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CE-27001-23-31-000-2001-1498-01(AC-2449)-2002

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Título
CE-27001-23-31-000-2001-1498-01(AC-2449)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRATO DE TRABAJO - Al darse los elementos previstos en el C.S.T. no puede tratarse como Contrato de Prestación de Servicios / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Es procedimiento adecuado para reclamar los conceptos salariales y prestacionales debidos / VIA DE HECHO - Se configura al impedir el acceso a la justicia por no aplicar una norma del C.S.T. / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando se impide hacer uso de la jurisdicción ordinaria laboral / ACCION DE TUTELAProcedencia cuando existen vías de hecho al no dar aplicación a las normas del C.S.T. / DOCENTES - Contratos de trabajo con apariencia de contratos de prestación de servicios / CONTRATO DE TRABAJOElementos Se centra el problema en que para la justicia ordinaria laboral el proceso ejecutivo no corresponde a esa jurisdicción ya que se trata de la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios por lo que consideró que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. A juicio de la Sala, las anteriores constancias son actos administrativos que gozan la presunción de legalidad y de ellos se derivan obligaciones a los docentes accionantes en forma clara, porque especifica el concepto y el valor, expresa y exigible a cargo del municipio y a favor de los accionantes, constituyen títulos valores que como tales prestan mérito ejecutivo, es la prueba de que el Municipio adeuda a los docentes por los conceptos anteriormente referidos. Ahora, la parte accionada excepcionó en el proceso ejecutivo laboral que por tratarse de contratos de prestación de servicios correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto la

Sala observa fácilmente en estos contratos, que si bien aparecen como CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES, sus elementos: la subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, con todas las prestaciones, dejan ver que son CONTRATOS DE TRABAJO. Comparada la definición de contrato de trabajo, sus elementos y las diferencias con el contrato a término fijo, con las cláusulas de los contratos celebrados por el Municipio de Cantón de San Pablo con los accionantes, a la Sala no le queda la menor duda de que son contratos de trabajo disfrazados de contratos de prestación de servicios. Precisado lo anterior, considera la Sala que corresponde a la justicia ordinaria conocer del proceso ejecutivo laboral por lo que en las providencias proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito y el Tribunal Superior Superior de Quibdó Sala Civil, Familia, Laboral, se concluye que se incurrió en vías de hecho al impedir el acceso a la administración de justicia por inaplicación de la norma sustantiva, artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. En este caso el ejecutivo para el cobro de las obligaciones laborales reconocidas por el municipio, es el medio de que disponen los actores para reclamar; y aún podrá, si se hubiere afectado el mínimo vital, ampararse con la acción de tutela, aspecto que no fue planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., marzo ocho (8) del año dos mil dos (2002).

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1498-01 (2449)

Actor: FULTON HINESTROZA Y OTRO

Demandado: JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación al fallo del 19 de noviembre del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que denegó por improcedente la solicitud interpuesta mediante apoderado por los señores FULTON HINESTROZA PEREA Y WILLIAM LARGACHA CAICEDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, SALACIVILFAMILIALABORAL y JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

El apoderado del accionante solicitó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES HECHOS: Manifestó el apoderado de los accionantes que sus mandantes (docentes temporales) dieron inicio, junto con otros docentes, a un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio Cantón de San Pablo ante el Juzgado Único Laboral de Quibdó, con el objeto de que se les cancelaran las sumas de dinero especificadas y correspondientes a sueldos, trabajados y no pagados y las prestaciones sociales: prima de alimentación, movilización, transporte, cesantías, prima de Navidad y prima vacacional causadas y no canceladas. Acreencias laborales reconocidas previamente mediante certificación suscrita por el representante legal del Municipio.

