CE-27001-23-31-000-2002-00174-01(31320)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-00174-01(31320)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Secretario de Hacienda del Chocó / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSION DE LA INVESTIGACIONDecretada por atipicidad absoluta por Fiscalía Séptima de Quibdó / DAÑO ANTIJURIDICO - Detención preventiva de Secretario de Hacienda del Chocó sindicado del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo que fue revocada por resolución de preclusión el día el 15 de marzo de 2001 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2001 La Corporación encuentra que el demandante Carlos William Cuesta Valencia fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2001, sindicado de la comisión del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo, no obstante la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, a través de Resolución No. 1103 adoptada el 15 de marzo de 2001, precluyó la instrucción adelantada en contra del señor Cuesta Valencia, comoquiera que consideró que la conducta atribuida al referido demandante era atípica. REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - A cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responde con su presupuesto por
condenas judiciales Resulta menester destacar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984 indicaba que la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. En tal orden de ideas, en el presente asunto la Rama Judicial estuvo debidamente representada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y, en el evento de que llegare a proferirse una condena como consecuencia de una actuación de la Fiscalía General de la Nación, será ésta la que deba asumirla con cargo a su presupuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 99 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 17534, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad de Secretario de Hacienda del Chocó / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicados no están en la obligación de soportarla Se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a la parte actora por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado de intensidad en cien salarios mínimos legales mensuales De conformidad con lo expuesto en sentencia del 6 de septiembre de 2001, es claro que la Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 y por ende para establecer el valor de la reparación por concepto de perjuicios morales se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de los perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 1323215646, MP. PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinar su tasación Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y su familia Teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Carlos William Cuesta Valencia permaneció privado de su libertad, esto es más de 14 meses y, la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, esta Subsección considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a
90 SMLMV. De igual forma, la referida suma (90 SMLMV) le será reconocida a la madre de la víctima, señora Buenaventura Valencia Mena, a su esposa Elcy Porfiria Palomeque Rivas y a sus hijos Carlos William Cuesta Echeverry, Gilda Bony Cuesta Mayo, Yasser Idi y Carlos Andrés Cuesta Mayo. A los hermanos de la víctima directa del daño, esta Subsección les reconocerá la suma equivalente a 45 SMLMV a cada uno. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No fueron solicitados por el actor La parte actora no solicitó indemnización alguna por dicho perjuicio, razón por la cual, esta Subsección no analizará la procedencia, o no, de la misma. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Reconocido con base en el principio de economía procesal por cuanto el profesional del derecho representó al actor tanto en el proceso contencioso administrativo como en el proceso penal La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente al rubro citado, por cuanto quien actúa como apoderado de la parte actora en este proceso fue también quien asumió la defensa técnica del sindicado en el proceso penal y si bien es cierto que no obra en el expediente una prueba documental que determine el valor que el actor le debió pagar a su apoderado por la asistencia en el proceso penal, no es menos cierto que el aludido profesional del Derecho manifestó en la demanda que por sus servicios en el referido proceso penal se le pagaron $ 7 500.000. En ese sentido, la Sala ha señalado que en casos en los cuales el
apoderado judicial que representa al demandante en el proceso contencioso administrativo sea el mismo que realizó la defensa técnica en el proceso penal, procede el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, con fundamento en el principio de economía procesal, pues incluso la sola manifestación del apoderado de la parte actora en el sentido de haber recibido una determinada suma de dinero como pago de sus honorarios profesionales, con la presentación personal de la demanda, permite tener por acreditado el monto del perjuicio y, por lo tanto, la Sala considera que la condena de este perjuicio se debe realizar en concreto con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, para lo cual la suma anteriormente descrita se tendrá como cierta y se actualizará. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Sus decisiones conllevaron a la configuración del daño antijurídico / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responde con su patrimonio por las condenas a su cargo Esta Subsección advierte que si bien en el sub lite se demandó a la Nación representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que las condenas que se profieran dentro de la parte resolutiva del presente proveído, deberá ser asumida, única y exclusivamente, por el aludido ente investigativo, caso en el cual el que se verá afectado el presupuesto de la Nación pero con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que las decisiones que dieron lugar a la configuración del daño que aquí comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado fueron dictadas, en su
debida oportunidad y según ya se dejó reseñado, por la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00174-01(31320)
Actor: CARLOS WILLIAM CUESTA VALENCIA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó el día 16 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el día 31 de diciembre de 2001, los señores Carlos William Cuesta Valencia, Buenaventura Valencia Mena, Elcy Palomeque Rivas, Yenniz, Augusto, René, Yolima, Wolman1, Ricardo y María Fabiola Mena Valencia, Esteban Córdoba Valencia; Carlos William Cuesta Echeverry, Gilda Bonny y Yasser Idi Cuesta Mayo; Juliana Mercedes Mayo Santos, quien actúa en representación del menor Carlos Andrés Cuesta Mayo, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente
responsables por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el primero de ellos. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 700 SMLMV para la víctima directa del daño, para la madre y esposa de la víctima directa el monto equivalente a 400 SMLMV para cada una, 1 Se advierte que según el certificado del registro civil de nacimiento el nombre de dicho demandante se escribe así: “Bolman Enrique Mena Valencia” (fl. 84 cuad. 1). para los hermanos e hijos la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno; por concepto de perjuicios materiales (honorarios profesionales) la suma de $7 500.000. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El señor Carlos William Cuesta Valencia ocupó durante un corto período el cargo de Secretario de Hacienda del Departamento de Chocó.
2. Como consecuencia de una denuncia, un Fiscal Delegado ante la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia consideró que el señor Cuesta Valencia en su calidad de Secretario de Hacienda había incurrido en el delito de prevaricato por omisión al no haber ordenado la transferencia de unos fondos parafiscales a las distintas EPS a las cuales pertenecían los trabajadores de la Gobernación del Chocó.
3. A través de la Resolución 154 de 27 de diciembre de 1999 se resolvió la
situación jurídica del señor Cuesta Valencia y, por ende, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, posteriormente, sustituida por la medida de detención domiciliaria.
4. El hoy demandante solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Quibdó el control de legalidad de la referida medida “amparo que surtió efectos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, febrero 25 año 2000”.
5. Por consiguiente, el señor Cuesta Valencia le solicitó al Fiscal de conocimiento la preclusión de la instrucción, no obstante, se abstuvo de acceder a ello, desconociendo de tal forma la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó.
6. Luego, el Fiscal de conocimiento fue reemplazado por un nuevo funcionario, quien decidió precluir la referida investigación por atipicidad absoluta.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído dictado el 8 de marzo de 2002, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.
2. Contestación de la demanda. 2.1. La Rama Judicial señaló que la medida de aseguramiento que en principio debió soportar el señor Cuesta Valencia se fundamentó en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, circunstancia que indica que se está frente a actuaciones normales y legales; por lo tanto, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda, toda vez que no se había configurado daño antijurídico alguno2.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta fase procesal.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 31 de enero de 2003 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 181 cuad. 1). 3.1. La Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda3. 3.2. La Fiscalía General de la Nación alegó que la pérdida de libertad del señor Carlos William Cuesta Valencia obedeció a razones jurídicamente atendibles en aquella época, esto es, se trataba de una decisión que para aquel momento se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley y, no a una actuación indebida “por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”. Aunado a ello, sostuvo que debe haber un respeto hacia la autonomía funcional del fiscal, por lo tanto, la simple equivocación o desacierto derivado de la libre 2 Fls. 106-110 cuad. 1. 3 Fl. 182 cuad. 1. interpretación de la que es titular todo administrador justicia no implica que se haya contrariado la ley4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 16 de diciembre de 2004 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó señaló que en la providencia que le impuso medida de aseguramiento al señor Carlos William Cuesta Valencia, se había destacado que en virtud de la formulación de una denuncia se había tenido conocimiento de que el hoy demandante, en su calidad de Secretario de Hacienda Departamental, se había sustraído de la obligación de girar u ordenar el giro de los dineros que por diferentes conceptos les habían sido descontados a los empleados de la Gobernación del Chocó para ser destinados a diferentes entidades, entre ellas, a las distintas EPS a la cual se encontraban afiliados aquellos funcionarios. Aunado a ello, señaló que dicha omisión conllevó a que dichos empleados no recibieren oportunamente sus servicios médicos; adicionalmente, precisó que el Fiscal de conocimiento interpretó según la sana crítica, las pruebas que hasta ese momento se habían allegado al expediente “y al encontrar prueba indiciaria grave en contra del encartado, optó por la medida en comento”. A su turno, precisó que en la providencia de control de legalidad sobre la citada medida de aseguramiento, a través de la cual se determinó la libertad del encartado, se alegaron situaciones que no se adujeron ante la Fiscalía, comoquiera que, el Fiscal de conocimiento sólo había analizado el Manual de Funciones del Secretario de Hacienda, mientras que la autoridad judicial respectiva, al analizar el citado control de legalidad, tuvo en cuenta no sólo el 4 Fls. 192-200 cuad. 1. Manual aludido sino también el Código Fiscal Departamental “que al parecer
contrariaba el manual y cuya aplicación era prevalente frente a la categoría de las normas”. En línea con lo anterior, indicó que si bien el ente investigador respectivo no se detuvo a analizar la situación fiscal del Departamento, cuestión que sí efectuó el juez, lo cierto es que el criterio del último no configuraba una arbitrariedad del Fiscal correspondiente, puesto que cuando una entidad del Estado tiene la obligación de pagar la nómina, debe hacerlo de manera integral “y no se puede esperar a que pasen los meses aduciendo que no existe disponibilidad presupuestal”. Por último, sostuvo que la actuación de la Fiscalía no fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
5. La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia, sostuvo que en el asunto de la referencia se había invertido la carga de la prueba, puesto que no era el denunciado, sindicado y/o procesado quien tenía que demostrar su inocencia, toda vez que al tenor del artículo 29 de la Carta Política aquella es una garantía fundamental de aplicación inmediata, por lo tanto, le corresponde al Estado acreditar la responsabilidad a través de un juicio serio y un ponderado raciocinio del caudal probatorio. A su turno, destacó que la conducta endilgada al señor Cuesta Valencia era absolutamente atípica, comoquiera que la omisión en el giro o transferencia de los pagos a terceros no le podía generar al señor demandante responsabilidad alguna. De igual forma, esgrimió que contra el señor Cuesta Valencia se cometió una
arbitrariedad que termina siendo una injusticia no permitida en un Estado Social de Derecho, circunstancia que tipifica una falla en la prestación del servicio, puesto que dicho actor no estaba obligado a soportar la carga o efectos de la medida de aseguramiento impuesta. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 26 de mayo de 2005 y fue admitido por esta Corporación el 26 de septiembre de la misma anualidad5.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha de 25 de noviembre de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiere su concepto6. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Esta Subsección advierte que si bien se demandó a la Nación representada por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, en el auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 8 de marzo de 2002, sólo se ordenó notificar personalmente de la demanda respectiva a la Rama Judicial, a pesar de que para aquella época la Fiscalía General de la gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. No obstante, el citado ente investigador presentó ante el Juzgador de primera instancia un memorial a través del cual manifestó lo siguiente: “En el presente proceso la Fiscalía General de la Nación no fue notificada del mismo dado que se entendía que la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial tenía la
representación de la Fiscalía frente a los procesos contenciosos administrativos o cualquier otro, (…). Con fundamento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa mediante Circular 072 del 28 de octubre de 2002 dirigida a todos los Tribunales Administrativos del país instruyo sobre el 5 Fl. 225 cuad. ppal. 6 Fl. 227 cuad. ppal. manejo de los procesos contencioso administrativos en curso y en el futuro. Como consecuencia de lo anterior, el proceso de la referencia fue radicado en esta entidad a principios de agosto del presente año y como la Audiencia de Conciliación tenía fecha del 3 de septiembre del año en curso, no fue posible su presentación al Comité de Conciliación y Repetición en tiempo oportuno, motivo por el cual pido excusas por no presentar una decisión por lo antes expuesto, solicitando muy respetuosamente se fije una nueva fecha para dicha audiencia”7. De conformidad con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación se hizo parte dentro del asunto de la referencia y, en consecuencia asistió a la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 101 de la Ley 446 de 1998 y, adicionalmente, presentó sus alegatos de conclusión en el trámite de primera instancia. Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984 indicaba que la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.9968Estatutaria de la Administración de Justicia-, dicha representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley
446 de 1.9989, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido 7 Fls. 144-146 cuad. 1. 8 Art. 99.- Del Director ejecutivo de Administración Judicial. (…) “Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) “8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 9 Art. 49.- Representación de las Personas de Derecho Público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…) “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación10. En efecto, esta Subsección ha precisado que: “… si bien hoy la representación judicial de la Nación por hechos que se imputan a la Fiscalía General corresponde a dicha entidad,
en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 y jurisprudencialmente se discutía la inaplicación de esa norma por contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a la doctora Yadira Reales Vesga (folio 229, cuaderno 1), para que asumiera la defensa de la Nación-Rama Judicial por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de una actuación de la Fiscalía General de la Nación, consistente en la retención ilegal y destrucción de la embarcación de propiedad de los demandantes”11. En tal orden de ideas, en el presente asunto la Rama Judicial estuvo debidamente representada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y, en el evento de que llegare a proferirse una condena como consecuencia de una actuación de la Fiscalía General de la Nación, será ésta la que deba asumirla con cargo a su presupuesto.
2. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el proveído dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales
Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado12. 10 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2.001, expediente 12.787 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de febrero de 2012. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009.
3. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la Resolución No. 009 emitida por la Fiscalía Séptima de Quibdó, a través de la cual se decretó la preclusión de la instrucción adelantada en contra del señor Carlos William Cuesta Valencia, se dictó el 15 de marzo de 2001 y la demanda se formuló el 31 de diciembre de 2001.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus ciudadanos, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual habría sido sometido el señor Carlos William Cuesta Valencia, desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2001, con lo cual se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento
de la Corporación ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, frente a lo cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido igualmente la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos13: “Para resolver el asunto es necesario remitirse al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, sostuvo la Corte lo siguiente en la misma sentencia C-037 de 1996: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no 13 Sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508. ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los
parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible (subraya la Sala)’. En sentencia del 2 de mayo de 200714, la Sala señaló que una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar ‘una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria’, es decir a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Sin embargo, tal conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa,
sino en el conjunto tanto del cuerpo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.