CE-27001-23-31-000-2002-00212-01(37775)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-00212-01(37775)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aprobación de conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Aplicación de in dubio pro reo / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 70% de la condena impuesta en primera instancia Se encuentra probado dentro del proceso que el señor Eutiquio Murillo Palacios, fue capturado y remitido a la Cárcel Distrital de la ciudad de Quibdó, el 16 de noviembre de 1999, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscal Tercera de la Unidad de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico. Que el citado señor permaneció detenido hasta el 28 de diciembre de 1999. Que finalmente la citada Fiscalía a través de la providencia fechada el 12 de marzo de 2001, precluyó la investigación de conformidad con el artículo 36 del C. de P.P., ordenando su absolución por existir serias dudas de su autoría del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. (…) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 29 de septiembre de 2011, ante esta Corporación. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado /
FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento
normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma para la acción de reparación directa Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 28 de enero de 2002 y la providencia que precluyó la investigación
en favor del doctor MURILLO PALACIOS, quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2001, lo que significa que se acudió a la Jurisdicción dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la referida ejecutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por hechos que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar
3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar.
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Se reconoció su procedencia por el a quo por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el 70% de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23
de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). (…) Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las parte no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad cuando se está en presencia de la figura del in dubio pro reo (responsabilidad objetiva) y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00212-01(37775)A
Actor: EUTIQUIO MURILLO PALACIOS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 29 de septiembre de 2011, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. “2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3.- Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES 1.- El anterior acuerdo se originó con ocasión de la demanda presentada el 28 de enero de 2002, a través de apoderado judicial, por EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos
menores ANA MARÍA, JUAN CAMILO, NIDIA HERMELINA, EUTIQUIO MURILLO
HERRERA y FANNY DEL CARMEN MURILLO CUESTA; LUCY DEL CARMEN
MURILLO VIVAS, EDINSON MURILLO RAMOS, JACINTO MURILLO CUESTA y
EUTIQUIO MURILLO VIVAS (hijos mayores del directo perjudicado), en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declárese solidariamente responsables de los perjuicios de diversas índole causados a los demandantes, con ocasión del proceso penal que se siguió en su contra y que culminó con preclusión de la investigación en la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Quibdó el día 12 de marzo de 2001 y por cuya causa el señor MURILLO PALACIOS estuvo privado de la libertad..1
2. Dentro de dicho escrito los actores formularon, en síntesis, las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables solidariamente de los perjuicios de diversas índole ocasionados al demandante, a causa del proceso penal que se siguió en su contra y que culminó con preclusión de la investigación en la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Quibdó el día 12 de marzo de 2001 y por cuya causa el señor MURILLO PALACIOS estuvo privado de la libertad. “2. Como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán reconocer y pagarle al demandante, la suma de dineros enseguida señaladas: 1 Fls 7 a 19. C. 1..
La suma de Veinte Millones de Pesos ($ 20000.000) que debe pagarle al Dr.
Américo Paz Perea quien asistió al demandante en su defensa. La suma de Cincuenta Millones de pesos ($ 50000.000), por concepto de la pérdida de oportunidades de trabajo durante el lapso que el demandante estuvo detenido. El equivalente a cien (100) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, causados al directo perjudicado. “3.- Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación deberán reconocer y pagar a cada uno de los codemandantes, ANA MARÍA, JUAN
CAMILO, NIDIA HERMELINA Y EUTIQUIO MURILLO HERRERA; y FANNY DEL
CARMEN MURILLO CUESTA; LUCY DEL CARMEN MURILLO VIVAS, EDINSON MURILLO RAMOS, JACINTO MURILLO CUESTA Y EUTIQUIO MURILLO VIVAS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales. “4.- La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación reconocerán y pagarán al demandante intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A, mientras se produce el pago efectivo de las sumas de dineros reconocidas a título de condena en la sentencia. “5.- Las entidades demandadas serán condenadas a pagar al demandante el valor de los gastos y costas del proceso.”2.
3. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 27 de agosto de 2009, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor
Eutiquio Murillo Palacios, razón por la cual condenó a la Nación – Fiscalía General a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas: “2.- (…) Eutiquio Murillo Palacios, 20 salarios mínimos legales mensuales lo que equivale a Nueve Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Pesos ($ 9.938.000). 2 Fls 161 y 162. C. ppal 2ª instancia. ANA MARÍA, JUAN CAMILO, EUTIQUIO MURILLO HERRERA; FANNY DEL CARMEN MURILLO CUESTA; LUCY DEL CARMEN MURILLO VIVAS, EDINSON MURILLO RAMOS Y JACINTO MURILLO CUESTA, el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes, es decir, Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Pesos ($ 4.969.000) para cada uno. Igualmente se condenó a la Nación – Fiscalía General a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente causados a EUTIQUIO MURILLO PALACIOS la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Once Pesos con Setenta y Cinco Centavos ( $ 14.485.911.75). “(…)” “5.- Désele cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y Decreto 768 de 1993 y demás normas sobre el pago de sentencias”.3
4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por las partes, circunstancia por
la cual el asunto se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante esta Corporación4.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 3 Fl 184. C. ppal 2ª instancia. 4 Fls 188 y 190, ib. 1.Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 28 de enero de 2002 y la providencia que precluyó la investigación en favor del doctor MURILLO PALACIOS, quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 20015, lo que significa que se acudió a la Jurisdicción dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la referida ejecutoria.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por hechos que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar6.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera 5 Fl 136. C. anexo pruebas. 6 Fls 300 a 307 y 308. C. ppal 2ª instancia. instancia acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar su parentesco con Eutiquio Murillo Palacios (víctima privación injusta), con los registros civiles de nacimiento de Murillo Vivas Lucy del Carmen, Murillo Ramos Edinsón, Fanny del Carmen Murillo Cuesta, Eutiquio Murillo Herrera, Juan Camilo Murillo Herrera, Ana María Murillo Herrera y Jacinto Murillo Cuesta, con los cuales
se demuestra que aquellos son hijos del señor Eutiquio Murillo Palacios7, y quedó demostrado con los testimonios allegados oportuna al proceso, los cuales obran a folios 101 a 104 del cuaderno 1, que esos hijos cercanos sufrieron dolor y vieron afectadas sus actividades cotidianas por la privación injusta de la libertad de que era objeto su padre. Igualmente, se encuentra probado dentro del proceso que el señor Eutiquio Murillo Palacios, fue capturado y remitido a la Cárcel Distrital de la ciudad de Quibdó, el 16 de noviembre de 1999, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscal Tercera de la Unidad de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico8. Que el citado señor permaneció detenido hasta el 28 de diciembre de 19999. Que finalmente la citada Fiscalía a través de la providencia fechada el 12 de marzo de 2001, precluyó la investigación de conformidad con el artículo 36 del C. de P.P., ordenando su absolución por existir serias dudas de su autoría del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.10 Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las parte no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad cuando se está en presencia de la figura del in dubio pro reo (responsabilidad objetiva) y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda.
Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos parágrafo 2º del artículo 72 ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto objeto de examen manifestó: 7 Fls 21, 22, 25 a 29. C. 1. 8 Fls 64 a 72. C. pruebas anexo. 9 Fl 109, ib. 10 Fls 130 a 135, ib. “que se remite a su concepto (folios 290 a 292 del c. ppal), en el cual se indica que la conciliación resulta viable, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia.”11 Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C” RESUELVE: PRIMERA: Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes actoras y la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2011, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDA: Declárase terminado el presente proceso.
TERCERA: Désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase 11 Fls 298. Cdno ppal 2ª instancia. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta (e) de Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
ENRIQUE GIL BOTERO
Ausente