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a cancelar la suma equivalente a $3844.100,01 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. A su turno, ordenó el reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales a favor del señor Lorenzo Palacios Rengifo de la suma de 20 SMLMV

“para un total de $7710.000”; de igual forma, se advierte que dicha indemnización por tal concepto no le fue reconocida a los demás demandantes por considerar que no acreditaron el parentesco respecto de la víctima directa del daño, ni mucho menos la calidad de terceros damnificados.

5. Las impugnaciones. 5.1. La parte actora presentó recurso de apelación y no lo sustentó7. 5.2. La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia; sostuvo que dentro del presente asunto no se encontraban acreditadas las hipótesis previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la absolución de señor Palacios Rengifo se dio con fundamento en la falta de certeza, circunstancia que excluye totalmente la noción de detención injusta y, en consecuencia, “el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y la víctima en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, comoquiera que en la investigación sí existían indicios graves de responsabilidad…”, a lo que agregó que, de la lectura de las providencias expedidas por el funcionario instructor no se encontraba error jurisdiccional alguno que conllevara una falla en la prestación del servicio de la 6 Fls. 153-170 cuad. ppal. 7 Fl. 174 cuad. ppal.

Administración de Justicia, toda vez que la investigación penal adelantada en contra del ahora demandante fue desarrollada dentro de los parámetros constitucionales y legales8.

Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 30 de junio de 2005; esta Corporación, mediante proveído calendado el 24 de noviembre de la misma anualidad admitió la impugnación presentada por la parte demandada y declaró desierto el recurso de alzada formulado por la parte actora por falta de sustentación9.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha de 21 de marzo de 2006 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto10. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: Interpretación de la demanda.

Ab initio, esta Subsección debe advertir que al analizar el contenido de la demanda se vislumbra una imprecisión entre las pretensiones y los supuestos fácticos de la misma, toda vez que, de una parte, la pretensión 4.1. reza: “LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes por la muerte de LORENZO PALACIOS RENGIFO causadas por las fallas en el servicio” (Negrillas adicionales). Y, de otra, se tiene que de los supuestos fácticos de la demanda se desprende que la acción de reparación directa de la referencia se encuentra encaminada a 8 Fls. 185-187 cuad. 1.

9 Fl. 189 cuad. ppal. 10 Fl. 191 cuad. ppal. 11 Fls. 192-197 cuad. ppal. que se declare a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Lorenzo Palacios Rengifo. En tal orden de ideas, esta Subsección encuentra que la pretensión así planteada carece de concreción y claridad, lo cual no es óbice para que, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política12), la Sala interprete la demanda y establezca la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. Sobre el particular, esta Sección ha expuesto lo siguiente: “La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador de interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando del contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal. Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4º del C. de P. C., tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…: Con acierto sostuvo la Corte que “una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria sino también en los

fundamentos de hechos y de derecho” (XLIV. Pág. 627). No se puede entonces desestimar la demanda, más hoy, cuando el artículo 228 de la Carta prescribe que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.”13 En similar sentido, en sentencia de enero 23 de 2003, esta misma Sección sostuvo: “Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la demanda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal. Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que ‘Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ (art. 4º). 12 ? Artículo 228, Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 22 de 1991, Rad. 6223. C.P. Daniel Suárez Hernández. “Por consiguiente la doctrina indica que para el estudio de la ley procesal ‘no puede

el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda’14. “Así entonces conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra armonía absoluta habrá, si se puede, que acudir a los hechos históricos que la informan como a los fundamentos de derecho que alude para hacer visible su verdadero sentido (…)”. 15 Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, se tiene que el propósito de la presente demanda de reparación directa consiste en obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Lorenzo Palacios Rengifo.

2. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el proveído dictado el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda

instancia el Consejo de Estado16.

3. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la Resolución emitida por la Fiscalía Primera de Quibdó, a través de la cual se 14 CITA ORIGINAL: “Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436.” 15 ? Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de enero 23 de 2003, Exp. 22113. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. decretó la preclusión de la instrucción adelantada en contra del señor Lorenzo Palacios Rengifo, se dictó el 6 de abril de 2000 y la demanda se formuló el 16 de octubre de 2001.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus ciudadanos, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual habría sido sometido el señor Lorenzo Palacios Rengifo, desde el 8 de septiembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2000,

con lo cual se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Corporación ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, como se expresó con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. El caudal probatorio que obra en el proceso y el caso concreto.

Dentro del acervo probatorio reposan, entre otros medios de convicción, las siguientes pruebas documentales: - Resolución proferida el día 8 de septiembre de 1999 por la Fiscalía Primera de Quibdó, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Lorenzo Palacios Rengifo en el sentido de imponerle medida de aseguramiento con

detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio del señor Esquivel Rivas Rentería17. - Resolución dictada el día 21 de octubre de 1999 por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones interlocutorias Nos. 076 y 077 de septiembre 6 y 8 de la misma anualidad, en cuya virtud se revocó la medida de aseguramiento impuesta a la ahora demandante, con fundamento en los siguientes considerandos: “Resulta claro entonces para el proceso, que los supuestos indicios graves planteados por el a quo, no se presentaron porque en ningún momento tienen que ver con la prueba indiciaria en sí, por numerosos que estos sean, confluyen a una misma circunstancia, huelga decirlo, a un indicio no necesario, demostrado por varios hechos convergentes, que tratan de vigorizarlo, pero no lo multiplica, lo que nos lleva a pensar que efectivamente, el día de los hechos, téngase la fecha del 14 de agosto del año que cursa, en el lugar donde se encontraba el interfecto, estuvieron departiendo HILDEBRANDO GAMBOA MENA y LORENZO PALACIOS RENGIFO, pero esto en ningún momento nos puede demostrar hechos de causalidad nítida, que nos lleven a pensar que los procesados con su comportamiento realizaron el acto delictuoso. Entiéndase como, cuando se realizó la diligencia de reconocimiento por parte de la Fiscalía, el testigo compareció a la diligencia señora BETSABETH MENA ORTIZ, no reconoció al procesado

HILDEBRANDO GAMBOA MENA, como la persona que estuvo largo tiempo en su negocio conversando con RIVAS RENTERÍA, y sabido es, porque así lo dice la prueba testimonial, que esa persona le solicitó servicio, que le vendiera media botella de aguardiente, lo que nos lleva a pensar que lo tuvo muy cerca, de ahí que le resultaba fácil reconocerlo en el evento de que hubiese sido quien estuvo compartiendo con ESQUIVEL RIVAS RENTERÍA y después lo convidara para que lo acompañara en su moto a la cita fatídica. (…). Por tal razón, considera esta instancia fiscal, que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 388 del C. de P. P. para arribar a las conclusiones expresadas por el a quo, en consecuencia se deberá REVOCAR la resolución llegada en alzada, y como consecuencia deberá ordenarse la libertad inmediata e incondicional de los mismos”18. 17 Fls. 138-149 cuad. 1. 18 Fls. 218-245 cuad. 1. - Resolución proferida el día 6 de abril de 2000 por la Fiscalía Primera de Quibdó, a través de la cual se precluyó la instrucción adelantada en contra del señor Lorenzo Palacios Rengifo, de conformidad con las siguientes razones: “(…). Encuentra el Despacho que las pruebas practicadas después de resolver la situación jurídica de los implicados no aportan nada a la investigación que comprometa la responsabilidad de los señores HILDEBRANDO GAMBOA MENA y LORENZO PALACIOS RENGIFO, y las anteriores a dicha resolución

no son suficientes para proferir resolución de acusación acorde con los requisitos estipulados en el artículo 441 del C. de P. Penal, como tampoco existen pruebas para condenar como lo exige el art. 247 ibídem. Comoquiera que no se han aportado pruebas que cambie la situación procesal de los sindicados puesto que no existen testimonios, indicios graves o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad de las personas vinculadas, el Despacho precluirá la presente investigación en favor de los mismos, pues como lo manifiesta el señor agente del Ministerio Público en su escrito precalificatorio, las pruebas que se refieren a la responsabilidad de los procesados HILDEBRANDO GAMBOA MENA Y LORENZO PALACIOS RENGIFO, no son claras por lo que debe concluirse puesto que a este momento procesal, sólo existen vagas sospechas en cuanto a los autores materiales e intelectuales de

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