🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-31-000-2001-01591-01(31343)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2001-01591-01(31343)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que negó adjudicación de predio Boca de Chicué en el corregimiento de La Loma, municipio de Bojayá, departamento del Chocó / NEGATIVA DE ADJUDICACIÓN DE PREDIO - Por haber sido adjudicado a la comunidad negra Organización Campesina Integral del Atrato / TITULACIÓN COLECTIVA DE TERRENOS BALDÍOS A COMUNIDADES NEGRAS El Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORAdio trámite a la solicitud de adjudicación del terreno baldío denominado Boca de Chicué, ubicado en el corregimiento La Loma, municipio de Bojayá, departamento del Chocó, presentada por el señor Carlos Oiden Pino Cuesta el 8 de noviembre de 1993. En desarrollo de la actuación, la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 encontró acreditado que el inmueble había sido adjudicado a la comunidad negra Organización Campesina Integral del Atrato “ACIA” y, además, se encontraba en zona de reserva forestal, razón por la cual denegó la petición de titulación individual formulada por el actor. (…) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Oiden Pino Cuesta demandó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA-, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones n.º 0122 de 19 de junio de 2000 y su confirmatoria 0108 de 21 de agosto de 2001, por medio de las cuales se le negó la adjudicación del predio Boca de Chicué, ubicado en el corregimiento de La Loma, municipio de Bojayá,

departamento del Chocó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al instituto demandado adjudicarle el referido inmueble. ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO - Goza de presunción de legalidad / CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Permite evidenciar cuándo la administración procede sin atender los fines que le fueron encomendados / VICIOS DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ ADJUDICACIÓN DE PREDIO - No configurados El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata. (…) puede afirmarse que, salvo que se demuestre lo contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación y que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. (…) El control jurisdiccional de la motivación que dio lugar a la expedición de los actos administrativos permite detectar cuándo la administración procede sin atender los fines que le fueron encomendados, pues el contenido y las

circunstancias que acompañaron la decisión dan lugar a inferir que las razones esgrimidas no responden a aquello que se persigue, lo que desvirtúa la legalidad del acto e impone al juez su anulación. Del análisis del acervo probatorio, la Sala advierte que no se configuran los vicios de nulidad que aduce el actor, comoquiera que no demostró que el predio Boca de Chicué fuere adjudicable, en razón de su ubicación. COMUNIDADES NEGRAS - Derecho de prelación para la adjudicación de propiedad colectiva / SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE PREDIO PRESENTADA POR EL DEMANDANTE - Fue presentada en vigencia de la Ley 70 de 1993, la cual ya había establecido un territorio con prevalencia para el reconocimiento de propiedad colectiva de las comunidades negras En cuanto al hecho de que la solicitud de la Organización “ACIA” fue posterior a la que presentó el demandante, cabe anotar que, como ya fue precisado, el Decreto 1745 de 1995 es norma especial para la titulación de los terrenos de comunidades negras, es decir, una norma diseñada para cobijar a este grupo de la población nacional, mediante el cual se fija un plazo con términos establecidos, es clara la intención de obligar a la autoridad a realizar la gestión dentro del término que se tiene regulado. (…) Es clara la intención de legislador al establecer la prelación que tiene la solicitud presentada por las comunidades negras, justamente, con miras a dar efectividad a las garantías constitucionales que le son propias. Aunado a lo anterior, la Sala debe anotar que, para la fecha en que el señor Carlos Oiden

Pino Cuesta presentó la solicitud de adjudicación del predio Boca de Chicué -8 de noviembre de 1993-, ya estaba vigente la Ley 70 del mismo año, promulgada el 27 de agosto, razón por la cual la entidad demandada estaba obligada a dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Si bien no estaba en curso la solicitud de la Organización “ACIA”, la ley ya había establecido un territorio con prevalencia para el reconocimiento de propiedad colectiva de las comunidades negras. Ahora, puede concluirse que hubo mora en la expedición de los actos acusados, comoquiera que la petición fue presentada el 8 de noviembre de 1993 y los actos datan de los año 2000 y 2001; empero, con las pruebas que reposan en el plenario se puede establecer que ello se debió justamente al trámite para definir la situación jurídica de los predios. Por tanto, no resulta procedente la argumentación del actor en este sentido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1745 DE 1995 / LEY 70 DE 1993

DESVIACIÓN DE PODER – No prosperó al acreditarse que la finalidad de acto demandado fue dar cumplimiento a la normatividad establecida en la Ley 70 de 1993 / DESVIACIÓN DE PODER - Se configura cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla / PREDIO SOLICITADO EN ADJUDICACIÓN - Tenía la condición de inadjudicable, comoquiera que hacía parte de los predios otorgados a la comunidad negra de la Organización

En relación con la causal de desviación de poder, la Sala encuentra que tampoco se configura, en la medida que la finalidad del acto que se pretende impugnar, no fue otra que la de dar cumplimiento a la normatividad que rige la materia, esto es a la Ley 70 de 1993, sin que se observen finalidades distintas a la satisfacción del interés público. La desviación de poder se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla (…) la Sala concluye que el predio Boca de Chicué, solicitado en adjudicación por el señor Carlos Oiden Pino Cuesta, tenía la condición de inadjudicable, comoquiera que hacía parte de los predios adjudicados a la comunidad negra de la Organización ACIA, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, razón por la cual no era posible acceder a la petición de titulación individual formulada por el actor. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el cargo de desviación de poder. El demandante no probó la disparidad que alegó entre el contenido de los actos acusados y la satisfacción del interés público. Tampoco demostró que, con la expedición de las resoluciones enjuiciadas, se hubieran contrariado los fines públicos y menos aún, que se atentara contra objetivos relativos a la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993

PREDIO SOLICITADO EN ADJUDICACIÓN - No se probó que hiciera parte de la exclusión de la zona de reserva forestal

En lo atinente a la ubicación del predio en zona de reserva forestal, cabe anotar que, si bien el demandante allegó a la actuación la resolución n.º 013 de 12 de febrero de 1968, no logró probar que la misma fuese exigible. (…) Ninguno de los requisitos fue acreditado en la actuación. Al contrario, la Oficina Jurídica de la entidad dio cuenta de que “(…) revisados los tomos que reposan en la Secretaría General y Archivo General no se encontró la resolución mediante la cual el Gobierno Nacional aprobó la resolución 013 de febrero 12 de 1968. Así mismo se indica respecto del Diario Oficial en que debió publicarse la resolución 013”. Igual información suministró el Coordinador del Grupo Biblioteca y Archivo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por tanto, el acto no cobró fuerza ejecutoria y la conclusión no podría ser otra, con el argumento de que la entidad realizó adjudicaciones dentro de los mismos terrenos del citado municipio, como lo pretende la parte actora. En consecuencia, no es posible establecer que el predio Boca de Chicué, solicitado en adjudicación en el sub lite, hiciera parte de la exclusión de la zona de reserva forestal de que trata la Ley 2ª de 1959

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1959

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No se acreditaron cargos de ilegalidad de acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplida por el actor / CARGO DE ILEGALIDAD DE FALSA

MOTIVACIÓN

[L]a Sala no encuentra acreditados los cargos de ilegalidad propuestos por la parte

actora. Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para sustentar las pretensiones, hacer uso de referencias, si estas no se acompañan de elementos de prueba que infundan certeza, pues son los hechos probados los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto. De ahí que la Sala proceda a confirmar la sentencia de primera instancia. Cabe anotar que el cargo de ilegalidad de falsa motivación comparte iguales argumentos a los esgrimidos para la desviación de poder, razón por la cual la Sala se remite a lo ya dispuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01591-01(31343)

Actor: CARLOS OIDEN PINO CUESTA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 7 de noviembre de 2001, el señor Carlos Oiden Pino Cuesta presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-1, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la adjudicación del predio Boca de Chicué, ubicado en el corregimiento de La Loma, municipio de Bojayá, departamento del Chocó.

El demandante sostiene que el 8 de noviembre de 1993 solicitó a la demandada, según da cuenta el acta n.º 5886, la adjudicación del predio en mención, fundado en que la entidad suspendió injustificadamente el procedimiento administrativo, 1 Según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continúa funcionando como un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Nacional, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. El Presidente de la República, en ejercicio de las Facultades Constitucionales y en virtud del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000, profirió el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, por el cual suprimió el Instituto de Reforma Agraria

–INCORA-. Y, mediante el Decreto 1300 de 21 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá D.C. y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial. “hasta tanto fuera titulado el territorio colectivo a favor de las comunidades negras, organizadas conforme lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993”. Afirma que “después de más de 7 años se profirió el acto administrativo número 0122 del 19 de junio de 2000, por medio del cual resolvió la solicitud de titulación en el sentido de no adjudicar el predio”. Del contenido de la demanda se transcriben los siguientes apartes: Las razones que tuvo el INCORA para negar la adjudicación se pueden resumir en dos argumentos: el primero por cuanto el predio Boca de Chicue tiene la condición inadjudicable puesto que ya está amparado por una resolución de adjudicación colectiva a favor del Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato “ACIA”. El segundo argumento consiste en que el predio Boca de Chicue se encuentra ubicado en zona de reserva forestal constituida por la Ley 2 de 1959, según la cual solo procede la adjudicación previa sustracción del área solicitada en adjudicación. Sobre este último particular se restó eficacia a la resolución 013 de 12 de febrero

de 1968, mediante la cual se dispuso la sustracción del municipio de Bojayá de la reserva forestal, por cuanto según se dice en el acto administrativo que se demanda, no hay constancia que la susodicha resolución no ha sido aprobada por el Gobierno Nacional ni se ha hecho su aplicación en el Diario Oficial, por lo que carece de fuerza de ejecutoria. Durante el procedimiento administrativo para la adjudicación iniciado a instancia de mi cliente, se dilucidó lo correspondiente a la inadjudicación del predio, siendo el tema ampliamente debatido, al punto que se solicitó concepto sobre el particular a la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993, a fin de cumplir con las exigencias del Decreto 2664 de 1994 y 1745 de 1995, concepto en el que se le recomienda a la Gerencia Regional del INCORA continuar con el trámite de titulación del predio, por cuanto dicha área no fue objeto de adjudicación dentro del título colectivo expedido a la Organización ACIA, además obra en el expediente prueba documental en el sentido de que la organización campesina autoriza la titulación del predio del señor Carlos Oiden Pino Cuesta. La decisión fue confirmada mediante la resolución 0108 de 21 de agosto de 2001 (fls. 4-5 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Fundada en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 0122 del 19 de junio de 2000 y la confirmatoria número 0108 del 21 de agosto de 2001, proferidas por el

director del INCORA Regional Chocó, por medio de la cual se negó la adjudicación a mi cliente del predio Boca de Chicué, ubicado en el corregimiento de la Loma, municipio de Bojayá, departamento del Chocó, dentro de los siguientes linderos: por el norte, con el río Cuia; por el sur con baldíos nacionales; por el oriente con Elida Barrios y por el occidente con Gricelino Mosquera, solicitado en adjudicación mediante acta número 5886. Segundo.- Restablecer el derecho del señor Carlos Oiden Pino Cuesta, ordenándole al señor director del INCORA Regional Chocó, que proceda a adjudicar al señor Carlos Oiden Pino Cuesta el predio Boca de Chicué, conforme el plano obrante en el expediente número 5886 radicado en esta regional del

INCORA.

Tercero.- El Director Regional del INCORA dará cumplimiento a la sentencia del Tribunal, en los términos del artículo 176 del C.C.A., disponiendo la adjudicación del predio Boca de Chicué. Cuarto.- Condenar en costas a la parte demandada. En el acápite de cuantía, el accionante estimó el valor de las pretensiones en la suma de $50 000 000, representada en el valor del inmueble (fls. 3-5 y 9 cuaderno 1). 1.2 Cargos de ilegalidad contra los actos acusados El demandante imputa a los actos acusados violación al debido proceso, comoquiera que en el procedimiento administrativo de adjudicación se desconocieron los principios consagrados en el artículo 209 constitucional, tales como celeridad e imparcialidad. Así mismo, alega falsa motivación y desviación de

poder. Lo anterior, fundado en que la entidad demandada consideró, de manera injustificadaque el inmueble se encontraba en zona de reserva forestal y, además, había sido titulado a la comunidad negra “ACIA”, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. Arguye que las causas esgrimidas por la demandada carecen de soporte. El actor aduce, además, violación a la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 del mismo año, “por cuanto mi cliente probó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación de baldíos”. Al respecto, sostiene: El señor Carlos Pino Cuesta probó ante el INCORA que viene explotando económicamente el predio Boca de Chicué, con agricultura y ganadería por más de cinco años; así mismo, probó su estado socioeconómico y los restantes requisitos legales y se cumplieron los trámites para la adjudicación por lo que el acto administrativo no podía ser distinto sino en el sentido de adjudicar el bien. El accionante da cuenta de la vulneración de los artículos 34 y 35 del C.C.A., en la medida en que la entidad desconoció material probatorio que obraba en el expediente (fls. 5-9 cuaderno 1). 1.3 La defensa del demandado El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y defendió la legalidad de su actuación. Adujo que el predio al que se refiere el actor no podía se adjudicado: La adjudicación hecha al ACIA se entiende porque la Ley 2ª de 1959 determinó

unos linderos generales para establecer las zonas de reserva forestal y la del pacífico está demarcada dentro de los límites generales que la Ley 70 de 1993 definió como cuenca del pacífico, lo cual constituye el ámbito territorial de su aplicación y de conformidad con esta, excepcionalmente se ha de aplicar a favor de las colectividades negras organizadas en consejos comunitarios. Lo anterior reviste este tipo de adjudicación de un interés general que constitucionalmente siempre ha de primar sobre el particular. El instituto demandado adujo, además, que el actor i) no se opuso a la adjudicación colectiva a favor de la ACIA y ii) tampoco impugnó la resolución n.º 0455 –sin precisar fechaque así lo dispuso. La entidad señaló, por último, que no hay lugar a restablecer el derecho que alega el actor, comoquiera que “sobre los predios solicitados en adjudicación solo tenía la mera expectativa de acceder al derecho de dominio”. También sostuvo que el demandante no acreditó una ocupación anterior a la vigencia de la Ley 2ª de 1959, “(..) puesto que tal y como lo afirman los señores Roberto Bejarano Serna y Alfonso Moreno, el señor Pino Cuesta solo inició su ocupación con posterioridad al fallecimiento de su padre de quien no especifican en qué fecha conocieron ocupando el fundo” (fls. 85-88 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 La parte actora insistió en la nulidad de los actos administrativos, pues, a su parecer, el bien “(..) sí tiene el carácter de adjudicable por el INCORA, pues a más

de tratarse de un bien que era baldío sujeto a explotación económica con agricultura y ganadería, no hace parte de la titulación colectiva a favor de la ACIA, ni mucho menos puede decirse que se encuentre incluido en zona de reserva forestal” (fls. 230-231 cuaderno 1). 1.4.2 El INCORA, por su parte, reiteró que el predio fue adjudicado a las comunidades negras y se encuentra en una zona de reserva forestal. Esto, en orden a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. Puso de presente la prohibición de adjudicar baldíos ubicados en zonas de reserva, tal y como lo prevé la Ley 2ª de 1959, “cuya vigencia para el área pedida por el demandante no ha sido debatida, es decir, no ha sido sustraída de aquella reserva” (fls. 232-233 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones. Consideró que la parte actora no demostró los cargos de ilegalidad propuestos, ni la vulneración de los principios de celeridad e imparcialidad. Del contenido de la decisión se transcriben los siguientes apartes: Al revisar cuidadosamente el expediente se observa que efectivamente el acto administrativo que levanta la reserva forestal de los terrenos limítrofes del municipio de Bojayá no reúne los citados requisitos, luego entonces, no ha causado ejecutoria y mal puede indicarse lo contrario, con el solo pretexto de que el mismo INCORA ha realizado adjudicaciones dentro de los mismos terrenos del

citado municipio. Es cierto que ello puede haber sucedido, pero debe tenerse en cuenta que un error de parte de algunos administradores no puede ser patente de corzo para que los siguientes, que son más precavidos tengan que violar la ley; es decir, proceder a adjudicar terrenos baldíos cuando está prohibido por ley. Por lo tanto, sino se demuestra que la resolución 013 del 12 de febrero de 1968, se encuentra vigente, con el cumplimiento de los requisitos que ella misma ordena, no puede tenerse como un acto administrativo que haya nacido a la vida jurídica. Ante tal situación, le corresponde a la parte actora, demostrar que la resolución encita (sic) se encuentra vigente, en razón a que es él quien alega ese supuesto de hecho, de acuerdo a lo indicado en el artículo 177 del C.P.C. En cuanto a la adjudicación colectiva a favor de las comunidades negras, el a quo precisó: En cuanto a la segunda hipótesis de que el terreno solicitado en adjudicación, se encuentra dentro del terreno adjudicado a la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA”, no se tiene que hacer mucho esfuerzo mental para llegar a dicha conclusión, basta solamente con observar la inspección ocular que se practicó al inmueble a adjudicar (F.49 y 50), donde se dejó constancia que el terreno denominado “Boca de Chicué” se encuentra ubicado dentro del perímetro del que ya fue titulado colectivamente a “ACIA”, tal como se demuestra en la resolución 4566 de 29 de diciembre de 1997. Ahora, que la Asociación en comento, y

algunos funcionarios estén de acuerdo en que se proceda a hacer adjudicaciones individuales sobre terrenos que ya están titulados, esto no sería una razón jurídica valedera para dichas actuaciones, toda vez que ninguna ley (sic) a dicha asociación o funcionarios públicos, para que bajo esa expresión se pueda efectuar adjudicaciones, primero, de terrenos con reservas forestales vigentes, y segundo, de terrenos que ya fueron adjudicados colectivamente con base en la Ley 70 de 1993, llamada ley de negritudes, con lo que dichos terrenos se convirtieron en inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal como lo indica el artículo 63 de la Carta Política, al mencionar las tierras comunales de grupos étnicos (fls. 243252 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme, la parte actora insiste en las pretensiones de nulidad de las resoluciones que le negaron la adjudicación del inmueble, por falsa motivación y desviación de poder. Pone de presente la vigencia de la resolución n.º 013 de 12 de febrero de 1968, por medio de la cual el INCORA sustrajo de la zona de reserva forestal el pacífico, de que trata la Ley 2ª de 1959, la que, además, dispuso reservar con destino a una colonización especial la zona de terrenos baldíos denominada Bojayá, normatividad en virtud de la cual la demandada expidió títulos que luego fueron inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos.

El recurrente aduce que el a quo desconoció las normas consagradas en los

Decretos 2664 de 1994 y 0982 de 1996 –art. 12-, comoquiera que ante la concurrencia de varias solicitudes de adjudicación sobre predios baldíos localizados en una misma región, el procedimiento podía desarrollarse de manera conjunta, sin dar lugar a la suspensión de ninguna de ellas. Precisa que esto fue lo que ocurrió en el sub lite, pues el actor presentó la petición el 8 de noviembre de 1993 y la Asociación Campesina Integral de Atrato –ACIAlo hizo el 29 de abril de 1997, la cual fue admitida primero, desconociendo el orden de llegada. Al respecto, se transcriben algunos argumentos de la alzada: (..) en ningún momento el INCORA dio cumplimiento a este mandato (..) inicialmente suspenden el trámite de la titulación individual de mi prohijado, que jamás notificaron a él (sic), menos al Procurador Judicial Ambiental y Agrario Zona de Quibdó, violando de manera ostensible el debido proceso que figura en el artículo 29 de la Carta Superior y por consiguiente dando lugar a la nulidad de pleno derecho. Es tan evidente esta situación que en el memorial elevado por el citado agente del Ministerio Público con oficio 0587 del 3 de julio de 2001, el Incora Regional Quibdó expide la resolución 0121 del 19 de junio de 2000 que, después de un año le notifican, tanto al agente del Ministerio Público, como al interesado, que es mi poderdante, alegando que existiendo en el expediente 5886/93 del Incora y en el radicado 2001-1591, tanto el Ministerio Público que

actuó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como los propios magistrados, olímpicamente para nada lo tuvieron en cuenta. Como si la omisión señalada en precedencia fuera poco, a través del oficio 00811 del 24 de julio de 2001, signado por el Gerente Regional es cuando mi poderdante se entera que el Incora Regional Chocó suspendió la tramitación de sus solicitudes de titulación individual de baldíos, según ellos, por una directriz de la Gerencia General del Incora del 21 de enero de 1994, decisión que nunca fue comunicada por medio alguno a mi prohijado, incurriendo nuevamente en una flagrante violación al debido proceso, con las consecuencias que ello implica para las partes, a pesar del reconocimiento que hacen de la existencia previa de la solicitud de adjudicación (fls. 254-260 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, toda vez que la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada. Consideró que el actor no demostró que el predio era adjudicable y que el mismo cumplía con los requisitos para beneficiarse con la adjudicación; tampoco acreditó que el predio no estuviera incluido dentro de aquél que constituía el título colectivo de la organización “ACIA” y que se hubiere sustraído de la zona de reserva forestal. Puso de presente, además, que en el expediente administrativo, originado con el acta de solicitud de adjudicación n.º 5886 de 8 de noviembre de 1993, presentada por el señor Carlos Oiden Pino Cuesta, tenía que ver con el predio El

Llano no con el denominado Bocas de Chicué, que es el que el demandante solicita en adjudicación (fls. 272-282 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que esta Sala conozca de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia. 2 El 7 de noviembre de 2001, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia era de $6 037 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $50 000 000, por concepto del valor del inmueble.

2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con miras a establecer si los cargos de nulidad formulados en la demanda, en contra las resoluciones que negaron la adjudicación del inmueble, tiene vocación de prosperidad y, por ende, si procede el restablecimiento del derecho pretendido en el libelo.

Debe, en consecuencia, la Sala analizar los hechos probados y, de esta forma, resolver si hay lugar a conceder las pretensiones.

2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada3, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.1.1 El Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORAdio trámite a la solicitud de adjudicación del terreno baldío denominado Boca de Chicué, ubicado en el corregimiento La Loma, municipio de Bojayá, departamento del Chocó, presentada por el señor Carlos Oiden Pino Cuesta el 8 de noviembre de 1993. En desarrollo de la actuación, la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 encontró acreditado que el inmueble había sido adjudicado a la comunidad negra Organización Campesina Integral del Atrato “ACIA” y, además, se encontraba en zona de reserva forestal, razón por la cual denegó la petición de titulación individual formulada por el actor. 3 Las pruebas aportadas por la parte actora hacen parte del expediente remitido por el instituto demandado. A continuación se destacan, por orden cr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...