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CE-27001-23-31-000-2001-1076-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2001-1076-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ESTADO DE SUBORDINACION O INDEFENSION - Trabajador frente al patrono / ACCION DE TUTELA - Protección del mínimo vital / MINIMO VITAL - Protección al pago de salarios atrasados Al respecto ha de indicarse que si bien la entidad demandada es un particular, es viable la acción de tutela, de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, pues la actora se encuentra en estado de subordinación respecto de quien le debe pagar sus salarios. En el presente caso, la tutela se interpuso contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y ESCOLTAS DEL CHOCÓ – COOVIESCHOC LTDA., entidad de carácter particular, frente a la cual el reclamante se encuentra en estado de subordinación o indefensión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de salarios atrasados cuando se demuestra que constituyen la única fuente de recursos económicos para subvenir a las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia, y por el en esa hipótesis, su falta de pago o el pago tardío, sin lugar a dudas, compromete en forma grave el mínimo vital del trabajador y su familia. La situación que exhibe el actor en el caso en cuestión, se aprecia agobiante por varios motivos: 1) lo exiguo de sus ingresos, que escasamente superan un salario mínimo; 2) su condición de padre cabeza de familia desempleado; 3) la circunstancia de tener más de sesenta años (60). La empresa no aportó pruebas que lograran justificar su conducta omisiva, ni que demostraran que ha

actuado diligentemente ante sus acreedores y que ante ellos ha adoptado las medidas necesarias para obtener el pago de las sumas que le adeudan. En esas condiciones, no le es dable a la entidad demandada sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues cuando el empleador incumple el pago de los salarios pactados, pone al trabajador y a su familia en situación de indefensión, afectando tanto sus derechos como los de las personas que de él dependen.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras; sentencia T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia Corte

Constitucional T-259/99.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., primero de noviembre de dos mil uno Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1076-01(AC)

Actor: RAÚL VALENCIA ALVAREZ

Demandado: COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y ESCOLTAS DEL CHOCÓ –

COOVIESCHOC LTDA.

Referencia: Asuntos constitucionales –Acción de tutela Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y

a la salud del reclamante.

1. ANTECEDENTES RAÚL VALENCIA ALVAREZ acudió en Acción de Tutela contra la

COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y ESCOLTAS DEL CHOCÓ – COOVIESCHOC

LTDA., con fundamento en: 1.1. Hechos Señala el reclamante que por más de seis (6) años ha estado vinculado como vigilante a COOVIESCHOC LTDA., cumpliendo cabalmente con los deberes que le imponen el estatuto y el reglamento de la institución. El 1º de mayo de 2001, al presentarse a su lugar de trabajo, fue sorprendido con una orden verbal del Jefe de Personal de la empresa, en que, sin explicación, declaraba su vacancia. Afirma padecer una afección en la columna vertebral que requiere de un tratamiento especializado, que viene haciéndole el Seguro Social en Medellín, pero por falta de recursos económicos ha tenido que aplazar varias de las citas. La entidad demandada –dicele adeuda seis (6) meses de salario, siendo urgente su pago, pues el único medio de subsistencia con que cuenta para sostener a su familia de manera digna, y por ello la mora en su pago afecta su mínimo vital y atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la subsistencia y a la salud. Manifiesta que ser persona mayor de sesenta años y que conforma una familia cuyo sustento debe atender, razón por la cual se vinculó a COOVIESCHOC LTDA. como vigilante, cumpliendo con su labor en la empresa, pero ésta se sustrajo al pago de su salario. Agrega que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que

el trabajo tiene una doble calidad: es derecho fundamental y una obligación social y, además, es un derecho-deber y una actividad que goza en todas sus modalidades, de la protección del Estado. 1.2. Derechos violados. El reclamante solicita la protección de sus derechos fundamentales al Trabajo, a la Subsistencia, a la Salud y a la Seguridad Social. 1.3. Petición. Como petición concreta solicita que se ordene a COOVIESCHOC LTDA. pagar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, los seis (6) meses de salario con el correspondiente reajuste. Además, ordenar la práctica de un examen médico para determinar los graves quebrantos que padece de salud .

2. ACTUACION Admitida la solicitud, el Tribunal ordenó al representante legal de COOVIESCHOC LTDA. informar acerca de los hechos que motivaron la acción, quien oportunamente contestó en los términos siguientes.: Es cierto que el señor Valencia Álvarez ingresó a la empresa en 1994, prestando sus servicios en forma interrumpida, puesto que permaneció varios meses y aún años fuera de la entidad, y su último ingreso se produjo en marzo de 2000.

Agrega que la empresa, con ánimo de colaborarle, el 13 de junio de 2001 decidió trasladarlo a otra entidad donde no tuviera inconvenientes o retrasos de pago de sus emolumentos, sin que hasta la fecha se haya hecho presente en esa otra entidad, tipificándose de esta manera el abandono de su cargo. En relación con la enfermedad del reclamante, manifiesta que no le consta este hecho, por cuanto aquel presenta una copia de una incapacidad de mayo y de la

historia clínica de julio de 1999, es decir, con 2 años de antigüedad. Además, desde la fecha de su último ingreso a la empresa, el peticionario gozaba de buena salud física y mental luego, si es cierto que estaba enfermo al momento de su retiro, ¿por qué se encontraba laborando y no se le expidió ninguna incapacidad? Señala que la empresa no ha podido cubrirle los meses de salario que le adeuda porque las entidades a que presta el servicio de vigilancia y seguridad no han pagado dicho servicio, y que debe tenerse en cuenta la difícil situación económica de todo el departamento y de sus entidades, y en la medida en que paguen se hará lo correspondiente con los vigilantes que laboran con la empresa. Reconoce que no solamente se le adeudan salarios al reclamante sino a otros vigilantes, y que la Cooperativa se encuentra en crisis económica, que se solucionaría si las entidades a quienes presta el servicio de vigilancia, pagaran oportunamente.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló los derechos fundamentales a un mínimo vital y móvil y a la salud del reclamante, razonando, en síntesis, así: La acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y está concebida como un mecanismo eficaz de defensa ciudadana contra las acciones u omisiones de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos constitucionales fundamentales.

Está probado que COOVIESCHOC LTDA. adeuda al reclamante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, pues así lo planteó el Gerente de la demandada en su contestación.

Señala el Tribunal que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental y que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la Acción de Tutela es el mecanismo judicial más eficaz para su pago, cuando el patrono incurre en mora; así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conviene dejar en claro –diceque pese a ser COOVIESCHOC LTDA. una entidad privada, la Acción de Tutela es procedente, de conformidad con el artículo 42, numerales 4 y 9 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, no procedería la acción, por cuanto el reclamante, aparentemente se encuentra desvinculado de la empresa, pero comoquiera que se trata de una persona enferma y mayor de sesenta (60) años, sus condiciones de indefensión le hacen acreedor al amparo de su derecho a un mínimo vital y móvil. Agrega que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que una prestación económica como el salario, cuando constituye el único ingreso de la persona y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia y en esa medida, se convierte en un recurso vital. En consecuencia, COOVIESCHOC LTDA. debe ponerse al día en el pago de los salarios que adeuda al reclamante, puesto que el salario es un derecho básico de la persona que trabaja y su pago periódico y completo es una obligación del patrono.

4. LA IMPUGNACION El representante legal de COOVIESCHOC LTDA. impugnó la decisión del Tribunal, por considerar que no se tuvieron en cuenta las razones por las cuales

la empresa se ha retrasado en el pago de los salarios del reclamante. Alega que en ningún momento se está desconociendo la deuda pendiente con el señor Valencia Álvarez, pero por razones fácticas ha sido imposible cumplir satisfactoriamente con el pago de los meses adeudados, además de que no es la única persona a quien no se le ha pagado. Dice conocer la situación del peticionario, pero que no puede obligarse a la empresa a cumplir un fallo que en la práctica resulta imposible, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para atender al pago, ya que las entidades a quienes presta el servicio de vigilancia y seguridad no le han pagado. Solicita que, por ser imposible cumplir el fallo, se otorgue un término prudencial de cuatro (4) meses para que con los esfuerzos que realice, pueda pagar lo adeudado al reclamante, ya que es consciente de la situación de éste y de su derecho adquirido.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El derecho al trabajo se vulnera cuando no se observa el principio de la remuneración mínima vital y móvil que consagra el artículo 53 de la Constitución política y cuando se demuestra, siquiera sumariamente, que la falta de pago de los salarios afecta el mínimo vital. Al respecto ha de indicarse que si bien la entidad demandada es un particular, es viable la acción de tutela, de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, pues la actora se encuentra en estado de subordinación respecto de quien

le debe pagar sus salarios.1 1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el presente caso, la tutela se interpuso contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y ESCOLTAS DEL CHOCÓ – COOVIESCHOC LTDA., entidad de carácter particular, frente a la cual el reclamante se encuentra en estado de subordinación o indefensión. 5.1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de salarios atrasados cuando se demuestra que constituyen la única fuente de recursos económicos para subvenir a las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia2, y por el en esa hipótesis, su falta de pago o el pago tardío, sin lugar a dudas, compromete en forma grave el mínimo vital del trabajador y su familia. La situación que exhibe el actor en el caso en cuestión, se aprecia agobiante por varios motivos: 1) lo exiguo de sus ingresos, que escasamente superan un salario mínimo; 2) su condición de padre cabeza de familia desempleado; 3) la circunstancia de tener más de sesenta años (60) En el presente caso, la empresa no aportó pruebas que lograran justificar su conducta omisiva, ni que demostraran que ha actuado diligentemente ante sus acreedores y que ante ellos ha adoptado las medidas necesarias para obtener el pago de las sumas que le adeudan. En esas condiciones, no le es dable a la entidad demandada sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales,

pues cuando el empleador incumple el pago de los salarios pactados, pone al trabajador y a su familia en situación de indefensión, afectando tanto sus derechos como los de las personas que de él dependen. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho: 2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. «Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados –la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor morosoEn estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos».3 En consecuencia, la entidad demandada está obligada a hacer efectivos los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados, así como a realizar todas las diligencias tendientes a la consecución de los recursos necesarios para el pago de los salarios de sus trabajadores. En autos no aparece que la empresa

haya iniciado dichas diligencias, y por lo tanto, ha vulnerado los derechos fundamentales del reclamante y su familia. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto a la protección del mínimo vital del reclamante y su familia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REFÓRMASE la sentencia impugnada de 23 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de COOVIESCHOC LTDA. pagar, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los salarios adeudados al reclamante. 3 Sentencia Corte Constitucional T-259/99 Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Chocó, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 1º de noviembre de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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