Sostuvo que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago y notificado

éste al Alcalde, mediante apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, aportando los contratos de prestación de servicios suscritos con los docentes demandantes y el ente territorial. Que el Juzgado al desatar el recurso de reposición, revocó el mandamiento de pago aduciendo que los contratos aportados por el demandado eran contratos de prestación de servicios firmados por el Alcalde del Municipio ejecutado y los actores, por lo que al ser un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer, por lo que decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Dijo que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión del a quo. Consideró que a sus poderdantes les fueron violados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por cuanto los contratos de prestación de servicios aportados por el accionado en la cláusula segunda, tercera y novena se demuestra la subordinación o dependencia del docente con su nominador, que las dos instancias incurrieron en vías de hecho al no tener en cuenta las sentencias C154 del 19 de marzo de 1997, que establecen las diferencias del contrato de trabajo y la prestación de servicios y aplicar literalmente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 de la Ley 115 de 1994, presentándose un defecto fáctico al aplicar la norma inadecuada. Así mismo se violó en las providencias atacadas el principio mínimo fundamental

de la situación más favorable al trabajador (sentencia T231/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) desconociendo así mismo lo expresado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que los contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, únicamente las devengan los trabajadores que tengan vínculo laboral.

PETICIÓN. Solicitó: “1.Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a todas las personas que represento en esta acción.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se le ordene a los señores Magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Honorable Tribunal de Quibdó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas desde el momento de notificación de esta decisión procedan, con fundamento en este fallo de tutela, a dejar sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo es decir, la providencia de fecha 10 de octubre de 2001, rdo. 27001 31 05 001 2001 0509 01, así como la proferida por el señor juez Laboral del Circuito de Quibdó, de fecha agosto de la anualidad que discurre, dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por MARÍA LUISA MOSQUERA y OTROS

CONTRA el municipio CANTÓN DE SAN PABLO.

3. Que se ordene al señor Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó dentro de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes al momento de la notificación y con fundamento en este fallo, proceda a un nuevo estudio en el negocio que originó

esta acción, sin que le sea permitido, so pena de incurrir en las sanciones legales por violar el principio de cosa juzgada constitucional, por la inaplicación de las sentencias C154 de marzo 18 de 1997 y C555 de 1994.

4. Los accionados deberán dar oportuna información al Tribunal sobre el cumplimiento de este fallo”.

CONTESTACIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó contestó a la presente acción de tutela que la decisión tomada se limitó a aplicar el ordenamiento jurídico vigente, sin que ello signifique desconocimiento del legítimo derecho que tienen los actores para pretender que se les paguen los servicios prestados al ente municipal, para lo cual, deben hacerlo por la vía adecuada ante el juez competente. El Juez Único Laboral de Quibdó no dio contestación a la presente acción de tutela a pesar de habérsele notificado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, denegó por improcedente la tutela incoada. Realizó un análisis de las pruebas aportadas a la tutela y de las providencias atacadas para establecer que el Alcalde del Municipio de Cantón de San Pablo, en contravía de la Ley 80/93 – artículo 32-, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la ordinaria laboral como pretendió el apoderado de los demandantes lograr que el juez laboral librara mandamiento de pago, amparado en la certificación, sin que se hubieran acreditado otras piezas procesales. Y que una vez la parte demandada se opuso

al mandamiento de pago y le acredita las verdaderas pruebas de la situación legal contractual, echa para atrás su decisión ajustada a derecho. Sostuvo que el apoderado de los docentes lo que pretende es demostrar que no hubo contrato de prestación de servicios, sino laboral, la acción procedente no puede ser el ejecutivo laboral porque el objetivo de este es concreto, hacer efectivo el derecho reconocido, citó la sentencia del 21 de mayo de 2001 M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. Dijo que en las condiciones reseñadas se demuestra el tratamiento que da la ley al caso planteado y “no como pretende la parte demandante que la administración le haga un reconocimiento de algo que no está demostrado, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento el vehículo idóneo para hacer cualquier reclamación”. Consideró finalmente que las decisiones adoptadas por las instancias se encontraron ajustadas a la ley por lo que negó por improcedente la tutela incoada. IMPUGNACIÓN Sostuvo el accionante en el escrito de impugnación que los documentos que sirven de título ejecutivo se basan en sendas constancias suscritas por el Alcalde encargado del Municipio del Cantón de San Pablo, quien en pleno ejercicio de sus funciones las suscribe y en las cuales reconoce que adeuda a los accionantes sueldos desde los años de 1995 al 2000, prima de alimentación, movilización y transporte, prima de Navidad, prima vacacional y cesantías parciales, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, que pueden ser exigidos ejecutivamente tal como lo dispone el artículo 100 del

Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, citó al respecto la sentencia T399 de 2000 de la Corte Constitucional y así mismo la sentencia del 23 de noviembre de 2000 Expediente No 18.449. Insistió en lo expuesto en la solicitud inicial respecto a la vinculación de los docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, cláusulas sobre el objeto del contrato, obligaciones del contratista, obligaciones del municipio, duración y modificación, seguridad social, régimen disciplinario y reajuste, para establecer que de su lectura se puede colegir que existe una relación típicamente laboral por encontrarse demostrado en ellos los elementos de subordinación o dependencia con respecto al empleador (Municipio del Cantón de San Pablo) y por último una remuneración como contraprestación del mismo. Se refirió a la Ley 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 (art.2), y el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) para establecer que la labor del docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación. Así mismo que la Sentencia C154 del 19 de marzo de 1997, proferida por la Corte Constitucional señalara claramente las diferencias entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así como la sentencia C155 de 1994. Sostuvo que el artículo 53 de la C.P. debe ser interpretado en armonía con el artículo 13 de la Carta y el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico y para el presente proceso, “no encuentra la Sala

demostrada diferencia alguna a los efectos que deben necesariamente derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes, empleados públicos del municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada”. Citó la Sentencia C168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sobre la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, en la cual la favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando exista una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad. Finalmente expresó que no podía ni era el momento procesal, decidir si el Alcalde encargado tenía o no facultades de suscribir los reconocimientos laborales, si la vinculación de los docentes era por contrato de prestación de servicios o si lo que existe es una verdadera relación laboral o, si los ejecutantes tienen derecho o no al pago de prestaciones sociales y al pago de su sueldo, sino que se está contradiciendo una mera formalidad del título ejecutivo, sobre la que se ha encontrado una norma e interpretación razonable que pretende la idoneidad del título ejecutivo y consiguiente mantenimiento y vigencias de los derechos de los demandantes, “... no puede darse al traste con las pretensiones de los demandantes, ni puede acogerse interpretación alguna que los avoque a

instaurar otro tipo de acciones”. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia se acceda a lo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente; desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya vías de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental). Bajo el marco anterior, procede la Sala a resolver. Pretende el impugnante que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque en su sentir fue vulnerado por el Juzgado Único Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Quibdó Sala Civil Laboral Familia, en las

providencias del 1º de agosto de 2001, que revocó el auto del 5 de julio de 2001, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra el Municipio de Cantón de San Pablo y rechazó la demanda ejecutiva laboral, por falta de jurisdicción y el auto del 10 de octubre del año 2001, proferido por el Superior que lo confirmó. Se centra el problema en que para la justicia ordinaria laboral el proceso ejecutivo no corresponde a esa jurisdicción ya que se trata de la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios por lo que consideró que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. De los documentos aportados al expediente obra a folio 15 constancia del Alcalde Municipal (E) del Municipio del Cantón de San Pablo de que “el señor WILLIAM LARGACHA CAICEDO, con la cédula de ciudadanía número 82.382.662 de Istminia, en calidad de docente al servicio de esta Entidad Territorial, se le adeudan los valores que a continuación se detallan: sueldos: períodos de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; prima de alimentación, movilización y transporte por los períodos 19941995; cesantías parciales de 1º de agosto/94 a 31 diciembre de 2000; prima de Navidad 1º de agosto/94 a 31 de diciembre de 2000; Prima vacacional 1º de agosto/94 a 31 de diciembre de 2000. De la misma manera hay constancia (fl.34) del Alcalde del referido municipio de

que se le adeudan al señor FULTON HINESTROZA PEREA, en calidad de docente los mismos conceptos (sueldos, prima de alimentación y transporte, cesantías parciales, prima de Navidad, prima Vacacional períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000). A juicio de la Sala, las anteriores constancias son actos administrativos que gozan la presunción de legalidad y de ellos se derivan obligaciones a los docentes accionantes en forma clara, porque especifica el concepto y el valor, expresa y exigible a cargo del municipio y a favor de los accionantes, constituyen títulos valores que como tales prestan mérito ejecutivo, es la prueba de que el Municipio adeuda a los docentes por los conceptos anteriormente referidos. Ahora, la parte accionada excepcionó en el proceso ejecutivo laboral que por tratarse de contratos de prestación de servicios correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto la Sala observa fácilmente en estos contratos, que si bien aparecen como CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES, sus elementos: la subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, con todas las prestaciones, dejan ver que son CONTRATOS DE TRABAJO. En efecto, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda mediante remuneración”. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C154 del 19 de marzo de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, al resolver sobre la exequibilidad del Numeral

3o. -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", dejó en claro las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “......” “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. “Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de

impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. “Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”. Siguiendo el concepto anterior, en el caso presente se observa en las cláusulas de los contratos celebrados por el ente municipal, lo siguiente: “Cláusula Primera. Objeto. El contratista se compromete a prestar sus servicios en su calidad de docente en la Escuela... o en cualquier parte de las instituciones educativas donde se requiera por las necesidades del servicio”. “Cláusula Segunda: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El contratista se compromete: a. Cumplir con lo establecido en el estatuto Docente, la Ley General de Educación y normas reglamentarias vigentes sobre la materia; b. Cumplir con las actividades propias del ejercicio docente y diligenciar los documentos de su competencia dentro del calendario establecido y el término del contrato.

Cláusula Tercera: OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. 1. Pagar puntualmente por el término del contrato los valores aquí pactados como: Sueldo Básico según el grado en el escalafón que acredite el docente a la firma del contrato y las Primas de Navidad proporcional a el (sic) tiempo de trabajo, Alimentación y Auxilio de

Movilización; 2. Brindar asesoría necesaria por intermedio del Núcleo Educativo, de tal forma que se garantice el cumplimiento del objeto del contrato, facilitando el espacio físico y elementos de trabajo requeridos.

Cláusula Cuarta: VALOR. “El de este contrato es por la suma de....., que constituye el monto de salarios por realizar sus actividades como docente, siendo por lo tanto la única obligación económica que adquiere el MUNICIPIO para con

El CONTRATISTA.

Cláusula Quinta. FORMA DE PAGO. Por los servicios que preste EL CONTRATISTA en cumplimiento del objeto del contrato, EL MUNICIPIO le pagará por bimestre vencido la suma de ...a razón de ....mensuales, incluido la Prima de Alimentación de Movilización, reconocidos por el MEN para el sector educativo según las normas vigentes o su equivalente por fracción de mes según el caso, previa presentación de informe por parte del Director de Núcleo Educativo. La prima de Navidad se pagará por una sola vez al finalizar el año escolar y tendrá un valor...”. “Cláusula Décima Sexta. REAJUSTE. Si el gobierno nacional reajustara los salarios del personal docente en cuantía superior a lo estipulado en el presente contrato dentro de la vigencia del mismo, reajustado en la proporción y/o porcentaje que estipule dicha norma. Comparada la definición de contrato de trabajo, sus elementos y las diferencias con el contrato a término fijo, con las cláusulas de los contratos celebrados por el Municipio de Cantón de San Pablo con los accionantes, a la Sala no le queda la menor duda de que son contratos de trabajo disfrazados de contratos de

prestación de servicios. Precisado lo anterior, considera la Sala que corresponde a la justicia ordinaria conocer del proceso ejecutivo laboral por lo que en las providencias proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito y el Tribunal Superior Superior de Quibdó Sala Civil, Familia, Laboral, se concluye que se incurrió en vías de hecho al impedir el acceso a la administración de justicia por inaplicación de la norma sustantiva, artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. En este caso el ejecutivo para el cobro de las obligaciones laborales reconocidas por el municipio, es el medio de que disponen los actores para reclamar; y aún podrá, si se hubiere afectado el mínimo vital, ampararse con la acción de tutela, aspecto que no fue planteado. Por las anteriores razones y al no compartir lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se revocará el fallo del 19 de noviembre del año 2001, se accederá a amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se ordenará dejar sin valor y efectos jurídicos las providencias del 1º de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito y la del 10 de octubre del año 2001, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y se ordenará continuar la ejecución. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar,

AMPÁRANSE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. En

consecuencia:

1. ORDÉNASE DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS LAS PROVIDENCIAS DEL 1º DE AGOSTO DE 2001, PROFERIDA POR EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y LA DEL 10 DE

OCTUBRE DEL AÑO 2001, PROFERIDA POR LA SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ,

EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MARÍA LUISA MOSQUERA

PALACIOS Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO CANTÓN DE SAN PABLO.

2. ORDÉNASE AL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, CONTINUAR EL PROCESO DE EJECUCIÓN CONTRA EL MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA, TENIENDO COMO TÍTULOS EJECUTIVOS

LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LOS DEMANDANTES.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria S A L V A M E N T O D E V O T O AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No toda decisión constituye per se acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Es aquel que logra modificar, extinguir o crear situaciones jurídicas / CONSTANCIA EXPEDIDA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No declara sino que recoge lo que su contenido expresa En mi opinión, no toda declaración de las autoridades administrativas constituyen per se actos administrativos ya que para establecer tal naturaleza en menester considerar que la declaración de la voluntad plasmada en el acto, logre modificar, extinguir o crear situaciones jurídicas, vale decir que tenga efectos y que éstos transciendan de forma tal que altere las relaciones jurídicas preexistentes a su expedición, pues las autoridades administrativas y quienes también cumplen estas funciones, utilizan los diversos medios que la ley les permite para el cabal cumplimiento sus cometidos dentro de los cuales el acto administrativo es el de mayor relevancia sin que ello signifique que sea el único. En principio, la función de una constancia, como su nombre lo sugiere, es la de “hacer constar” y no propiamente de la declarar por cuanto ella recoge lo que su contenido expresa y por ende refleja la relación jurídica preexistente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1498-01

Número interno: 2449

Actor: FULTON HINESTROZA Y OTRO Con mi acostumbrado respeto consigno a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria de Sala.

En la providencia se afirma que las constancias expedidas por el alcalde municipal de Cantón de San Pablo “son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad” sin ahondar en razones para sustentar tal aserto. En mi opinión, no toda declaración de las autoridades administrativas constituyen per se actos administrativos ya que para establecer tal naturaleza en menester considerar que la declaración de la voluntad plasmada en el acto, logre modificar, extinguir o crear situaciones jurídicas, vale decir que tenga efectos y que éstos transciendan de forma tal que altere las relaciones jurídicas preexistentes a su expedición, pues las autoridades administrativas y quienes también cumplen estas funciones, utilizan los diversos medios que la ley les permite para el cabal cumplimiento sus cometidos dentro de los cuales el acto administrativo es el de mayor relevancia sin que ello signifique que sea el único. En el caso, estimo que las aludidas certificaciones solo dan cuenta de una situación jurídica y en ningún momento la crean o modifican y por supuesto mucho menos la extinguen. En principio, la función de una constancia, como su nombre lo sugiere, es la de “hacer constar” y no propiamente de la declarar por cuanto ella recoge lo que su contenido expresa y por ende refleja la relación jurídica preexistente. Por otro lado, es claro que hoy en día se impone la costumbre de disfrazar verdaderos contratos de trabajo bajo la formalidad de uno de prestación de

servicios, regulados de manera diferente y con consecuencias igualmente distintas, c

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