CE-27001-23-31-000-2001-1444-01(AC-2360)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-1444-01(AC-2360)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PAGO DE SALARIOS ATRASADOS - Su no realización afecta derechos fundamentales de quienes son cabeza de familia y tienen hijos a su cargo / ACREENCIA LABORAL - Deben ir en primer grado de prelación / DERECHO A LA VIDA - Se vulnera cuando no se pagan los salarios oportunamente / PADRE CABEZA DE FAMILIA - Protección con pago del mínimo vital En el presente caso el señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA, pretende la tutela de los derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital móvil y al pago oportuno de prestaciones sociales, los cuales considera vulnerados por el MUNICIPIO DE ISTMINA (CHOCÓ) al no cancelarle sus prestaciones sociales alegadas. Visto lo anterior, en el expediente no demuestra el señor Alcalde haber realizado gestión alguna para dar cumplimiento a las normas anteriormente transcritas para garantizar que no se vulneren los derechos fundamentales de los acreedores, especialmente el del accionante que, como se dijo anteriormente, es cabeza de familia, padre de cinco hijos, quienes dependen económicamente de él. Tampoco demostró que se esté dando cumplimiento a lo ordenado en la ley referida, máxime que el pago de acreencias laborales debe ir en el primer grado de prelación. Por las anteriores circunstancias se revocará el fallo del 30 de octubre de 2001 y se accederá a tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA y en consecuencia, se ordenará al Alcalde del Municipio de ISTMINA en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, realizar las gestiones necesarias y pagar los salarios adeudados por cuanto las demás prestaciones constituyen un derecho
de rango legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., febrero veintidós de dos mil dos.
Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1444-01(AC-2360)
Actor: CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA
Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela) Se decide la impugación interpuesta por la accionante contra la providencia del 30 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor César Demóstenes Asprilla contra el Alcalde del Municipio de Istmina.
Invocó el accionante la protección los derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital y al pago oportuno de prestaciones sociales consagrados en los artículos 11 y 53 de la Constitución Política. ANTECEDENTES Manifestó el señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA que fue vinculado al Municipio de Istmina, como Secretario del Concejo Municipal, del 2 de enero de 1995 al 2 de enero de 1996 y como Almacenista del 12 de marzo al 2 de enero de 2001, fecha a partir de la cual se encuentra desempleado. Manifestó que hasta la fecha de interposición de la presente acción la entidad no le ha cancelado los sueldos de junio a diciembre, prima de vacaciones y prima de servicios de 1995, cesantías definitivas y su sanción moratoria causadas como
Secretario del Concejo en el año de 1995 y los sueldos de noviembre y diciembre de 1997, agosto, noviembre y diciembre de 1998, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 1999, prima de navidad de 1999, además desde abril hasta diciembre de 2000 y la prima de navidad de dicho año. Agregó que el salario que devengaba en el MUNICIPIO DE ISTMINA constituía el mínimo vital para su sustento y la manutención de sus 5 hijos, quienes dependen económicamente de él y que actualmente no puede responder por sus alimentos, educación y seguridad social, lo que pone en riesgo inminente su vida y la de toda su familia. PRETENSIONES Solicitó el señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA al Tribunal que se declaren tutelados sus derechos a la vida, al mínimo vital móvil y al pago oportuno de prestaciones sociales. Consecuentemente, ordenara al señor Alcalde Municipal que tomara las acciones necesarias para que en el término improrrogable de 15 días, se le cancelaran las prestaciones sociales que le adeuda la administración municipal. Por último, solicitó que se indexaran las sumas a cancelar, siguiendo la pauta trazada en la sentencia de tutela, Expediente AC-0920 de José Arceliano Palacios Mosquera, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “… desde la fecha en que se causó la obligación y aquella en que se haga efectivo su pago, aplicando el I.P.C.”. OPOSICIÓN El Señor Alcalde del MUNICIPIO DE ISTMINA (CHOCÓ) solicitó no tener en
cuenta las pretensiones de la parte actora, en la tutela de la referencia y que se despachara desfavorable la presente acción, porque en la actualidad el MUNICIPIO DE ISTMINA se encuentra intervenido dentro del marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 y de utilizar la vía de tutela para el cobro de acreencias laborales sería llevar al municipio al caos administrativo y económico en que se encontraba inmerso éste ente territorial antes de entrar en vigencia dichas leyes. Agregó que el MUNICIPIO DE ISTMINA se encuentra tramitando un crédito con aval de la Nación ante FINDETER S.A., dentro del marco de la Ley 617 de 2000, para cancelar todas las acreencias que tiene, en especial las deudas laborales y pensionales en las cuales está inmerso el actor, razón que le impide cancelarle oportunamente sus salarios no sólo a él sino a las demás personas que se encuentran en igualdad de condiciones, además de no contar con la respectiva disponibilidad económica y presupuestal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Chocó denegó la tutela de los derechos constitucionales invocados por el accionante porque en el caso objeto de estudio el MUNICIPIO DE ISTMINA se encuentra desde mayo de 2001, en precaria situación económica, se vio avocado a acogerse a la Ley 550 de 1999 y por esto era natural que el accionante sintiera lesionados sus derechos, pues todos los procesos ejecutivos instaurados contra el Municipio, se encontraban suspendidos en virtud de la aplicación del artículo 58 de la precitada ley. La reestructuración que afecta todas las deudas de ese ente territorial debe someterlas a un concurso
de acreedores, para el cual las obligaciones laborales con los exfuncionarios tienen su respectivo turno, con la prelación y los privilegios previstos en la Ley para estos casos, por lo tanto, ya se encuentra en curso la solución de su pago, y el accionante y los demás acreedores, deben respetar el turno que les sea asignado a efecto de que haya efectiva aplicación a los principios de igualdad, de orden y efectividad que deben manejarse dentro de un proceso de esta magnitud. Argumentó el a-quo que si el cobro ejecutivo laboral se encuentra suspendido, el “cobro ejecutivo” que se adelante por intermedio de una acción de tutela, también debe estarlo, porque lo contrario, sería atentatorio del debido proceso de los pagos que se están realizando mediante la reestructuración y por consiguiente, una tutela que altere el orden que allí se imprima, solamente acarreará el desorden y el atropello al principio de igualdad que debe imperar dentro del concurso de acreedores que se lleve a cabo por disposición de esta ley de intervención para el pago de la totalidad del pasivo sometido a reestructuración. En esos términos, la acción se torna improcedente y debe conservar su carácter residual para el caso de que el concurso de acreedores no llegue a feliz término. El Tribunal dejó constancia de que si en anteriores fallos se tuteló el derecho al pago oportuno de acreencias laborales para otros servidores del MUNICIPIO DE ISTMINA, ello se debió a que estos pasivos no habían sido incluidos dentro del proceso de reestructuración o dicha circunstancia no fue alegada por el Representante del ente territorial.
IMPUGNACIÓN
El señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó donde se denegó la tutela a sus derechos constitucionales incoados, porque si bien es cierto que el MUNICIPIO DE ISTMINA está intervenido por la Ley 550 de 1999, no menos cierto es que dicha Ley en su artículo 14, establece que producida la intervención, los procesos en curso se suspenden y no podrán incoarse nuevos procesos ejecutivos. Por tanto, al no poderse incoar nuevos proceso ejecutivos, el medio no es idóneo para garantizar los derechos que se solicitaron amparar según la Sentencia SU 995 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Una decisión de tutela puede referirse a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero su naturaleza permite su tutela para casos concretos. Y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente caso el señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA, pretende la tutela de los derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital móvil y al pago oportuno de prestaciones sociales, los cuales considera vulnerados por el
MUNICIPIO DE ISTMINA (CHOCÓ) al no cancelarle sus prestaciones sociales alegadas. Da cuenta del impedimento que tiene para acudir a la jurisdicción competente ya que los procesos ejecutivos llevados en contra del municipio fueron suspendidos precisamente porque el ente municipal se acogió a lo establecido en la Ley 550 de 1999 que ordena en el artículo 14 que no podrán incoarse procesos ejecutivos y se suspenderán los que estén en curso. La Sala ha considerado que el no pago de prestaciones sociales en sí mismo no constituye un derecho fundamental tutelable, pero como se advierte que según declaraciones de testigos extraproceso (fls. 32-33) dan cuenta que el señor César Demóstenes Asprilla es padre, cabeza de familia, que tiene 5 hijos a su cargo, es decir dependen económicamente de él, se convierte automáticamente este derecho invocado en fundamental al tratarse del mínimo vital para su subsistencia y la de su familia. Ahora bien, para el caso concreto, considera la Sala que si bien es cierto el señor Alcalde del Municipio de ISTMINA (Chocó), por su precaria situación económica, se vio abocado a acogerse a la Ley 550 de 1999, que se refiere a la intervención económica o de reactivación empresarial, también lo es que dentro de los Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, establece que “Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que pueda realizar la entidad territorial a partir del inicio de la
negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales ” . Así mismo, la Ley 617 de 2000, en el artículo 3º del Capítulo II. Saneamiento Fiscal de las Entidades Territoriales, establece que “Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes de libre destinación, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente la inversión pública autónoma de las mismas”. Visto lo anterior, en el expediente no demuestra el señor Alcalde haber realizado gestión alguna para dar cumplimiento a las normas anteriormente transcritas para garantizar que no se vulneren los derechos fundamentales de los acreedores, especialmente el del accionante que, como se dijo anteriormente, es cabeza de familia, padre de cinco hijos, quienes dependen económicamente de él. Tampoco demostró que se esté dando cumplimiento a lo ordenado en la ley referida, máxime que el pago de acreencias laborales debe ir en el primer grado de prelación. Por las anteriores circunstancias se revocará el fallo del 30 de octubre de 2001 y se accederá a tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA y en consecuencia, se ordenará al Alcalde del Municipio de ISTMINA en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, realizar las gestiones necesarias y pagar los salarios adeudados por cuanto las demás prestaciones constituyen un derecho de rango legal. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase el fallo impugnado. En su lugar, Tutélase el derecho a la vida en condiciones dignas del señor CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA y en consecuencia, Ordénase al Alcalde del Municipio de ISTMINA en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, realizar las gestiones necesarias y pagar los salarios reconocidos mediante Resoluciones No. 086 de 2000, N° 019 de 1999, N° 020 de 1999 y la Resolución sin número de 23 de mayo de 2000, al señor
CÉSAR DEMÓSTENES ASPRILLA.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General