CE-27001-23-31-000-2001-0641-01(2933)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-0641-01(2933)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde / JURADO DE VOTACIÓN - Irregularidad del voto por sufragar en municipio diferente al de su residencia La Sala considera que los jurados de votación que sufragaron en el municipio del Medio Baudó, pese a que residen en el municipio de Quibdó, desconocieron el artículo 316 de la Carta y, por lo tanto, los dos votos son irregulares. En efecto, la norma constitucional no establece excepciones a la prohibición de sufragar para elecciones de autoridades locales en municipios diferentes al de residencia. Tampoco existe disposición legal que autorice a los jurados de votación a sufragar en un municipio diferente al de residencia. Incluso, el artículo 101 del Código Electoral faculta al Registrador Municipal del Estado Civil a designar como jurados a ciudadanos de lugares próximos. No obstante, en esas ocasiones y como excepción al carácter obligatorio de ese encargo, la ley electoral permite que los ciudadanos nombrados puedan exonerarse de la obligación cuando no residan en el lugar donde fueron designados. En consecuencia, el hecho de que los ciudadanos no se excusen para ejercer el cargo en otro municipio no los autoriza a sufragar en forma contraria a la Constitución. Luego, los jurados no podían votar en el municipio del Medio Baudó y, por este motivo, los votos son irregulares FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101 ACTAS DE ESCRUTINIO – Presupuestos para la configuración de la causal de nulidad por ejercicio de violencia
La causal de nulidad de las actas de escrutinio por ejercicio de violencia está prevista en el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo. Como se observa, la nulidad de la elección popular por esta causal prospera siempre y cuando se demuestre fehacientemente que: i) se ejerció violencia sobre los escrutadores, o ii) se destruyeron las tarjetas electorales por causa de la violencia o iii) se destruyeron o mezclaron las tarjetas electorales. Así, aunque la norma no precisa el tipo de violencia sobre los escrutadores, ésta debe entenderse en un sentido general como coacción por medio de la fuerza física o sicológica que coloca en situación de inferioridad a la persona contra la cual se ejerce.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 1
ACTAS DE ESCRUTINIO - Violencia contra electores constituye causal de nulidad / DERECHO AL VOTO - Nulidad de las actas de escrutinio de aquellos lugares donde el ejercicio de la violencia impide la expresión libre de la voluntad popular / ACCIÓN DE NULIDAD – Se confirma la decisión que negó las pretensiones pues las irregularidades demostradas no cambian el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Aplicación La causal primera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se refiere solamente a la violencia que se ejerce sobre los escrutadores -jurados de votación o miembros de las Corporaciones Escrutadoras-, pero no hace referencia a otras autoridades o a sufragantes. Ello significa, entonces, que ¿en caso de demostrarse la violencia sobre electores no procede la nulidad del acta de
escrutinio que registra los votos coaccionados?. La respuesta a ese cuestionamiento es negativa, puesto que si bien es cierto el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo sólo se refiere a la violencia que se ejerce sobre los escrutadores, no lo es menos que existen otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la coacción física o sicológica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de escrutinio que registran esa votación irregular. En efecto, el artículo 40 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo ese derecho, la misma norma, preceptúa que aquellos, entre otras garantías, pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones. Evidentemente, y como manifestación de un derecho de libertad, esa garantía constitucional parte de una premisa fundamental: la expresión de la voluntad libre de los ciudadanos. De consiguiente, toda actuación u omisión que afecte la libertad individual para decidir el sentido del voto infringe el núcleo esencial de este derecho constitucional, por lo que su violación origina la nulidad del voto. No solamente son nulos los votos depositados por los ciudadanos en virtud de la violencia ejercida por terceros, sino también son nulas las actas de escrutinio de aquellos lugares donde el ejercicio de la violencia impide la expresión libre de la voluntad popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-0641-01(2933)
Actor: BIAFARA DE JESÚS LEDESMA MOSQUERA Demandado: JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ – CHOCÓ – PERIODO 2001 A 2003
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguen como Alcalde del Municipio de Medio Baudó, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Biafara de Jesús Ledesma Mosquera, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección del señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguen como Alcalde del Municipio de Medio Baudó, para el período 20012003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 24 de abril de 2001 -Formulario E-26 AG-.
