CE-27001-23-31-000-2001-0904-02(2780)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-0904-02(2780)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
VÍAS DE HECHO - Inexistencia por traslado de mesas de votación. Protección del derecho al voto / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. Traslado de mesas de votación no constituye vía de hecho / MESAS DE VOTACIÓN - Traslado originado en problemas de orden público. Validez del acto / DERECHO AL VOTO - Protección. Traslado mesas de votación El recurrente impugna la sentencia, porque desconoce la validez del acto administrativo expedido por la Registradora Municipal de Bagadó, que determinó el traslado de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal de esa localidad. El Tribunal sustenta su decisión favorable a las pretensiones de la demanda, con consideraciones alrededor del concepto de la “vía de hecho” en que se incurre con la expedición del acto administrativo, que lo hace irregular, pues no fue objeto de la debida divulgación y sobre todo oportuna, quedando afectado de nulidad. La Sala no comparte la apreciación del a quo. Como se ha venido sosteniendo desde la providencia que ordenó la corrección de la demanda, el traslado de mesas fue ordenado en la Resolución No. 003 del 23 de octubre de 2000, expedido por la Registradora Municipal de Vagado. Dicha resolución se expidió en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 482 del Código Electoral, atender a la realización y preparación de las elecciones, con base en el concepto del Consejo Nacional Electoral del 2 de agosto de 2000 que reconoce esa facultad en cabeza de los registradores municipales; y la ratifica el concepto del mismo Consejo del 25 de octubre de 2000, rendido por
solicitud del demandante. Las circunstancias que afectaban los comicios electorales en el Municipio de Bagadó, conocidas de autos por lo que manifiestan las partes y enseña la prueba documental, más bien convencen de que la decisión administrativa cuestionada tiene el total respaldo de la realidad. De manera que, en conclusión, es suficiente señalar que el trasteo de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal de Bagadó, no constituyó una vía de hecho, es decir no fue una decisión arbitraria, exagerada, apresurada o inconsulta, pues proviene de la resolución local respaldada en las instrucciones del Consejo Nacional Electoral y esa resolución fue comunicada el día de las elecciones en la Registraduría Municipal, se supone que de manera “amplia” concepto que en este caso se convierte en formalidad incomparable, que se halla amparada por la presunción de legalidad que no se puede desvirtuar dentro del proceso de nulidad de una elección, como es éste. Los cargos propuestos por el demandante no están llamados a prosperar, en consecuencia es del caso revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 27001-23-31-000-2001-0904-02(2780)
Actor: MILTON GUIO LEDESMA
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BAGADÓ
Referencia: Apelación sentencia electoral Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del 13 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Milton Guío Ledezma, en nombre propio, demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Bagadó, del 31 de octubre de 2000, por la cual se declaró elegido al señor Ángel Antonio Rentería Rentería, para el periodo constitucional del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la cancelación de la credencial otorgada al demandado y la realización de nuevas elecciones. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda son los siguientes: - El Municipio de Bagadó tiene 777 kilómetros cuadrados, en el cual se distinguen dos sectores, uno al occidente, plano, bajo y selvático, regado por el río Andágueda y sus afluentes, y otro montañoso al oriente, limítrofe con los Departamentos de Antioquia y Risaralda, en el flanco occidental de la Cordillera Occidental, conocida como farallones de Citará. Carece de comunicación por carretera, es el principal el fluvial. Está conformado por cuatro corregimientos, ocho inspecciones de policía y un resguardo indígena denominado Andágueda
Tahamy, lugares ubicados a mas de 50 kilómetros de la cabecera municipal y con difícil acceso a ella. - El censo electoral de Bagadó comprende tres zonas asi: Cabecera Municipal: 1.866, Zona Indígena: 1.372 y Zona Rural Negra 1.642. - El 22 de septiembre de 2000 el Alcalde Municipal de Bagadó, dictó el Decreto 132 que ordena el traslado de las mesas de votación ubicadas en la zona indígena (Vivicora, Pescadito, Aguasal, Dabaibe), a la cabecera municipal; pero el actor lo impide por su intervención ante la Delegación Departamental del Estado Civil, el Comité de Coordinación y Seguimiento al Proceso Electoral del Chocó, el Consejo Nacional Electoral y la Dirección de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior. - Hubo una incursión guerrillera de las FARC a la cabecera municipal de Bagadó, el 18 de octubre de 2000, que hacía prever la posibilidad de que se suspendieran los comicios electorales del 29 de octubre siguiente, pero el orden público se restableció totalmente el 23 de octubre, cuando el grupo insurgente desalojó el casco urbano. - La Registradora Municipal del Estado Civil dispuso por Resolución No. 003 del 23 de octubre de 2000 el traslado de las mesas de votación de la zona rural a la urbana, sin observar las formalidades del artículo 47 y concordantes del C.C.A., porque la fijó en la cartelera de ese despacho a las 6:30 a.m. del 29 de octubre de 2000, sin motivo que lo justificara porque durante los días previos a
las elecciones no ocurrieron otros hechos contra el orden público que amenazaran el desarrollo normal de los comicios en los dominios indígenas, según certificado del Cabildo Mayor Indígena del Alto Andágueda. Por ese motivo cree que dejaron de votar unos 2.932 ciudadanos. - El 2 de noviembre los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informaron al actor, por escrito, que la resolución había sido consultada por instrucciones de la Dirección Nacional Electoral; que la Registradora Municipal en comunicación del 7 de noviembre le dijo que el 28 de octubre había obtenido la autorización de los Delegados Departamentales para viajar al Municipio de Bagadó a realizar las elecciones; que por eso no había publicado la resolución; que la situación del orden público hasta ese momento hacía prever el aplazamiento de las elecciones en el municipio. - El Delegado de la Gobernación del Chocó para las elecciones en el Municipio de Vagado, rindió el 31 de octubre un informe de las autoridades electorales, que acusa la ausencia del alcalde y personera el día del certamen, la apertura tardía de mesas de votación en la cabecera municipal, falta de desplazamiento de los indígenas de sus resguardos a la cabecera, ausencia de escrutinios, normalidad del orden público, ninguna transparencia de las elecciones en general, sin garantías 1.300 ciudadanos para participar en la elección, desconocimiento de la Resolución 003 del 23 de octubre de 2000, todo ello con la recomendación de repetir las elecciones. Cita como disposiciones violadas por el acto acusado, los artículos 2, 3, 13,
29-1, 40-1, 6, 209, 228 y 264 a 266 de la Constitución Política, 43, 44, 84 y 84 y 223-4 del C.C.A., 1, 2 y 3 de la Ley 57 de 1985, 47 y 48 del Decreto 2241 de 1986 y 95 del Decreto 2150 de 1995. Dentro del concepto de violación invoca las definiciones jurisprudenciales del principio de igualdad, del debido proceso, de la democracia participativa y los derechos políticos, apela a las disposiciones afines al tema de la eficacia de los actos administrativos y los motivos de impugnación de los mismos, para entrar a sustentar el motivo de sus pretensiones porque considera ilegal el acto administrativo que ordenó el traslado a la cabecera municipal de las mesas de votación de los corregimientos del Municipio de Bagadó, que, es el motor de sus impresiones, se expidió con la firme intención de entorpecer la votación para perjudicar su candidatura. En la demanda el actor incluyó la nulidad del decreto del alcalde y de la resolución de la registradora, que dispusieron el traslado de las mesas electorales, que luego excluyó con motivo de la corrección que ordenó el tribunal. También solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por auto del tribunal del 18 de enero de 2001, confirmado por esta Sala en el del 5 de abril del mismo año. Contestación de la demanda El alcalde elegido, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, que encontró inepta respecto de la falta de individualización del acto
demandado, de las disposiciones violadas y de las que sancionan la nulidad alegada, defectos que lo llevan a proponer la excepción de carencia del presupuesto procesal de demanda en forma. El demandado hace un recuento de lo sucedido en el Municipio de Bagadó en la época electoral del año 2000, y aporta pruebas para respaldar sus aseveraciones. El concepto fiscal La Procuradora 41 Judicial Administrativa afirma que el procedimiento socorrido para trasladar las mesas de votación, por la Registradora Municipal de Bagadó, por motivos de orden público, no fue irregular, pues, además de la competencia, los motivos debían considerarse como de fuerza mayor o caso fortuito, apoyados por las autoridades electorales al resolver una consulta relacionada con el tema. Encuentra que la forma empleada para la publicación del acto administrativo lo justifica el hecho de que el 28 de octubre de 2000 se recibió la autorización de traslado de mesad de la Registradora al municipio. Que la dificultad para votar algunos ciudadanos por el traslado de mesas a la cabecera municipal, no significa desconocimiento del derecho a elegir que obligue a anular la elección de alcalde, y que le falta razón al demandante para calificar de irregular, extraña al debido proceso, la actuación administrativa cuestionada. Que se deben denegar las pretensiones. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de la elección del Alcalde de Bagadó, señor Ángel Antonio Rentería Rentería, declarada por la Delegación Departamental del Chocó, según
el Acta de Escrutinio del 31 de Octubre de 2000 que en copia autenticada obra en el expediente (fl.65). Dice que la abstención en las elecciones regionales de Octubre de 2000, comparada con la de 1998, la causaron las dificultades creadas por el sorpresivo traslado de las mesas de votación y las distancias que por ese motivo debían superar los electores. De esa consideración pasa el a quo a analizar el acto administrativo que ordenó el traslado de mesas de votación, análisis que comprende puntos de vista jurídico y fáctico relativo a la influencia de la medida en la disminución del voto. - Sobre el primer aspecto considera que ese acto fue resultado del temor que provocó futuro asalto guerrillero que no pudiera ser contrarrestado por la fuerza pública y la ocupación de días antes, que tenían relación con el orden público, que entonces no fue divulgado oportunamente para facilitar que la ciudadanía se desplazara a votar. Que entonces el cumplimiento de la resolución terminó afectando el debido proceso y que el procedimiento se convirtió prácticamente en una vía de hecho. - Sobre el segundo aspecto dice que la votación bajó en un 60.04%, que dejaron de votar 827 personas que tradicionalmente votaban, que solo votaron 1952 personas que equivale a un 39.96% de los electores. Entiende la primera instancia que es muy alto el impacto negativo sobre la participación ciudadana, por culpa de la autoridad, que eso afecta la elección por falta de garantías a los electores. Se apoya en la sentencia de esta Sala, dictada en el proceso 2238, que se
funda en la violación del artículo 40 de la Constitución Política. La impugnación El representante judicial del demandado solicita que se revoque la sentencia apoyado por el concepto de la Procuradora Judicial, que no compartió el tribunal no obstante estar demostrada la fuerza mayor que obligó al traslado de mesas, además de otras pruebas sobre el orden público, que no fueron analizadas en la providencia de primera instancia. En escrito presentado durante el traslado para alegar en la segunda instancia, el nuevo apoderado del recurrente expone los siguientes argumentos:
1. La decisión de la Registradora Municipal de disponer el traslado de mesas, no ha sido objeto de petición de nulidad en juicio ordinario contencioso administrativo, como debe serlo y lo señaló el tribunal en el auto de corrección de la demanda electoral; por tanto lo protege la presunción de legalidad, es decir que atenderlo es lo debido, en lugar de buscar nulidades afines al artículo 40-1
Constitucional, sin invocar la disposición legal, desarrollo de ese canon fundamental, directamente violada.
2. Como lo ha sostenido de manera invariable esta Corporación, los actos administrativos no son nulos o anulables por vicios de notificación o publicación, y menos como dice la sentencia, por falta de amplia divulgación, puesto que no son elementos esenciales que condicionen la validez del acto administrativo, sino aspectos atinentes a su obligatoriedad y ejecutoriedad.
En este caso fue publicado el acto administrativo, desafortunadamente solo se pudo hacer el día anterior o el mismo día de las elecciones, por perturbación del orden público a punto de impedir la realización de ellas y que, en
últimas, se hicieron por el deseo del Gobierno Nacional de que en ningún municipio del país se interpusiera la subversión, no todos los ciudadanos pudieran hallarse en condiciones de votar.
3. En ninguna de las disposiciones invocadas por el demandante que acoge el Tribunal en la sentencia, se dispone la amplia publicación o amplia divulgación de la resolución que dispone el traslado de las mesas de votación; en cambio sí se menciona la publicación que se cumplió fijando el texto de la providencia en el despacho de origen.
4. El a quo censura el traslado de mesas porque no se presentaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, sino simple temores por lo acontecido en antes, recientemente solo en la cabecera municipal, asaltada por la subversión a pocos días de las elecciones; y limita a 24 horas el término para ejercer la competencia en esos casos de fuerza mayor o caso fortuito, pero no indica la norma positiva que eso señale.
5. No tuvo en cuenta el a-quo elementos de convicción demostrativos de que la autoridad administrativa electoral actuó de manera racional, prudente y ciñéndose al ordenamiento jurídico, no para favorecer al otro candidato, como dice el demandante, sino con la mira puesta en la realización de las elecciones.
6. El alegado bajón electoral es acogido por el Tribunal sin beneficio de inventario, pero si es cierto que el traslado de las mesas de votación influyó en la afluencia de electores, debe tenerse en cuenta que no aparece que se hubieran presentado quejas de los pobladores de los corregimientos afectados.
Alegato La oposición del demandante al recurso se resume en que los alegatos del apelante no han logrando desvanecer la presencia de vicios en los actos de las autoridades electorales, que dieron lugar a la decisión del tribunal de anular la elección demandada. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado solicita revocar la sentencia de primera instancia. Dice que la situación de orden público que originó el traslado de las mesas de votación a la cabecera municipal está bien definida en el Decreto 132 de 2000 del 23 de septiembre de 2000 expedido por el Alcalde Municipal de Bagadó, y en la Resolución 003 del 23 de octubre del mismo año, de la Registraduría Municipal del Estado Civil, así como en varios documentos que forman parte del expediente, producidos por diferentes autoridades locales, que recogen con suficiente precisión la real situación sobre la cual no cabe señalar grados de peligro, mucho menos cuando a once días del debate ocurrió presentó la toma guerrillera. Para el Ministerio Público no existe duda alguna del peligro inminente que gravitaba sobre la región en esa época, ni de la necesidad de disponer que el debate se desarrollara en sitios que la fuerza pública pudiera vigilar, y en tales condiciones era aconsejable ubicar las mesas en la cabecera municipal. Concluye que alegar falsa motivación en tal decisión no pasa de ser un argumento inspirado en el interés perseguido por la demanda, y nada permite siquiera sospechar que todo hubiera obedecido a un plan preconcebido para lograr un resultado electoral.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 13 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Ángel Antonio Rentería Rentería como Alcalde del Municipio Bagadó para el periodo 2001-2003, contenida en el Acta de Escrutinios de fecha 31 de octubre de 2.000, declarada por la Delegación Departamental del Chocó (fl.65). Análisis de la impugnación
1. El recurrente impugna la sentencia, porque desconoce la validez del acto administrativo expedido por la Registradora Municipal de Bagadó, que determinó el traslado de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal de esa localidad.
El Tribunal sustenta su decisión favorable a las pretensiones de la demanda, con consideraciones alrededor del concepto de la “vía de hecho” en que se incurre con la expedición del acto administrativo, que lo hace irregular, pues no fue objeto de la debida divulgación y sobre todo oportuna, quedando afectado de nulidad. La Sala no comparte la apreciación del a quo, por lo siguiente: - Ha dicho esta Corporación: “Solo puede hablarse de “vías de hecho”, cuando la administración obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que realmente tiene obra con ausencia total del procedimiento legal o aplica uno distinto al señalado por la ley, es decir, es la arbitrariedad de la administración la que queda escuetamente a la
observación. Mas conviene aclarar, conforme al criterio jurisdiccional compendiado, que la falta de poder ha de ser absoluta, constituir “usurpación de poder”, pues si hay así sea un principio de poder se estará frente al “exceso de poder” pero no a la vía de hecho. Lo mismo debe ser dicho frente a la falta de procedimiento. Ella debe er absoluta, no basta la simple irregularidad procedimental, que puede constituir una falla, pero no una vía de hecho, equivalente a la usurpación de poder, a la arbitrariedad, a la violencia o, como algunos autores la denominan a la “actuación cuasidelictual de la administración””1. - Como se ha venido sosteniendo desde la providencia que ordenó la corrección de la demanda, el traslado de mesas fue ordenado en la Resolución No. 003 del 23 de octubre de 2000, expedido por la Registradora Municipal de Bagadó, cuya copia auténtica obra en el expediente (folios 51 y 52), publicada en lugar visible de las oficinas de la Registraduría Municipal, como lo afirma el mismo actor, que no ha sido revocada, ni suspendida, ni anulada por autoridad competente y que por lo tanto goza de la presunción de legalidad y no puede ser objeto de enjuiciamiento dentro de este proceso. - La Registradora Municipal del Estado Civil de Bagadó dispuso el traslado de mesas electorales cuestionado por el actor, porque en los corregimientos “se presentan situaciones de orden público, hay desplazamiento ... hechos estos conocidos por la comunidad la cual (sic) hace imposible el libre sufragio a los ciudadanos que lo deseen”, y porque los ciudadanos de los corregimientos
afectados tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 1 Sección Tercera, Sentencia de octubre de 1976. Medida idéntica había tomado el alcalde en el Decreto 132 del 22 de septiembre de 2000 (fl.31), a pesar de que la invasión de los guerrilleros ocurrió casi un mes después. -Dicha resolución se expidió en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 48-2 del Código Electoral, atender a la realización y preparación de las elecciones, con base en el concepto del Consejo Nacional Electoral del 2 de agosto de 2000 que reconoce esa facultad en cabeza de los registradores municipales (folios 156 a 159 Cuaderno 2); y la ratifica el concepto del mismo Consejo del 25 de octubre de 2000, rendido por solicitud del demandante (folios 45 a 49 Cuaderno Principal).
- Obra en el expediente (folio 160 Cuaderno No. 2) la Carta Circular de la Directora Nacional Electoral, del 17 de octubre de 2000, dirigida a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales y Municipales, remitida con oficio 279 de 2001 de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Chocó (folio 155). En dicha circular se indica a las autoridades electorales lo siguiente: “Con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio a los ciudadanos que se encuentren habilitados para votar en corregimientos e inspecciones de policía en los que por razones de orden público, fuerza mayor o caso fortuito no sea posible instalar las correspondientes mesas de votación, es indispensable que los Registradores Municipales o
Distritales procedan al traslado de las mesas mediante resolución motivada, en la que se indique el lugar donde funcionarán, el cual debe estar comprendido dentro de la Jurisdicción del municipio o distrito respectivo y electoralmente habilitado de acuerdo con el artículo 99 del Código Electoral. Los traslados se efectuarán previa consulta con los Delegados del Registrador Nacional. No obstante y tal como lo señaló el Consejo Nacional Electoral en concepto No. 2432 del pasado 2 de agosto... “...cuando dentro de las 24 horas anteriores al debate electoral se presente la fuerza mayor o caso fortuito, el Registrador podrá disponer el traslado...sin tener previamente que elevar consulta a los Delegados de la Circunscripción; en este caso podrá dar aviso posterior”. La resolución que se expida al respecto deberá divulgarse ampliamente, fijarse en lugares públicos de las Registradurías y enviarse copia a los Delegados del Registrador Nacional y a la Dirección Nacional Electoral.” - Las circunstancias que afectaban los comicios electorales en el Municipio de Bagadó, conocidas de autos por lo que manifiestan las partes y enseña la prueba documental (ver folios 143 a 154), más bien convencen de que la decisión administrativa cuestionada tiene el total respaldo de la realidad. La mera lectura de las decisiones tomadas por el alcalde y la registradora de ese municipio, sirve de irrefutable testimonio de la difícil situación que se vivía desde varias semanas atrás en ese sector del país, que se tuvo que agravar con la toma de los subversivos, y que seguramente llenó de inquietudes y temores a sus habitantes. De manera que si al orden público bastante deteriorado, se le añade
un certamen electoral que va a contar con la participación de ciudadanos ubicados en lugares distantes y mal comunicados, indica la sensatez que las autoridades de policía competentes están llamadas a tomar las decisiones que la prudencia les indique para evitar desastres. De manera que, en conclusión, es suficiente señalar que el trasteo de las mesas de votación de los corregimientos a la cabecera municipal de Bagadó, no constituyó una vía de hecho, es decir no fue una decisión arbitraria, exagerada, apresurada o inconsulta, pues proviene de la resolución local respaldada en las instrucciones del Consejo Nacional Electoral y esa resolución fue comunicada el día de las elecciones en la Registraduría Municipal, se supone que de manera “amplia” concepto que en este caso se convierte en formalidad incomparable, que se halla amparada por la presunción de legalidad que no se puede desvirtuar dentro del proceso de nulidad de una elección, como es éste.
2. La segunda consideración que se hace en la sentencia revisada consiste en la incidencia del traslado de las mesas de votación en el resultado electoral que el tribunal acoge como una sólida verdad del proceso y lo lleva a considerar maltratado el derecho a elegir consagrado en la Carta (artículo 40). La demanda es la que indica cifras de electores y porcentajes de votación durante los dos últimos comicios municipales, pero esa información de parte carece de respaldo probatorio.
El artículo 40 de la Constitución Nacional, invocado por el demandante y cuya violación es el fundamento de una sentencia de esta Sala2 que cita el Tribunal para sustentarse en ella, consagra los derechos políticos fundamentales de elegir y ser elegido, que por lo mismo deben ser garantizados con la debida
2 Del 20 de septiembre de 1999. Expediente 2238. prioridad por el Estado. Y se garantiza su ejercicio con la realización de certámenes electorales transparentes que respeten la libertad del elector, que era lo que se trataba de preservar en este caso en el que se ha demostrado la presencia de amenazas reales que estaban agrietando el orden público y que hacían aconsejable que la autoridad tomara medidas urgentes y sobre todo preventivas, para evitar mayores desórdenes que hubieran causado daños imprevisibles a bienes de los ciudadanos, a lo mejor superiores a los bienes protegidos por el derecho electoral. Como el grado de conveniencia de la medida administrativa y de sus ventajas es inmensurable, no es razonable reducirlo a la cantidad de votos porque esa no era la finalidad, por lo menos aparente, de la autoridad que la implantó. En el proceso 2238 que finalizó con sentencia del 20 de septiembre de 1999, tenida en cuenta por la primera instancia, esta Sala encontró que se había ejercido violencia real sobre el electorado, que, sin embargo, alcanzó a acudir a las urnas pero en cantidad inaceptable. Ese fue el supuesto de hecho que sirvió de fundamento al fallo citado, abonado por la ausencia de precauciones oficiales para garantizar el voto, todo lo cual permitió que el acto electoral fuera anulado por haber sido expedido en forma irregular. En este caso la propia organización electoral, para evitar un mal mayor, tomó la determinación criticada por el demandante y se celebraron las elecciones que arrojaron los resultados indicados y que en virtud del principio de la eficacia del voto (artículo 1 del C.E.),
mantiene intactos esta Sala. La decisión Los cargos propuestos por el demandante no están llamados a prosperar, en consecuencia es del caso revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 31 de septiembre de 2001, y en su lugar deniéganse las peticiones de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario