CE-27001-23-31-000-2001-1354-01(AC-2082)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-1354-01(AC-2082)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Falta de imputabilidad de la amenaza y vulneración a las personas jurídicas demandadas / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Puede tornarse en un derecho fundamental por conexidad evento en el cual la acción de tutela sería procedente En el caso concreto ni ISA, ni la CREG tienen ningún nexo ni con el Hospital ni con los usuarios del servicio, no son ellas las que tienen vocación jurídica ante la ley para responder de omisiones en la prestación del servicio público de energía eléctrica, lo que implica, jurídicamente, que no están legitimados por pasiva. Ese punto no es nuevo para la Sala pues ya fue estudiado en anteriores oportunidades. Además cabe resaltar que una vez llegaron las decisiones de esta Corporación a la Corte Constitucional fueron seleccionadas y en la revisión de esa Alta Corte se confirmó el criterio del Consejo de Estado: -destacó que de acuerdo con la Constitución Nacional y con el decreto ley 2.591 de 1991 el sujeto pasivo llamado a responder materialmente es (o son) el que amenaza (n) o vulnera (n) los derechos constitucionales fundamentales; y -precisó que no basta demostrarle al juez que hay un derecho fundamental que se está amenazando o vulnerando, pues es necesario además dirigir la demanda contra la persona que está causando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Tales situaciones jurídicas que enseñan de la falta de imputabilidad de la amenaza y vulneración a las personas jurídicas demandadas conducen a la Sala a no compartir ni la motivación ni la decisión del Tribunal. Si bien el a quo analizó el
caso desde el punto de vista del perjuicio irremediable (que hace suponer que el Tribunal entendió que existía otro mecanismo judicial de defensa y que por la inmediatez requerida para la protección de los derechos alegados la tutela era procedente) tal perjuicio tiene que tener una vinculación con los demandados, porque ellos sean los que amenazan o vulneran el derecho fundamental constitucional o por conexión con éste. Las conductas de amenaza o de vulneración tienen que imputarse y probarse respecto del sujeto que por ley está llamado realmente a responder; esas conductas no pueden trasladarse. El derecho de los usuarios a obtener la prestación de un servicio público no es un derecho constitucional fundamental; sin embargo aunque es un derecho colectivo hay veces que puede tornarse en fundamental por conexión - con otro de esta naturaleza - evento en el cual la acción de tutela es procedente cuando se demuestra: -que el demandado es la persona que debe responder, -que los hechos atribuidos de amenaza o vulneración no tienen otro mecanismo de acción, salvo que se trate de perjuicio irremediable, y -que fueron probados. Esto está en perfecta armonía con el precedente constitucional de la Corte Constitucional referente a que cuando se pruebe que los hospitales se vean amenazados en la prestación del servicio para vida humana, siempre y cuando se demande a quien debe responder, podrá ordenarse la prestación del servicio público de energía eléctrica. Y esto último fue lo que no ocurrió en el caso bajo juicio, pues se demandó a personas que no están encargadas de la prestación de ese servicio. Sentencia 1354(AC-2082) del 02/01/31, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ, Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE ISTMINIA, Demandado: ISA Y
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1354-01(AC-2082)
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE ISTMINIA
Demandado: ISA Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. “ISA” contra la sentencia proferida, el día 4 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se resolvió: “1. Conceder la tutela de los derechos fundamentales A LA SALUD Y A LA VIDA de los pacientes del Hospital Eduardo Santos de Istminia solicitada por el señor GERSON ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, en su condición de personero municipal de esa población, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable respecto de estos derechos de los citados pacientes. En consecuencia ordénase al Dr. JAVIER GUTIERREZ
PEMBERTHY, Gerente General de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.
P. S., o a quien haga sus veces, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación o comunicación de la presente
providencia, tome las medidas necesarias para que se suministre continuamente el fluido eléctrico, salvo razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito o por sanción impuesta por el incumplimiento de sus obligaciones, al HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINIA y por el término de seis (6) meses mientras dicha institución se asocia o construye un circuito no desconectable de conformidad con las disposiciones de la CREG.
2. Niégase la tutela respecto a los derechos fundamentales AL TRABAJO y A LA LIBERTAD ECONOMICA “(fols. 110 a 117).
II. Antecedentes
A. Demanda
1. Pretensiones: “1. Solicito señor juez, se sirvan tutelar los derechos fundamentales de los habitantes de Istimina a la VIDA, LA SALUD, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, que vulnera INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A Y CREG, entidad debidamente representada por los doctores JAVIER GENARO GUTIERREZ PEMBERTHY, o quien haga sus veces, al limitarnos el suministro de Energía Eléctrica.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene inmediatamente a las entidades mencionadas suministren el servicio de Energía Eléctrica en todos los circuitos donde haya limitación en el municipio de Istimina y en especial en el CIRCUITO NUMERO 2 DE ISTMINA. Así mismo se nos siga prestando en forma continua y permanente los servicios correspondientes a que como usuario tenemos derecho.
3. Se condene a la autoridad responsable al pago de los perjuicios ocasionados por su negligencia y arbitrariedad” (fol. 13).
2. Hechos:
1. Los habitantes del Departamento del Istmina están afectados por la privación del servicio público esencial del fluido eléctrico debido a que diariamente se los cortan por el término de 4 horas en el horario de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., con fundamento en el artículo 6º de la resolución 166 de noviembre de 1998 expedida por la CREG.
2. Esa privación injusta y arbitraria que ocurre en el Hospital Eduardo Santos, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud porque entorpece su normal funcionamiento, en actividades tan importantes para la salud humana, como son los procedimientos quirúrgicos, la atención de pacientes en la unidad de cuidados intensivos, en la hospitalización y en la conservación de las drogas e insumos médicos, entre otras. Lo anterior es aún más grave porque el hospital no cuenta con una planta de energía propia capaz de proporcionar la energía necesaria para mantener en funcionamiento los equipos.
3. Además de la actividad hospitalaria, la restricción del fluido eléctrico afecta otras, tales como la pequeña y mediana industria y en general el desarrollo de la vida en condiciones que garanticen una óptima calidad de vida, más si se tiene en cuenta la difícil condición climática del departamento y la grave situación económica y social por la que atraviesa.
4. De esa manera las entidades demandadas sancionaron a los usuarios privándoles del servicio de energía eléctrica por el incumplimiento de ELECTROCHOCÓ, incumplimiento en el que incurrió por la precaria situación económica en que se encuentra (fols. 2 a 6).
3. Derechos que se afirmaron como quebrantados: El derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la libertad económica e iniciativa
privada y a la infancia digna (arts. 11, 25, 44, 49 y 333 C.N.). Los fundamentos de la vulneración de cada uno de estos fueron los siguientes: Derecho a la vida: la suspensión del servicio público de energía pone en peligro de manera grave la vida de la comunidad en condiciones dignas. La circunstancia relativa a que ELECTROCHOCÓ haya faltado a sus obligaciones con el mercado nacional de energía no justifica que se suspenda el fluido en los hospitales, lugares donde es de vital importancia la energía para el desarrollo de la actividad médica. Sin energía para operar los equipos necesarios para los procedimientos quirúrgicos y hospitalarios se atenta gravemente la salud de la comunidad, derecho este invocado en conexidad con el de la vida.
Derecho al trabajo: la restricción mencionada entorpece las labores industriales y artesanales que son la base del sustento económico de la población y fuente de su riqueza de tal modo que se aumentan los niveles de pobreza de una población bastante afectada económicamente.
Derecho a la libertad económica e iniciativa privada: la falta de suministro de energía hace poca atractivo la inversión empresarial.
Derecho a una infancia digna: la falta de suministro de fluido eléctrico hace hostil las condiciones académicas y de salud de los menores, puesto que se ven privados de la utilización de medios audiovisuales que permiten una mejor enseñanza y frente a situaciones de urgencia, su salud se pone en peligro, por cuanto para atender sus eventuales enfermedades no se cuenta con una disposición permanente de fluido eléctrico (fols. 8 a 12).
B. Actuación procesal: El Tribunal admitió la demanda el día 21 de septiembre de 2001; ordenó notificar a los demandados (fol. 17).
Al contestar la demanda Interconexión Eléctrica S.A. E. S. P. consideró improcedente la acción de tutela: . Ausencia del requisito de subsidiaridad e inmediatez: precisó que existen otros medios adecuados y eficaces para que no sean aplicadas las resoluciones CREG 116 de 1998 y la 070 de 1999, como son la suspensión de ellas o la anulación por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial hace que la acción intentada sea improcedente más aún si no se solicitó el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Informó que los Hospitales tienen entre sus obligaciones contar con plantas de energía que soporten adecuadamente los servicios que prestan (resolución 04445 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud) luego corresponde al Director del Hospital Eduardo Santos adquirir o mejorar la planta eléctrica para soportar cortes de luz programados o imprevistos. . Falta de legitimación por pasiva: La acción de tutela debió instaurarse contra ELECTROCHOCO, quien es la directa responsable del pago de las deudas que tiene con el mercado de energía mayorista y no contra ISA quien únicamente está dando aplicación a la limitación de suministro a los agentes morosos .Estimó que la relación entre ELECTROCHOCÓ y el Hospital es de carácter contractual, de acuerdo con lo estipulado en la ley
142 de 1994 estatuto que regula los derechos y obligaciones de las partes en el contrato. . La acción instaurada no es procedente cuando se controvierten actos de carácter general impersonal y abstracto, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. . Existe otro mecanismo de defensa: teniendo en cuenta lo establecido por la ley 472 de 1998, las acciones populares son medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; así mismo, el artículo 4º de la mencionada ley señala entre los derechos e intereses colectivos los relacionados con el acceso a los servicios públicos y la prestación de éstos en forma eficiente y oportuna, por ello, si se tiene en cuenta que, en el fondo el actor busca la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, no es mediante la acción de tutela que pueden ser protegidos los mencionados derechos. . Aplicación del precedente judicial: destacó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado negaron la tutela en procesos iniciados con fundamento en los mismos hechos que motivan esta demanda. . No existe violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda: de una parte, porque el trato que reciben los usuarios de la ELECTROCHOCO es consecuencia de la mora que presenta dicha empresa; y de otra, porque la decisión de limitar el suministro de energía está basada en normas legales que permiten adoptar ese tipo de medidas, para lograr la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes del contrato de suministro de energía. Expresó que no se demostró la vulneración a los derechos invocados porque el actor si bien dijo que obraba
en condición de personero municipal, condición que no probó adecuadamente, tampoco precisó a nombre de quién ejercía la acción, es decir no es claro si se pidió a favor de los pacientes del Hospital, o de personas del sector donde este se encuentra, o de toda la comunidad. . La limitación del suministro de energía no es una sanción a los usuarios del servicio: esa medida es la consecuencia del incumplimiento de un contrato de suministro regulado de manera especial por la CREG, que busca la efectividad de los derechos y obligaciones adquiridos por las partes al momento de celebrar el contrato. . La suspensión del servicio de energía es un derecho de las empresas prestadoras de servicios públicos contra el deudor de los mismos: Porque la obligación del Estado de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios debe concurrir con la protección de derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la propiedad privada y a la libre empresa, manteniendo el equilibrio entre ellos. . La medida adoptada propende por el interés general y los principios establecidos en la ley 142 de 1994: Tales como la calidad del servicio, la prestación eficiente, ampliación de cobertura, entre otros. . Las resoluciones CREG ya fueron objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo frente a ellas no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque se ajustan a la Carta Política (fols. 22 a 50). El otro demandado guardo silencio.
C. Sentencia impugnada: Concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales a la salud y la vida, lo
que consideró obvio por la naturaleza del servicio que presta el hospital. En consecuencia libró orden de amparo en contra de ISA por considerarla responsable de la ejecución de las medidas de limitación de suministro de energía como sanción impuesta a ELECTROCHOCO, además y desde otro punto de vista estimó que ISA como empresa prestadora de servicios públicos está obligada legalmente a garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica, salvo excepciones legales (ley 142 de 1994).
Señaló: “ ( ) con la interrupción del servicio de energía eléctrica en el mencionado hospital, en el actual estado de incapacidad para valerse por sí mismo en la prestación del servicio de energía, se está atentando eventualmente contra el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de toda una comunidad como es la del municipio de Istmina, por cuanto en dicho municipio no existe otro ente que pueda prestar el servicio y es imposible brindar asistencia médica en condiciones normales a los usuarios, cuando ni siquiera se pueden utilizar los equipos que se tienen para tal fin, lo que significa que nos encontramos ante la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable” Discutió la medida tomada por ISA contra ELECTROCHOCÓ, de suspensión del servicio por mora en el pago, por considerar que existe otro mecanismo para hacer efectivo el pago de las obligaciones, cual es el cobro coactivo.
Instó al centro hospitalario para que, en el término de seis (6) meses adelante las gestiones necesarias para asociarse a un circuito no desconectable y para adquirir los equipos electrógenos de respaldo que le permitan operar en casos de
suspensión del fluido. Denegó el amparo en relación con otros de los derechos invocados, al trabajo y a la libertad económica, por considerar que se trata de derechos colectivos frente a los cuales no procede la acción de tutela (fols. 110 a 117).
D. Impugnación: ISA reiteró sus consideraciones respecto a la improcedencia de la acción de tutela; señaló que no se probó el perjuicio irremediable y el Tribunal lo supuso, sin indagar el sujeto titular del derecho amenazado o vulnerado; reafirmó su posición de ilegitimidad en la causa por pasiva, porque los hechos imputados a la demanda están referidos realmente con ELECTROCHOCO y el Hospital Eduardo Santos de Istminia; explicó que ella se limita a cumplir con su obligación legal de aplicar la limitación de suministro a los agentes morosos del mercado de energía mayorista y no tiene contacto directo con los usuarios del servicio de energía (fols. 119 a 129).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a fallar previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala conocer de la impugnación presentada por ISA contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual, de una parte, tuteló el derecho a la salud y a la vida y, de otra parte, libró órdenes en su contra.
ISA, uno de los demandados y único condenado a cumplir órdenes judiciales, insistió en la impugnación lo que fue objeto de debate en todo el trámite del juicio, cual es su falta de legitimación en la causa material pasiva y la falta de
legitimación del demandante, Personero Municipal de Istminia.
A. La Sala advierte fácilmente que la ley tiene como legitimados para promover la acción de tutela a los personeros (art. 10 del dcto ley 2.591 1991).
B. En cuanto a la legitimación material en la causa por pasiva la Sala encuentra no sólo que ISA carece de ese presupuesto, sino también que de él careció la CREG.
El hecho del cual se derivan las amenazas y vulneración de los derechos fundamentales indicados tienen su causa en la falta de suministro de energía el cual está a cargo de otra persona jurídica (ELECTROCHOCÓ); por lo tanto ISA y la CREG no son las personas que tienen vocación jurídica ante la ley para responder de las imputaciones hechas. ELECTROCHÓCO como ya se dijo, es la persona que tiene a su cargo las funciones de suministro directo de energía a los usuarios, pues es la empresa encargada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y cuya relación con los usuarios, entre ellos el Hospital, está regida por normas de carácter contractual y estatutario. ISA no está legitimada materialmente en la causa y por pasiva porque es una empresa, que en términos del artículo 167 de la ley 142 de 1994, tiene, entre otros, como funciones: 1 organizar el centro nacional de despacho, 2 la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión, 3 la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional y 4 la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía en el mercado mayorista, entre otras. Por expresa disposición
legal tiene prohibido participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad. La CREG, el otro de los demandados, tampoco está legitimada en la causa y por pasiva porque sus funciones tienen que ver con aspectos muy diferentes con el suministro directo de energía eléctrica, como son las indicadas en el artículo 23 de la ley eléctrica, No. 143 de 1994, referentes a dictar normas generales sobre: 1 El aseguramiento de la disponibilidad de la oferta energética eficiente; 2 Las condiciones para la liberación del mercado; 3 La metodología para el cálculo de las tarifas; 4 El reglamento: ) de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional etc y ) de la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo, etc. Por lo tanto como ni ISA, ni la CREG tienen ningún nexo ni con el Hospital ni con los usuarios del servicio, no son ellas las que tienen vocación jurídica ante la ley para responder de omisiones en la prestación del servicio público de energía eléctrica, lo que implica, jurídicamente, que no están legitimados por pasiva. Ese punto no es nuevo para la Sala pues ya fue estudiado en anteriores oportunidades (1). Además cabe resaltar que una vez llegaron las decisiones de esta Corporación a la Corte Constitucional fueron seleccionadas y en la revisión de esa Alta Corte se confirmó el criterio del Consejo de Estado (2): 1 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia dictada dentro del expediente AC-0845 el día 31 de mayo de 2001. Actor: Mariluz Mendoza. Sentencia 2700023 –31-0002001-0052 –01 del día 24 de mayo de 2001. Actor: Eley Céster Murill. AC – 1184 del día 15 de noviembre de 2001. Actor: Personero Municipal de Condoto. 2 Sentencias No. T-744 del 12 de julio de 2001 y T-851 de 13 de agosto de 2001. 1 destacó que de acuerdo con la Constitución Nacional y con el decreto ley 2.591 de 1991 el sujeto pasivo llamado a responder materialmente es (o son) el que amenaza (n) o vulnera (n) los derechos constitucionales fundamentales; y 2 precisó que no basta demostrarle al juez que hay un derecho fundamental que se está amenazando o vulnerando, pues es necesario además dirigir la demanda contra la persona que está causando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Tales situaciones jurídicas que enseñan de la falta de imputabilidad de la amenaza y vulneración a las personas jurídicas demandadas conducen a la Sala a no compartir ni la motivación ni la decisión del Tribunal. Si bien el a quo analizó el caso desde el punto de vista del perjuicio irremediable (que hace suponer que el Tribunal entendió que existía otro mecanismo judicial de defensa y que por la inmediatez requerida para la protección de los derechos alegados la tutela era procedente) tal perjuicio tiene que tener una vinculación con los demandados, porque ellos sean los que amenazan o vulneran el derecho fundamental constitucional o por conexión con éste. Las conductas de amenaza o de vulneración tienen que imputarse y probarse respecto del sujeto que por ley está llamado realmente a responder; esas conductas no pueden trasladarse. Finalmente es importante hacer ver:
1 Que el derecho de los usuarios a obtener la prestación de un servicio público no es un derecho constitucional fundamental; sin embargo aunque es un derecho colectivo hay veces que puede tornarse en fundamental por conexión - con otro de esta naturaleza - evento en el cual la acción de tutela es procedente cuando se demuestra: ) que el demandado es la persona que debe responder, ) que los hechos atribuidos de amenaza o vulneración no tienen otro mecanismo de acción, salvo que se trate de perjuicio irremediable, y ) que fueron probados. Esto está en perfecta armonía con el precedente constitucional de la Corte Constitucional referente a que cuando se pruebe que los hospitales se vean amenazados en la prestación del servicio para vida humana, siempre y cuando se demande a quien debe responder, podrá ordenarse la prestación del servicio público de energía eléctrica. Y esto último fue lo que no ocurrió en el caso bajo juicio, pues se demandó a personas que no están encargadas de la prestación de ese servicio. 2 Que el Tribunal aún desde su punto de vista, que no se comparte, no debió tutelar porque como puede apreciarse de la parte resolutiva del fallo, tampoco tuvo certeza de que los demandados amenazaban o vulneraban los derechos constitucionales que se indicaron como infringidos. Para tal efecto se recuerda su decisión: “1. Conceder la tutela de los derechos fundamentales A LA SALUD Y A LA VIDA de los pacientes del Hospital Eduardo Santos de Istminia solicitada por el señor GERSON ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, en su condición de personero municipal de esa población, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable respecto de estos derechos de los citados
pacientes. En consecuencia ordénase al Dr. JAVIER GUTIERREZ
PEMBERTHY, Gerente General de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.
P. S., o a quien haga sus veces, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación o comunicación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para que se suministre continuamente el fluido eléctrico, salvo razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito o por sanción impuesta por el incumplimiento de sus obligaciones, al HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINIA y por el término de seis (6) meses mientras dicha institución se asocia o construye un circuito no desconectable de conformidad con las disposiciones de la CREG.” Como puede apreciarse de esa trascripción el Tribunal no tuvo certeza sobre los hechos demandados y dictó un fallo condicionado, a que externamente al mismo y por comprobación de ISA no existan razones técnicas, de fuerza mayor, de caso fortuito o de sanción impuesta al hospital para cumplirlo.
Teniendo en cuenta lo anterior el fallo impugnado se revocará y en consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: REVÓCASE la sentencia Impugnada proferida el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia: PRIMERO. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, formulada en ejercicio de
acción de tutela. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO. ENVÍESE copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente de la Sala Jesús Maria Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar