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CE-27001-23-31-000-2001-0259-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-31-000-2001-0259-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Protección a la vida, integridad física, salud y seguridad social / GASTOS DE TRANSPORTES DEL ACOMPAÑANTE DEL MENOR - Son a cargo de la E.P.S. cuando se demuestre incapacidad económica / GASTOS DE TRANSPORTE AEREO - Procede para el acompañante del menor El actor pretende obtener a través de la acción de tutela el reembolso, por parte de CAPRECOM I.P.S., de los gastos de transporte aéreo Quibdó-Medellín-Quibdó, que debió asumir para cumplir la cita médica de su hijo el 23 de noviembre de 2000 en la ciudad de Medellín, y que se conmine a dicha entidad para que en lo sucesivo se abstenga de negar los pasajes al acompañante cuando los menores sean remitidos a otras ciudades. Conforme al artículo 44 de la Constitución Política “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social ...”. Sin embargo, teniendo en cuenta la edad del menor (seis años y siete meses), resulta evidente que no puede valerse por si mismo, y mucho menos en otra ciudad, lo que implica que, en caso de que el responsable de dicho menor acredite su incapacidad económica para sufragar los gastos que demanda el traslado, se haga extensiva la obligación de la I.P.S. de proveer el medio de transporte para el acompañante, pues esta es la única manera de garantizar eficazmente la protección de tal derecho. Teniendo en cuenta que, conforme al diagnóstico médico, el menor “Requiere evaluación en 2 meses. Si no hay mejoría con el tratamiento ordenado debe ser llevado a quirófano y bajo anestesia general

hacer curetaje de sus lesiones”, es del caso confirmar el fallo de tutela que dispuso que la demandada proveyera también el medio de transporte para el acompañante del menor, en las oportunidades en que por orden médica deba ser atendido fuera de la ciudad de Quibdo, previa acreditación de que se carece de recursos para sufragarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-0259-01(AC)

Actor: ADALBERTO CAICEDO PADILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el Director de CAPRECOM EPS Regional Chocó, contra el fallo de 30 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a la tutela instaurada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ADALBERTO CAICEDO PADILLA, obrando en representación de su hijo menor, KEVIN CAICEDO CHAVERRA, en escrito presentado ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó el 16 de marzo de 2001, incoó la acción de tutela, contra la I.P.S. CAPRECOM – Regional Quibdó, por estimar que se le violó a aquél el derecho constitucional a la salud. I.2.- La violación antes enunciada la infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente:

1º: Que es padre de dos niños de 4 y 6 años de edad y que se encuentran afiliados al Plan Obligatorio de Salud (POS) en calidad de contributivos independientes en la I.P.S. CAPRECOM – Regional Quibdo, sufragando la correspondiente cotización. 2°: Agrega que su hijo KEVIN CAICEDO CHAVERRA, de 6 años de edad, viene siendo evaluado por Dermatología en el Hospital Universitario San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, por cuanto presenta lesiones en la piel. 3°: Afirma que el 23 de noviembre su hijo debía presentarse en el citado Hospital para ser atendido por el Dermatólogo, pero que al momento de reclamar a las Directivas de la I.P.S. los tiquetes para el acompañante del menor, los mismos le fueron negados, por lo que tuvo que sufragar de su propio peculio los pasajes Quibdó – Medellín – Quibdó para no perder la cita. 4°: Añade que previamente, solicitó el concurso de la Defensoría del Pueblo, pero que tampoco encontró solución alguna a la situación. A su juicio, la actitud asumida por CAPRECOM debe ser tomada como un atentado contra la vida, pues las lesiones en la piel, incluida la cara, de no ser tratadas adecuadamente comprometen la integridad física y personal del menor. 5°: Aduce que el artículo 148 del Decreto 2423 de 1996 establece que en caso de remisiones para el desplazamiento de los beneficiarios, la I.P.S. proveerá el medio de transporte adecuado con su estado de salud y destino de la preferencia; y que cuando se trate de menores de 18 años, suministrará adicionalmente para un

acompañante. 6: Que el menor debe viajar acompañado por cuanto no puede valerse por sí solo, pues apenas cuenta con 6 años de edad. En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho invocado, ordenándole a la I.P.S. CAPRECOM que le reembolse los gastos que tuvo que asumir por concepto de transporte Quibdó – Medellín - Quibdó para cumplir la cita del 23 de noviembre de 2000 en la ciudad de Medellín; y que en lo sucesivo se abstenga de negar los pasajes al acompañante cuando el menor sea remitido a otras localidades, habida cuenta de que en los próximos días KEVIN será sometido a un procedimiento quirúrgico en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín. I.3.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S., a través del Director Regional del Chocó, en respuesta a la solicitud de tutela, adujo que el menor KEVIN CAICEDO CHAVERRA, en su condición de beneficiario de su señora madre AYDA LUZ CHAVERRA RIOS, afiliada a la entidad en calidad de trabajadora independiente, es beneficiario del régimen contributivo de salud, para recibir los beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Sostiene que la Resolución núm. 5261 de 5 de agosto de 1994 –Manual de Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Saluden el libro I, capítulo I, artículo 2°, establece que los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las instituciones prestadoras de servicios de salud

autorizadas para ello; que cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.; que el acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias; que para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo con las normas definidas al efecto, junto con la historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos; y que cuando en el municipio de residencia del paciente, no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el, cuyos gastos de desplazamiento generado en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Aduce que lo solicitado en el escrito de tutela no lo observa norma alguna; y que la entidad demandada se ciñe al marco legal y constitucional determinado para el caso, referente a la seguridad social, como son la Ley 100 de 1993 y las Resoluciones núms. 5261 de 1994 y 03997 de 1996 y demás normas emanadas del Ministerio de Salud. Afirma que CAPRECOM E.P.S. está en la obligación de prestarle los servicios de asistencia médica a sus usuarios pertenecientes al Régimen Contributivo Subsidiado contenidos en el POS-POSS, y en el caso de que éstos sean remitidos a otra ciudad se debe suministrar el tiquete aéreo solo para el enfermo ya que legalmente es quien

aparece en la base de datos. Manifiesta que el actor se apoya en normas que no existen, pues hace referencia al artículo 148 del Decreto 2423 de 1996, el cual solo contiene 89 artículos y se refiere a la anotación de tarifas para el año 2000. Por lo anterior, a su juicio, no se está vulnerando derecho alguno, pues la Entidad Promotora de Salud le ha suministrado al menor los tiquetes aéreos para el desplazamiento a la ciudad de Medellín, para que sea atendido en bienestar de su salud en el Hospital San Vicente de Paul. Por último, agrega que ni el Ministerio de Salud, ni el Consejo Nacional de Seguridad Social, máximos organismos a nivel nacional en este ramo, han autorizado que la E.P.S. suministre tiquetes a los acompañantes de sus usuarios. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder parcialmente a la tutela interpuesta consideró el juez de primera instancia, principalmente, que queda excluido de toda consideración lo relacionado con la devolución del valor de los tiquetes aéreos que el actor sufragó para su desplazamiento a la ciudad de Medellín, como acompañante para la atención médica que requería su hijo menor, por cuanto la presente acción no es idónea para esos efectos, por no involucrar derechos constitucionales fundamentales. Respecto de la violación del derecho a la salud, para el a quo, la conducta de la entidad demandada vulnera dicho derecho, pues al no suministrarle los pasajes de su acompañante, que debe ser uno de sus padres, que en el caso en comento es el señor Adalberto Caicedo Padilla, se le impide que reciba la atención especializada

oportuna, toda vez que un niño de esta edad (seis años y siete meses) no puede desenvolverse sólo en una ciudad de tanto tráfico como Medellín, además de que su estado de salud se lo impide. Por lo anterior, y apoyado en sentencia T-514 de 21 de septiembre de 1998, emanada de la Corte Constitucional conminó al Gerente de CAPRECOM I.P.S. de la ciudad de Quibdó, para que en lo sucesivo garantice la continuidad del tratamiento del menor KEVIN CAICEDO CHAVERRA, en el Hospital San Vicente de Paul, suministrándole oportunamente el pasaje de ida y regreso, como para su padre, por todo el tiempo que el galeno considere necesario y crea oportuno. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Director de CAPRECOM E.P.S. – Regional Chocó, adujo como motivos de inconformidad con el fallo impugnado, en síntesis, que el actor para sacar avante sus pretensiones cuenta con otros mecanismos y ante otras instancias como son CAPRECOM en Bogotá, D.C., la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud, que además sirven como órganos de vigilancia y control. Agrega que tanto CAPRECOM Bogotá como el Ministerio de Salud negaron la concesión de los pasajes al acompañante, por lo que mal haría esa Regional al inobservar tal recomendación, pues ello infringe la ley penal y el régimen disciplinario. Finalmente, reitera que lo solicitado por el actor no está autorizado en norma alguna, por lo que no se puede acceder a su petición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor pretende obtener a través de la acción de tutela el reembolso, por parte de

CAPRECOM I.P.S., de los gastos de transporte aéreo Quibdó-Medellín-Quibdó, que debió asumir para cumplir la cita médica de su hijo el 23 de noviembre de 2000 en la ciudad de Medellín, y que se conmine a dicha entidad para que en lo sucesivo se abstenga de negar los pasajes al acompañante cuando los menores sean remitidos a otras ciudades. Ciertamente, como lo observó el a quo, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el reembolso de los dineros que el actor tuvo que pagar por los tiquetes para su desplazamiento a la ciudad de Medellín, con el fin de cumplir la cita médica de su hijo menor, Kevin Caicedo Chaverra, pues ello en sí no compromete un derecho constitucional fundamental. En lo que respecta a la violación del derecho a la salud, cabe precisar lo siguiente: Conforme al artículo 44 de la Constitución Política “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social ...”. En este caso, CAPRECOM no ha incurrido en violación alguna del derecho de salud del menor, toda vez que oportunamente facilitó su traslado a la ciudad de Medellín y proveyó el medio de transporte. Sin embargo, teniendo en cuenta la edad del menor (seis años y siete meses), resulta evidente que no puede valerse por si mismo, y mucho menos en otra ciudad, lo que implica que, en caso de que el responsable de dicho menor acredite su incapacidad económica para sufragar los gastos que demanda el traslado, se haga extensiva la obligación de la I.P.S. de proveer el medio de transporte para el

acompañante, pues esta es la única manera de garantizar eficazmente la protección de tal derecho. Teniendo en cuenta que, conforme al diagnóstico médico que obra a folio 9, el menor “Requiere evaluación en 2 meses. Si no hay mejoría con el tratamiento ordenado debe ser llevado a quirófano y bajo anestesia general hacer curetaje de sus lesiones”, es del caso confirmar el fallo de tutela que dispuso que la demandada proveyera también el medio de transporte para el acompañante del menor, en las oportunidades en que por orden médica deba ser atendido fuera de la ciudad de Quibdo, previa acreditación de que se carece de recursos para sufragarlos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la decisión impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de junio de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Aclara voto NOTA DE RELATORIA: Septiembre 7 de 2001: En la fecha se averiguó por la aclaración de voto en el Despacho del Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Allí informaron que no ha sido elaborada.

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