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CE-27001-23-31-000-2001-1658-01(AC-2559)-2002

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Título
CE-27001-23-31-000-2001-1658-01(AC-2559)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRATO ESTATAL - Improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisión de revocatoria / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para controvertir decisión de revocatoria del contrato / REVOCATORIA DE CONTRATO - Improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisión En este caso, como explicó el Tribunal, la demandante dispone de la acción contractual establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. Además, puede observarse que la Unión Temporal Chamat Ingenieros Ltda. e Ingenierías y Construcciones Garantiva Ltda. presentó demanda contractual ante el Tribunal Administrativo del Chocó contra las Empresas Públicas de Quibdó, E. S. P. y que mediante auto de 29 de noviembre de 2001 dictado por el mismo Tribunal fue admitida la demanda y denegada la solicitud de suspensión provisional porque “no se acreditó siquiera sumariamente el perjuicio cierto o eventual que puede sufrir la parte demandante y el mero acto demandado no constituye prueba de él”. Siendo así, la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo puede reclamarse en ejercicio de la acción de tutela aun cuando el demandante disponga de otro medio de defensa judicial, si se la ejerce en solicitud de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero no fue probado que como consecuencia de la decisión de las Empresas Públicas de Quibdó, E. S. P., se cause un perjuicio irremediable, y en estas condiciones no hay lugar ni siquiera a la tutela transitoria, en razón de lo cual la solicitud será

denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1658-01(AC-2559)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CHAMAT INGENIEROS LTDA. E INGENIERÍA y

CONSTRUCCIONES GARANTIVA LTDA.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE QUIBDO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Unión Temporal Chamat Ingenieros Ltda. e Ingeniería y Construcciones Garantiva Ltda., por medio de apoderado y diciendo actuar en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presentó demanda contra las Empresas Públicas de Quibdó, E. S. P., porque considera violados sus derechos al debido proceso y al trabajo.

Dijo la demandante que mediante la resolución 913 de 12 de diciembre de 2.000 dictada por el Gerente de las Empresas Públicas de Quibdó, E. S. P., se declaró la apertura de la licitación privada número 6 de los mismos mes y año para la construcción del plan maestro de alcantarillado del sector La Yesca del municipio de Quibdó, con la precisión de que el Fondo Nacional de Regalías había asignado y ordenado la transferencia de recursos por valor de $1.355’272.640, los cuales

se encontraban incorporados al presupuesto de las Empresas; que mediante la resolución 956 de 27 de diciembre de 2.000 le fue adjudicada la construcción de la referida obra y en la misma fecha fue suscrito entre las partes el contrato 092000; que con posterioridad a la firma y perfeccionamiento de ese contrato la contratista manifestó por escrito su intención de dar inicio inmediato a las obras contratadas y así mismo requirió el pago del anticipo acordado en el contrato; que mediante la resolución 149 de 27 de marzo de 2.001 el Gerente General de las Empresas Públicas de Quibdó, E. S. P., decidió revocar en todas sus partes el referido contrato de obra 09-2000 y dispuso se notificara esa resolución al representante de la Unión Temporal en los términos del Código Contencioso Administrativo, informándole que contra la misma no procedía recurso alguno; que la decisión de revocar ese contrato le causa un perjuicio irremediable, por la imposibilidad de ejecutarlo y porque la resolución 149 de 27 de marzo de 2.001 no es reversible, por la confusión legal que contiene, pues lo que le dio origen “fue más una anulación que una revocación, en tanto que la parte considerativa expresa que se hizo contrariando normas de carácter presupuestal y ello trae como consecuencia la eliminación del acto jurídico causándose un perjuicio irremediable al no poder acceder a su ejecución y adicionalmente, de acudirse a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de los principios de ejecutividad y presunción de legalidad de los actos

administrativos, la demanda contenciosa no suspende los efectos del citado acto (artículo 1.º del decreto 306 de 1.992)”; que no obstante existir la acción contractual para impugnar esa resolución, ese mecanismo no sirve para prevenir el daño irreparable, debido a que el juez no puede ordenar el cumplimiento del contrato por parte de la administración, sino solo hacer efectivas las sanciones que del mismo se desprendan. Dijo también que fue violado el debido proceso por falta de competencia del funcionario que expidió la resolución 149 de 2.001, pues en esta se dice que el contrato se efectuó contrariando normas de carácter presupuestario, pero si el contrato está afectado de un vicio, dijo, mientras ello no se determine se presume su legitimidad y no puede, entonces, ser declarado sin validez, sino mediante una decisión judicial; que fue violado el principio de la buena fe; que, asimismo, fue violado el debido proceso administrativo, por revocar unilateralmente un contrato administrativo que creó situaciones de carácter particular y concreto sin el debido consentimiento y la autorización del particular; por no atender el deber de notificar en debida forma la resolución 149 de 2.001, pues se hizo mediante escrito de 27 de marzo del mismo año remitido por correo ordinario, lo cual de ninguna manera suple la notificación personal de que tratan los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por no conceder los recursos de ley contrariando lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo; y por quebrantar el principio de congruencia, ya que no existe congruencia entre la decisión unilateral contenida en la referida resolución y las normas en que esta se apoya.

Pretende la demandante que para protección de los derechos que aduce como violados y conforme al artículo 8.º del decreto 2.591 de 1.991, se ordene inaplicar la referida resolución 149 de 27 de marzo de 1.991 mientras dure el proceso contencioso administrativo.

2. La sentencia impugnada Es la de 12 de diciembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó consideró improcedente el ejercicio de la acción de tutela, bajo la consideración de que existe otro medio de defensa judicial, la acción contractual, de la que ya hizo uso la demandante, con la solicitud de que fuera suspendido provisionalmente el acto acusado, por los mismos hechos. Y dijo que no había prueba en el expediente que permitiera establecer la existencia del perjuicio irremediable.

3. La impugnación La entidad demandante impugnó la sentencia aduciendo, esencialmente, que la acción de tutela tiene prevalencia sobre el mecanismo judicial de la suspensión provisional de los actos administrativos, hasta el punto de que es procedente presentar conjuntamente demanda de tutela y demanda contencioso administrativa; que la acción de tutela y la suspensión provisional no son excluyentes sino complementarias; que una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre la viabilidad de la suspensión provisional, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales; que, por otra parte, la notificación irregular del acto administrativo mediante el cual se revocó el contrato de obra, que no concedió al particular afectado la oportunidad de impugnar ese acto, así como la

negativa en concederle los recursos, le genera una situación de indefensión, que genera un perjuicio irremediable, lo que amerita la actuación del juez constitucional a través de medidas transitorias de amparo; que existe perjuicio irremediable por las pérdidas económicas sufridas y asumidas como consecuencia de la contratación de personal y el destacamento de maquinaria y equipos para la ejecución de la obra contratada, que podrían llevar hasta una posible liquidación a las dos compañías unidas temporalmente, debido a una eventual iliquidez que pondría en peligro su propia subsistencia, lo cual demuestra que se está ante la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio podría resultar tardía; y que si bien se ha ejercido la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se requiere que el medio judicial de que se dispone resulte idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Empresas Públicas de Quibdó, E. S. P., y la Unión Temporal Chamat Ingenieros Ltda. e Ingeniería y Construcciones Garantiva Ltda. celebraron el 27 de diciembre de 2.000 el contrato 09-2.000 para la construcción del plan maestro de alcantarillado en el sector La Yesca de ese municipio, y mediante la resolución 149 de 27 de marzo de 2.001 el Gerente General de aquella entidad revocó en todas sus partes el referido contrato y dispuso se notificara esa resolución a los

representantes de las compañías nombradas “en los términos establecidos en el

C. C. A. informándoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno”.

La Unión Temporal Chamat Ingenieros Ltda. e Ingeniería y Construcciones Garantiva Ltda., diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha solicitado se ordene la inaplicación de la resolución 149 de 27 de marzo de 2.001 mientras dura el proceso contencioso administrativo que ha iniciado, por que, dijo, es violatoria de sus derechos al debido proceso y al trabajo. Pues bien, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se reiteró que el ejercicio de la acción de tutela era improcedente cuando existieran otros medios judiciales de defensa, salvo que se la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la precisión de que dichos medios de defensa serían apreciados en concreto, en cuanto a su

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. En este caso, como explicó el Tribunal, la demandante dispone de la acción contractual establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. Además, puede observarse que la Unión Temporal Chamat Ingenieros Ltda. e Ingenierías y Construcciones Garantiva Ltda. presentó demanda contractual ante el Tribunal Administrativo del Chocó contra las Empresas Públicas de Quibdó, E.

S. P., según certificación de 10 de diciembre de 2.001 expedida por el Secretario General del Tribunal; y que mediante auto de 29 de noviembre de 2.001 dictado por el mismo Tribunal fue admitida la demanda y denegada la solicitud de suspensión provisional porque “no se acreditó siquiera sumariamente el perjuicio cierto o eventual que puede sufrir la parte demandante y el mero acto demandado no constituye prueba de él”.

Siendo así, la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo puede reclamarse en ejercicio de la acción de tutela aun cuando el demandante disponga de otro medio de defensa judicial, si se la ejerce en solicitud de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero no fue probado que como consecuencia de la decisión de las Empresas Públicas de Quibdó, E. S. P., se cause un perjuicio irremediable, y en estas condiciones no hay lugar ni siquiera a la tutela transitoria, en razón de lo cual la solicitud será denegada. En ello habrá de ser modificada la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 12 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de denegar la tutela transitoria solicitada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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