2º. La nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas correspondientes a los corregimientos de Platanares, Bellavista, Berreberre, Almendró, San Miguel Baudocito, Puerto Adán Torreidó y la mesa 2 de Pie de Pepe 3º. Se ordene la realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación que se solicita se anulen. 4º. Como resultado del nuevo escrutinio, se declare la elección de la persona que obtiene el mayor número de votos. 5º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde del Medio Baudó al señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguen. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 22 de abril de 2001 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio del Medio Baudó (Chocó). En esa contienda, el señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguen resultó elegido Alcalde. 2º. Entre el 5 y 9 de julio de 1999, varios ciudadanos residentes en los corregimientos de Batatal y Apartado del Municipio de Alto Baudó y de los municipios de Puerto Misael, las Delicias, Tuado, Puerto Echeverri y otros, se inscribieron para sufragar en el corregimiento de Platanares del municipio del Medio Baudó. Señala el nombre y número de cédula de 22 ciudadanos. 3º. En las mesas de votación ubicadas en los corregimientos de Bellavista Berreberre,
Almendró, San Miguel Baudocito, Puerto Adán y en la mesa Número 2 de Pie de Pepe, sufragaron “más de 30 personas” que no residen en el municipio del Medio Baudó y en anteriores oportunidades habían sufragado en los municipios donde residen. Esos ciudadanos no inscribieron sus cédulas en el municipio donde sufragaron y pese a ello “aparecen votando” 4º. En la mesa de votación ubicada en el corregimiento de Bellavista Berreberre el señor Jesús Euclides Arias Palacios y dos personas “que se hacían pasar por escolta del primero”, ejercieron violencia sobre los jurados de votación, algunos sufragantes y el Registrador para que votaran por el demandado. 5º. Varios ciudadanos sufragaron en el municipio del Medio Baudó, pese a que, mediante Resolución número 494 de 1999, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos las inscripciones de las cédulas de ciudadanía en esa localidad. 6º. Las personas que sufragaron irregularmente fueron transportadas por directivos políticos del candidato a la Alcaldía que resultó electo. Por lo tanto, “este desorden electoral” favoreció en forma ilegal al demandado. 7º. El Registrador Municipal expidió una circular en la que advertía que los jurados de votación no residentes en la localidad no podían sufragar en ella, pese a lo cual en varias mesas de votación se contradijo esa orden. En especial, en la mesa de votación ubicada en el corregimiento de San Miguel Baudocito, la profesora de la vereda de Santa Cecilia, sufragó sin tener documento de identificación y sin que
resida en el Municipio del Medio Baudó. 8º. Tres días antes de las elecciones secuestraron a varios miembros de la comunidad indígena de Caimital Pegadó, por cuanto “tenían compromisos de votar con el candidato 51 Wilton Rubio Abadia”. Sin embargo, el día de las elecciones “los llevaron a sufragar en forma de retención, a favor del candidato 50 Jhon Jairo Mosquera” C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución y 223, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el artículo 316 de la Constitución, en la elección de las autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Pese a esa expresa prohibición constitucional, varios ciudadanos que no residían en el municipio del Medio Baudó sufragaron en la elección demandada. 2º. Las actas de los jurados de votación de las mesas impugnadas son falsas, por dos motivos. El primero, porque registraron votos de ciudadanos que no residen en el municipio del Medio Baudó, con lo cual se “permite elevar considerablemente el resultado final de las elecciones”. El segundo, porque existieron “artimañas engañosas, fraudulentas, secuestros de comunidades indígenas violentamente (sic) para obligarlos a votar con el señor Jhon Jairo Mosquera y no con Wilton Rubio Abadía, con quien tenían compromisos para votar”. Por tales motivos, el resultado final de la elección no corresponde a la verdadera voluntad popular.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguen, intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. No es cierto que las personas señaladas por el demandante como sufragantes irregulares no residen en el municipio del Medio Baudó ni que no se encontraban inscritos en las mesas de votación donde sufragaron. De hecho, las personas que sufragaron en ese municipio aparecen en el censo electoral y, en consecuencia, son aptos para sufragar en esa localidad. 2º. Pese a que es cierto que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía en 1999, no es menos cierto que “a sabiendas que venían otras elecciones” los ciudadanos inscribieron sus cédulas en el municipio donde residen. De consiguiente, no existe trasteo de votos porque los ciudadanos cuyas inscripciones fueron anuladas en 1999 residen en el corregimiento de Platanares y sus cédulas aparecen en el Formulario E-11. 3º. Efectivamente se presentó el hecho descrito en la demanda, según el cual varios jurados votaron sin que residan en el municipio del Medio Baudó. Sin embargo, los jurados que votaron irregularmente fueron nombrados por la Registraduría Municipal para representar al candidato derrotado “y soy testigo ático de la forma como estos señores fueron adiestrados por los simpatizantes del candidato Wilton Rubio Abadía
para sufragar como jurados y ahora cínicamente pretenden colocar como culpables de su actuar a mi prohijado”. Además, la jurisprudencia ha sostenido que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 163 de 1994, cuando los jurados son recomendados por el demandante, éste es responsable “en la medida en que no escogió gente calificada para desempeñar tal función”. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 7 de marzo de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. En razón a que en varios escritos y especialmente en el alegato de conclusión, el demandante varió sustancialmente los hechos relacionados en la demanda, se advierte que en la sentencia sólo serán tenidos en cuenta los hechos descritos en la demanda que aparezcan probados en el expediente, comoquiera que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda debe precisar los hechos en que se fundamenta, de tal forma que esta enmarca los extremos dentro de los cuales deben ceñirse el juez y las partes. 2ª. En cuanto a los sufragios irregulares que se registraron en la mesa número 1 del corregimiento de Platanares, en primer lugar se aclara que el demandante hace referencia a 22 personas pero en realidad se refiere a 20, en tanto que relaciona a dos ciudadanos con el mismo número de cédula de ciudadanía. En segundo lugar, se tiene que no se logró desvirtuar la presunción de residencia electoral de esas personas, comoquiera que, de un lado, la declaración extrajuicio con que se
pretende probar el hecho no aclara el nombre de las personas que supuestamente “fueron trasteadas” y, de otro, porque para la elección que se celebró en 2001 no existía acto administrativo que anulara la inscripción de cédulas en el municipio del Medio Baudó. Además, es claro que el censo electoral de esa localidad varió para la elección impugnada. 3ª. En relación con otras mesas de votación en donde supuestamente fueron registrados votos de personas que no se encontraban inscritas, se encuentra que el demandante incurre en imprecisiones, pues la cédula número 11.720.094 no aparece relacionada como votante y la número 26.298.054 no se encuentra en la lista de sufragantes. En estos casos, tampoco se desvirtuó la presunción de residencia en el municipio del Medio Baudó, en tanto que las pruebas aportadas no demostraron la residencia de los ciudadanos en municipios diferentes al Medio Baudó. De hecho, se presentó una modificación del censo electoral, los testimonios que sostenían el hecho descrito en la demanda no son contundentes y la certificación de la Corregidora de Familia del Municipio del Alto Baudó que se refiere a la residencia de algunas personas en esa localidad, no constituye el carácter de documento público. Luego, el cargo por violación del artículo 316 de la Constitución no prospera. 4ª. No se demostró que los jurados de votación no residen en el municipio del Medio Baudó. Pero, incluso “admitiendo que fuera cierto lo afirmado, tales votos (5) de no residentes no tienen incidencia en la elección”. Por lo tanto, el cargo no prospera.
5ª. En cuanto al hecho descrito de violencia sobre los jurados de votación y el registrador, el cual debe confrontarse con el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, se tiene que no existe prueba de los supuestos establecidos en la norma. Por lo tanto, el cargo no prospera. 6ª. Las pruebas que fueron allegadas por el demandante por fuera de la demanda no se apreciaron en la sentencia, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 del Código de Procedimiento Civil y 137, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo, debieron solicitarse en la demanda o en el período de fijación en lista. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento del recurso expresó lo siguiente: 1º. El Tribunal no valoró en su conjunto todas las pruebas que reposan en el expediente. Así, no tuvo en cuenta la constancia expedida por el Alcalde del municipio del Medio Baudó que relaciona 77 personas que inscribieron sus cédulas irregularmente en el corregimiento de Platanares. De igual forma, no evaluó la decisión del Consejo Nacional Electoral del 16 de julio de 1999 ni la relación de cédulas irregulares elaborada por la Delegación Departamental de la Registraduría del Estado Civil. En conclusión, está demostrado que en la mesa de votación ubicada en el corregimiento de Platanares, el 33% de los votos depositados corresponde a sufragantes trasteados, de tal forma que debe anularse la totalidad de los sufragios registrados en ese corregimiento.
2º. También está probado que en las mesas de votación impugnadas se registraron votos de personas que no se encontraban inscritas en el censo electoral del municipio del Medio Baudó en años anteriores y que sufragaron jurados de votación que no residen en esa localidad. Por tal motivo, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en varias sentencias, debió declararse la nulidad de la elección acusada por violación de los artículos 316 de la Constitución y 4º de la Ley 163 de 1994. 3º. El Tribunal se equivocó al referirse al número de jurados de votación que sufragaron sin tener sus cédulas inscritas en el municipio del Medio Baudó, puesto que no tuvo en cuenta otras mesas de votación. 4º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el hecho de que un votante no haya sido excluido del censo electoral mediante el procedimiento administrativo que adelanta el Consejo Nacional Electoral, no implica que está habilitado para sufragar en un municipio diferente al que reside, pues si así lo hace el voto es nulo. 5º. La existencia de “uno o varios votos” irregulares afecta la totalidad de los votos depositados en la mesa, por lo que deben anularse todos los registrados en ella. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderada, el demandado intervino para presentar alegato de conclusión. En resumen, manifestó lo siguiente: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que prospere la causal de nulidad consagrada en el artículo 316 de la Constitución,
es necesario que se demuestre la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio es claro que el requisito no se cumple, puesto que la diferencia de votos entre los dos candidatos a la Alcaldía del Medio Baudó es de 85 votos y son 45 los votos relacionados en la demanda como irregulares. Así, en la mesa única de Platanares la demanda relacionó 22 nombres, pero incluyó 2 de ellos con la misma cédula, por lo que reprocha 20 votantes. En la mesa de Bellavista Berreberre se relacionan 6 ciudadanos y 3 jurados, los cuales no votaron en las elecciones del 22 de abril de 2001, tal y como consta en los Formularios E-11. 2º. En el proceso contencioso electoral corresponde al demandante demostrar los hechos que sirven de supuesto a las normas jurídicas cuya aplicación reclama. No obstante, un análisis detenido del acervo probatorio del proceso muestra que no se probó la existencia de trasteo de votos. En efecto, después de analizar puntualmente todas las pruebas que reposan en el expediente encuentra que los testimonios son contradictorios y no demostrativos del hecho, que la prueba documental es insuficiente, pues solamente permitió demostrar la existencia de 8 votos irregulares, los cuales representan el 0.396% del total de los sufragantes. En consecuencia, la votación irregular no altera el resultado electoral y, por lo tanto, no debe declararse la nulidad de la elección. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que
se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Como el demandante circunscribe la controversia en lo fáctico y en lo jurídico a lo expresamente señalado en la demanda, la sentencia debe ser congruente con lo pedido, pues el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa le impide pronunciarse extra o ultra petita. Por tal motivo, el análisis debe limitarse a las mesas de votación, números de cédula y nombres que indicó el demandante como sufragantes irregulares. 2º. Como lo ha advertido la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que prosperen las pretensiones de la demanda por violación del artículo 316 de la Constitución es necesario acreditar en debida forma tres supuestos: que las personas no residentes en el municipio efectivamente sufragaron y que los votos depositados contra la expresa prohibición incidieron en el resultado electoral. Sin embargo, las pruebas que reposan en el expediente no son demostrativas del supuesto de hecho de la pretensión de nulidad. En efecto, los testimonios no permiten aclarar cuál es el sitio de residencia de los supuestos sufragantes irregulares y los documentos en donde se hace constar el hecho no tienen valor probatorio, en tanto que fueron expedidos por funcionarios sin competencia para certificar la residencia de las personas. En consecuencia, como no ha sido desvirtuada la presunción de residencia electoral no debe prosperar la pretensión del demandante. 3º. A pesar de que está demostrado que las personas señaladas por el demandante efectivamente votaron, tampoco deben prosperar las pretensiones porque los casos
enunciados y demostrados no inciden en el resultado final de la elección, pues la diferencia entre el elegido y el candidato que obtuvo la segunda votación fue de 85 votos y los casos enunciados por el demandante no alcanzan esa cifra. 4º. Tampoco prospera el segundo cargo, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, la violencia ejercida contra los escrutadores, la mezcla o destrucción de las tarjetas electorales, debe incidir en el resultado electoral. Así, en el asunto objeto de estudio no se logró demostrar que el ejercicio de la violencia altere los resultados electorales. 5º. No obstante lo anterior, algunas declaraciones rendidas ante el Tribunal se refieren a hechos que pueden constituir hechos punibles, comoquiera que dan cuenta de constreñimientos al elector y secuestro de personas. De consiguiente, se solicita que el Consejo de Estado ponga en conocimiento y remita las copias auténticas del expediente en donde consten los hechos narrados por los testigos a las autoridades competentes. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor Jhon Jairo Mosquera Ibarguen como Alcalde del Municipio del Medio Baudó, para el período
2001 a 2003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 24 de abril de 2001 (folio 12). Cargo por violación del artículo 316 de la Constitución Según criterio del demandante, en las elecciones celebradas el 22 de abril de 2001 sufragaron varias personas que no residen en esa localidad; por esta razón desconocieron la prohibición que en ese sentido señala el artículo 316 de la Constitución y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la elección impugnada. Por lo tanto, la Sala entra a analizar el primer cargo formulado en la demanda. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, en las elecciones de autoridades locales sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Por tal motivo, los votos depositados en contra de esa expresa prohibición no son válidos constitucionalmente y, en consecuencia, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, la violación de la regla impuesta en la norma superior puede generar la nulidad de la elección popular, pues deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. Luego, el demandante invocó una causal de nulidad de aplicación directa de la Constitución. Ahora bien, la interpretación teleológica del artículo 316 de la Constitución permite inferir que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala2, la nulidad de la
elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. En efecto, para sufragar en determinada localidad es necesario que el titular de la cédula de ciudadanía figure como apto para depositar el voto en una mesa 1 Entre otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 26 de octubre de 2000, expediente 2422; del 14 de septiembre de 2000, expediente 2415 y del 15 de noviembre de 2001, expediente 2712 2 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378 de votación, puesto que si bien es cierto todos los ciudadanos gozan del derecho político a escoger libremente sus gobernantes, no lo es menos que deben ceñirse a las reglas sustanciales y al procedimiento administrativo electoral señalado en la Constitución, la ley y los reglamentos que determinan la validez del voto. Así, precisamente una de las condiciones indispensables para sufragar válidamente en las elecciones de autoridades locales se refiere al lugar donde cada ciudadano debe depositar su voto, en tanto que solamente puede hacerlo en el lugar donde reside. Sin embargo, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 dispuso que se presume que el lugar de inscripción es aquel donde el ciudadano tiene su residencia electoral. Por ello, es claro que la demostración del requisito objeto de estudio exige que se desvirtúe la
presunción de residencia electoral, puesto que, si bien es cierto la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum. b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones. Ciertamente la nulidad de una elección solamente se genera si existen votos irregulares, pues la simple inscripción irregular puede producir una decisión administrativa que deja sin efecto ese acto pero, por sí sola, no altera la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos ni distorsiona el verdadero resultado electoral, que son algunos de los principales objetos del control de legalidad y constitucionalidad del acto de elección popular. c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta intrascendente. De hecho, el control de legalidad y constitucionalidad buscan garantizar que el resultado electoral refleje la verdadera participación ciudadana, esto es, que se proteja la transparencia y eficacia del voto (artículo 1º del Código Electoral). Por ello, si el número de votos irregulares no alcanza a alterar el resultado final de las elecciones prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no puede accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia de la democracia participativa. El anterior análisis muestra que la declaratoria de nulidad electoral por trasteo de votos depende del estudio de los hechos que la determinan. Por esta razón, la prosperidad de
la pretensión dependerá de dos supuestos determinantes: i) la correcta estructuración del reproche, esto es, de la identificación plena de la situación fáctica que se pretende demostrar. De ahí que si el demandante no identifica claramente los hechos y las circunstancias objeto de investigación, el juez no puede entrar a analizar el cargo y, por lo tanto, no prosperan las pretensiones y ii) la plena demostración de las condiciones necesarias para que se configure la violación a la prohibición constitucional. En relación con el primer supuesto, es necesario precisar dos aspectos. De un lado, que el cargo por violación del artículo 316 de la Constitución debe tener la potencialidad de desvirtuar la presunción de validez del voto, para lo cual debe señalar de manera precisa, puntual y clara cuáles y cuantos son los votos que acusa como irregulares. De otro lado, es necesario aclarar que la descripción de los hechos puntuales que sustentan la pretensión no puede efectuarse en cualquier momento procesal sino que debe hacerse en la demanda o en un escrito de adición de aquella. Dicho de otro modo, el demandante no sólo tiene la carga descriptiva de los hechos sino que está obligado a narrarlos en la demanda o en escritos de adición o corrección de ella presentados dentro del término señalado en la ley, pues debe circunscribirse el asunto objeto de los controles de legalidad y constitucionalidad, determinarse el marco de competencia judicial y delimitarse la materia sobre la cual se ejerce el derecho de defensa de los demandados. Ello, se deduce clar
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