CE-27001-23-31-000-2001-1666-01_20020816-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2001-1666-01_20020816-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se revoca por imposibilidad de asumir el conocimiento por tratarse de un acto privado de conocimiento de la jurisdicción ordinaria [A]l entrar a resolver sobre dicho recurso, la Sala advierte que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto: La Empresa Electrificadora de Nuquí E.S.P. S.A., (…), es una empresa de servicios públicos domiciliarios. (…). Es, por tanto, una empresa de servicio público de energía que presta sus servicios de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994. (…). De modo que, según esa norma, en principio, se puede decir que los actos de las empresas de servicios públicos, incluidos los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, se rigen por el derecho privado y el juzgamiento de los mismos, por tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 154 de la misma ley consagra los recursos de reposición y apelación contra determinados actos que dicten las empresas de servicios públicos y, por consiguiente, de ello se desprende que estos tienen la categoría de actos administrativos. Esos actos son de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa. De consiguiente el juzgamiento de esos actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Además, los artículos 33, 56, 57, 116, 117 y 118 consagran
derechos a favor de las empresas de servicios públicos, los cuales pueden dar lugar a la expedición de actos administrativos por esos organismos y al juzgamiento de los mismos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia en la cual analizó lo relativo al carácter de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. (…). De acuerdo con lo anterior se tiene que el acto demandado (…) es un acto privado, de conocimiento, por consiguiente, de la jurisdicción ordinaria pues, de un lado, se encuentra incluido dentro de los que, por regla general, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que se encuentran sometidos al régimen de derecho privado, dado que es uno de los requeridos para la administración de la empresa, y, de otro, no es ninguno de los que, por excepción, según la citadas normas, son actos administrativos. De manera que el Tribunal Administrativo del Chocó carece de jurisdicción para conocer del proceso. (…). En consecuencia, se revocará el auto del 23 de mayo de 2002 y, en su lugar, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., se ordenará remitir el expediente al Juez Promiscuo de Circuito de Bahía Solano -artículos 16 y 408, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil-.
NOTA DE RELATORÍA: En lo relativo al carácter de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 1997,
radicación S-701.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 408 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 56 / LEY 142
DE 1994 – ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 116 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 118 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 154 / LEY 143 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1666-01(2965)
Actor: WILSER GONZALEZ HURTADO
Demandado: RICARDO ELEAZAR PANDALES RUIZ - GERENTE EMPRESA
ELECTRIFICADORA DE NUQUÍ ESP S.A., ‘ELECTRONUQUÍ ESP’ Referencia: Electoral Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto dictado el 23 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto negó la suspensión provisional del Acta 025
del 26 de octubre de 2001 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Nuquí “Electro Nuquí ESP S.A”. ANTECEDENTES El Señor Wilser González Hurtado ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Ricardo Eleazar Pandales Ruiz como Gerente de la Empresa Electrificadora de Nuquí ESP S.A., ‘Electronuquí ESP’, contenido en el Acta número 025 correspondiente a la sesión realizada por la Junta Directiva de esa entidad el 26 de octubre de 2001. En capítulo especial de la demanda solicitó y sustentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo del Chocó por auto del 23 de mayo de 2002, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra ese auto en cuanto negó esa medida. Sin embargo, al entrar a resolver sobre dicho recurso, la Sala advierte que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto: La Empresa Electrificadora de Nuquí E.S.P. S.A., según certificaciones de la Cámara de Comercio de Quibdo, es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica. Es una Sociedad por acciones de economía mixta en la que el Municipio de Nuquí tiene el 50% de las mismas (folios 46 a 54). Es, por tanto, una empresa de servicio público de energía que presta sus servicios
de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994. El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente: “ Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”. De modo que, según esa norma, en principio, se puede decir que los actos de las empresas de servicios públicos, incluidos los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, se rigen por el derecho privado y el juzgamiento de los mismos, por tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 154 de la misma ley consagra los recursos de reposición y apelación contra determinados actos que
dicten las empresas de servicios públicos y, por consiguiente, de ello se desprende que estos tienen la categoría de actos administrativos. Esos actos son de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa. De consiguiente el juzgamiento de esos actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Además, los artículos 33, 56, 57, 116, 117 y 118 consagran derechos a favor de las empresas de servicios públicos, los cuales pueden dar lugar a la expedición de actos administrativos por esos organismos y al juzgamiento de los mismos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entre esos derechos las empresas de servicios públicos tienen los de promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación del servicio, ocupar temporalmente inmuebles, solicitar permiso a la entidad pública correspondiente para que las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas atraviesen las vías, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia en la cual analizó lo relativo al carácter de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios1. Las conclusiones a que llegó dicha Sala en esa oportunidad son las siguientes: “ a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al
derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). c) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. 1 Auto del 23 de septiembre de 1997, Expediente S-701 d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa.
De acuerdo con lo anterior se tiene que el acto demandado –la elección del Señor Ricardo Eleazar Pandales Ruiz como Gerente de la Empresa Electrificadora de Nuquí E.S.P. S.A., Electronuquí E.S.P.- es un acto privado, de conocimiento, por consiguiente, de la jurisdicción ordinaria pues, de un lado, se encuentra incluido dentro de los que, por regla general, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que se encuentran sometidos al régimen de derecho privado, dado que es uno de los requeridos para la administración de la empresa, y, de otro, no es ninguno de los que, por excepción, según la citadas normas, son actos administrativos. De manera que el Tribunal Administrativo del Chocó carece de jurisdicción para conocer del proceso y, por tanto, no ha debido admitir la demanda y resolver sobre la suspensión provisional, sino remitirla al juez competente de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se revocará el auto del 23 de mayo de 2002 y, en su lugar, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., se ordenará remitir el expediente al Juez Promiscuo de Circuito de Bahía Solano -artículos 16 y 408, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil-.
LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto del 23 de mayo de 2002 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del
Chocó para que, previas las anotaciones del caso, remita el expediente al Señor Juez Promiscuo de Circuito de Bahía Solano, por competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario