CE-27001-23-31-000-2002-00721-01(31587)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-00721-01(31587)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de mayo de 2000 el menor Janick Stephens Perea Conto se encontraba en el hogar infantil Nicolás Medrano, donde estaba matriculado para cursar preescolar. A las 12:45 a.m., cuando se disponía a servir el almuerzo para los niños, la asistente de la institución cruzó el corredor con un recipiente que contenía sopa caliente, la cual se derramó al desprenderse de imprevisto una oreja de la olla, causando al demandante quemaduras de primer y segundo grado en sus extremidades inferiores. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de la copia simple DAÑO ANTIJURIDICO – Tipologías de perjuicios: material e inmaterial CONDENA EN ABSTRATO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Para la realización de cirugías estéticas y servicios médicos para retrotaer deformidad física permanente de menor por quemaduras
INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00721-01(31587)
Actor: JULIAN PEREA TERAN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2000 el menor Janick Stephens Perea Conto se encontraba en el hogar infantil Nicolás Medrano, donde estaba matriculado para cursar preescolar. A las 12:45 a.m., cuando se disponía a servir el almuerzo para los niños, la asistente de la institución cruzó el corredor con un recipiente que contenía sopa caliente, la cual se derramó al desprenderse de imprevisto una oreja de la olla, causando al demandante quemaduras de primer y segundo grado en sus extremidades inferiores.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 3-19, c. 1), a través de apoderado debidamente constituido, los señores Julián Perea Terán y Libia Eleuteria Conto Rentería, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Janick Stephens y Jordi Zamir Perea Conto, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Establecimiento público descentralizado, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud, es patrimonialmente responsable del daño causado por la señora MARIA NELLY MOSQUERA SERNA, empleada del Hogar Infantil “Nicolás Medrano” en esta ciudad, el día 29 de mayo de 2000, a eso de las 12 P.M., al niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO, por las lesiones calificadas y culposas, que él presenta en sus miembros inferiores.
SEGUNDA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es patrimonialmente responsable de compensar el perjuicio por el daño a la vida de relación ocasionado al
niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO.
TERCERA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBAINO (sic) DE BIENESTAR FAMILIAR es patrimonialmente responsable de reparar mediante sendas cirugías plásticas especializadas, las quemaduras de primer y segundo grado que presenta en sus miembros inferiores el niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO y detalladas de la siguiente manera: a) La localizada en la región externa de los tercios medios y distal de su pierna derecha cuya mayor longitud es de 18 cms. y el sitio donde es más ancho es el pliegue anterior del tobillo donde mide 12 cms. y conserva un área de 3 cms de diámetro el maléalo externo. b) La localizada en toda la región interna de la pierna izquierda que compromete el pliegue anterior del tobillo de ese lado y conserva un área de 2 cms. de diámetro en el maléalo interno y cuya medida
longitudinal es de 19 cms. y la mayor transversal es de 9 cms. c) La localizada en la región posterior del tercio medio del muslo izquierdo con una cicatriz hipocrómica de 5x3 cms. d) La localizada en la región posterior del tercio medio del muslo izquierdo con una cicatriz hipocrómica de 5x3 cms. Estas quemaduras tuvieron como origen un líquido caliente. La entidad demandada deberá concertar con los padres del menor lesionado la escogencia del cirujano plástico especializado y la ciudad del país donde se practican las cirugías que resulten necesarias.
CUARTA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es patrimonialmente responsable de indemnizar por concepto de perjuicios morales al menor lesionado JANICH STEPHENS PEREA CONTO, a sus padres y hermano mejor
legítimos: JULIÁN PERA TERÁN, LIBIA ELEUTERIA CONTO
RENTTERÍA (sic) y JORDI ZAMIR PEREA CONTO.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de ser condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero a favor de mis mandantes, así: PRIMERA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por concepto de compensación por el daño a la vida de relación del menor JANICH STEPHENS PEREA CONTO el valor de cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000.
SEGUNDA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR, previo dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Apartadó, el Médico Forense de esa municipalidad practique por segunda vez un reconocimiento por las lesiones personales al niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO, para determinar la urgencia y necesidad de las cirugías plásticas especializadas antedichas, con el fin de corregir los repliegues de la piel de sus tobillos y cicatriz dejada en su muslo izquierdo, que le permitan ejercer la función locomotora en el transcurso de su existencia. En consecuencia, la entidad demandada cubrirá todos los gastos que demanden tales cirugías plásticas, el transporte y permanencia del menor de edad, en compañía de su madre, la educadora doña LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA, en la ciudad elegida por las partes para tal fin.
TERCERA: Que la NACIÓN-INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, deberá cancelar por concepto de perjuicios a: JANICH STEPHENS PEREA CONTO el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para año 2000.
JULIÁN PEREA TERÁN y LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA – padre y madre legítimos del lesionado el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000 para cada uno de ellos. JORDI ZAMIR PEREA CONTO – menor de edad y hermano legítimo del lesionado – el valor de 50 salarios mínimos vigentes para el año 2000.
CUARTO: Que la ejecución de la sentencia se haga en los
términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (resaltado del texto; f. 36, c. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que el menor Janich Stephens Perea Conto estaba matriculado en el hogar infantil Nicolás Medrano, institución con personería jurídica de la ciudad de Quibdó que hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en el que permanecía de 8 a.m. a 1 p.m., por estar obligados sus padres, los señores Julián Perea Terán y Libia Eleuteria Conto Rentería, a trabajar de forma diurna.
3. El 29 de mayo de 2000, mientras se servía el almuerzo para los niños del hogar infantil, quienes estaban sentados en el suelo, se derramó una olla de sopa que portaba la trabajadora María Nelly Mosquera Serna, sufriendo serias quemaduras, entre otros, el menor Janich Stephens Perea Conto, quien fue llevado a consulta de urgencias por sus padres en el hospital San Francisco de Asís de Quibdó, tres días después. Ante la falta de respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF a las solicitudes de los padres del menor, les correspondía a ellos asumir lo necesario para su atención y recuperación.
II. Trámite procesal
4. El libelo demandatorio fue admitido mediante auto de 24 de julio de 2002, el cual fue notificado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, quien contestó la demanda el 21 de octubre del mismo año, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma. Al respecto, señaló que quien causó
el daño antijurídico fue la señora María Nelly Serna, quien era empleada del hogar infantil Nicolás Medrano, y no tenía ninguna relación con la entidad demandada. Para el efecto señaló que el instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscribió un contrato de aporte con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Nicolás, mediante el cual este se comprometió a cumplir el objeto del contrato “(…) bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia”. Así mismo, aseguró que una vez enterado del acaecimiento de los hechos, la directora del ICBF impartió la orden a la coordinadora del centro zonal Quibdó de que tomara cartas en el asunto por los hechos ocurridos, motivo por el cual esta última “(…) impartió órdenes para que a través del programa de emergencia y protección se atendiera a los niños que habían resultado lesionados en el hogar infantil Nicolás Medrano” (f. 66, 76, 78, c. 1).
5. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2003, el tribunal determinó que en el proceso no se había vinculado a la Asociación de Padres de Familia Usuarios de Hogares Infantiles-Hogar Infantil Nicolás Medrano, como debió haberse hecho.
En consecuencia, y comoquiera que aún no había sido proferida la sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil1, decidió integrar el contradictorio citando al proceso a su representante legal para que se le notificara el auto admisorio de la demanda (f. 199, c. 1). El 12
de abril de 2004, la entidad referida fue notificada personalmente; sin embargo, decidió guardar silencio, pues no contestó la demanda (f. 201, c. 1).
6. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante indicó que existió una imprudencia de la entidad fundamentada en la omisión del deber de cuidado de las personas encargadas de su atención, puesto que “[L]os niños de preescolar de la jornada de la mañana de dicho jardín infantil al medio día recibían la atención de sus almuerzos y estos se preparaban en ollas desvencijadas y estos almuerzos los niños los consumían en el suelo, es decir, que no había dotación de mesas y asientos dignos para la alimentación de los niños” . Adujo que a la falta señalada se agrega la falta de comunicación inmediata entre la directora del hogar infantil y la directora regional del ICBF para manejar oportunamente el siniestro, con el pleno uso de los avances médicos. Por último, arguyó que el daño le causó al 1 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. // En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la
citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. // Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. // Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. menor un perjuicio externo fisiológico que le disminuye el goce de la existencia, pues las lesiones que le produjeron cicatrices queloides, especialmente en sus tobillos, afectan el desarrollo de actividades esenciales placenteras de la vida propias de la niñez (f. 206-208, c. 1).
7. Igualmente, la procuradora delegada solicitó traslado especial y rindió concepto, en el cual precisó que el daño se produjo en las instalaciones de un hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, destinado a la protección de la familia, en desarrollo de un programa de gobierno, teniendo por tanto la entidad demandada la obligación de escoger un contratista idóneo para cumplir con el fin previsto. Igualmente, agregó que si bien “[L]a posibilidad del desprendimiento de la olla no fue previsto en manera alguna por quien la portaba, incurriendo con su
proceder en culpa por falta de previsión, (…) ello no exime de responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien deberá responder y repetir contra la autora del daño causado al menor” (f. 210-214, c. 1).
8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el 5 de mayo de 2005 (f. 256-263, c.
ppl.), y resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, responsables (sic) administrativamente de los perjuicios causados a JULIÁN PEREA TERÁN y LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA; JANICK STEPHENS y JORDY ZAMIR PEREA CONTO; en solidaridad con el HOGAR INFANTIL “NICOLÁS MEDRANO” de la ciudad de Quibdó.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en solidaridad con el HOGAR INFANTIL “NICOLÁS MEDRANO” de la ciudad de Quibdó, al pago del perjuicio material, fisiológico y moral, así:
A. PERJUICIOS MATERIALES;
a. El valor o gastos que se realice con ocasión a las cirugías plásticas que se le realicen al menor JANICK STEPHENS PEREA CONTO, por parte de los padres del menor, previa comprobación de los mismos por parte de la parte demandada. Gastos que cubrirán la totalidad de las intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, medidas
especializadas y drogas.
B. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS:
1. A favor del menor Janick Stephens Perea Conto, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago, conforme a la parte motiva de este proveído.
C. PERJUICIOS MORALES, así:
d. Para JANICK STEPHENS PEREA CONTO, en diez (30) (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago. e. Para los esposos y padres del menos (sic) antes mencionado, señores JULIAN PERA TERÁN y LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA, en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic) al momento de su pago, y f. Para la menor JORDY ZAMIRA PEREA CONTO, hermana de la víctima, en cinco (5) salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago.
TERCERO: Para la ejecución y efectividad de esta sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, dejando en claro que las condenas quedan actualizadas al momento de su pago.
Se niegan las demás pretensiones (f. 262-263, c. ppl.).
9. Empezó el a quo por precisar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, no había duda que los hogares comunitarios “(…) dependían administrativa, operacional y financieramente del I.C.B.F. y que son los organismos encargados de desarrollar gran parte de sus objetivos, en particular el Sistema de Bienestar Familiar considerado un servicio público a cargo del Estado
(…) Dicho Instituto, como entidad rectora de bienestar familiar, controla y supervisa el funcionamiento del programa e imparte autorización a quienes se desempeñan como madres comunitarias, previo el lleno de requisitos también determinados por el I.C.B.F. (…) Atendiendo las glosas formuladas por el Sentenciador a la conducta de la madre comunitaria, éstas son sin lugar a dudas imputables como ya se anotó al I.C.B.F. quien tenía por mandato legal la obligación de supervisar dicho programa”. Por ese motivo, el tribunal desestimó los alegatos de la entidad demandada, según los cuales la responsabilidad, de haberla, recaía exclusivamente en el hogar comunitario, por ser una funcionaria suya la que incurrió en el acto culposo.
10. Adicionalmente, del material probatorio obrante en el expediente, en especial de los testimonios de las personas que laboraban en el hogar infantil Nicolás Medrano y la historia clínica del menor, encontró acreditado el acaecimiento del insuceso y los perjuicios que éste causo al menor Janick Stephens y a sus familiares. También, consideró que el mismo había sido causado por una culpa civil de un agente del hogar infantil, motivo por el cual éste debía responder solidariamente según lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
11. En cuanto al perjuicio material reclamado, el tribunal encontró que había lugar a concederlo por cuanto debían ser realizadas unas cirugías plásticas 2 Para lo cual cita extensamente la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28
de septiembre de 1998, exp. 2011-00130, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. especializadas como consecuencia de las quemaduras de primer y segundo grado que sufrió el menor. Sin embargo, habida cuenta de que no se especificó la suma de dinero requerida, condicionó la condena a que se demostrara el gasto que se realice al respecto por parte de los padres del menor, previa verificación de la parte demandada. En cuanto al perjuicios fisiológicos o de vida de relación demandados, el a quo adujo que no obstante el accidente no causó una secuela que impidiera la movilidad del menor, sí le produjo una merma en su vida cotidiana por el hecho de tener que soportar una cicatriz hipertrófica y queloidal, así como las molestias que acarrea la cirugía plástica. Finalmente, respecto de los perjuicios morales solicitados, consideró que estaba probado por medio de una presunción el sufrimiento del menor y sus familiares, por lo que procedió a conceder las sumas señaladas con anterioridad.
12. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que fuera modificada. Al respecto, consideró que aquella adoleció de falta de interpretación de la demanda y de “euritmia jurídica” con la misma, en la medida en que la condena no se adecuó a las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio, vulnerando lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil3. Para tal efecto el actor procedió a comparar lo que había solicitado con lo que efectivamente se le reconoció, para con posterioridad, siguiendo lo que ya había exteriorizado con la presentación de
los alegatos de conclusión en primera instancia, precisar como debían haberse interpretado las pretensiones, en los siguientes términos:
1. A compensar el perjuicio por el daño a su vida de relación en CUATRO MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES: $ 1’040.000.000 (sentencia de Julio 19 de 200. (sic) expediente 11.482.
Consejero ponente Doctor Eduardo Fernández Enríquez y sentencia 6 de Septiembre de 2001 expediente 13.232. Consejero ponente Dr Alier Eduardo Fernández Enríquez). Esto por la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
2. Además se deprecó que las lesiones corporales que quedaron fijadas en el niño JANICK STEPHENS PEREA CONTO fueran practicadas por un Médico y Cirujano Plástico con el fin de retirar las queloides de los tobillos de sus pies y practicarle los implantes de piel necesarios, corregir los repliegues de su piel y la cicatriz dejada en su 3 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido
después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. muslo izquierdo, cirugías estas que le permitan ejercer la función locomotora en el transcurso se (sic) su existencia. Estas cirugías deben ser programadas y efectuadas por un médico y cirujano plástico y en una clínica determinada del país, previo acuerdo entre la madre del niño lesionado licenciada LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA y un representante debidamente autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
3. También le pidió la indemnización por perjuicios morales a favor del niño lesionado JANIKC STEPHENS PEREA CONTO y de sus padres legítimos JULIAN PEREA TERÁN y LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA y su hermano legítimo JORDI ZAMIR PEREA CONTO así: a) JANICK STEPHENS PEREA CONTO 100 salarios mínimos legales mensuales, esto es $26.010.000. b) JULIÁN PEREA TERÁN Y LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA 50 Mínimos legales mensuales esto es $13.005.000 para cada uno. c) JORDI ZAMIR PEREA CONTO 25 Mínimos legales mensuales esto $6’502.000 (f. 266-282, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de daño fisiológico, supera la exigida por la norma para el efecto4.
II. Validez de los medios de prueba
12. Con la demanda y con su contestación se aportaron algunos documentos en copias simples con el fin de que fuesen tenidos como pruebas en el presente asunto. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del 4 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales que se aducen causados a cada uno de los demandantes fue estimada en el equivalente a 4000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2000, es decir, en la suma de $ 1 040 400 000, monto que supera la cuantía requerida en el 2002 ($ 26 390 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia.
C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las
pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y
restablecimiento del derecho) (…). En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)5.
13. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados por el actor y la entidad demandada en copia simple, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciado al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.
III. Hechos probados
14. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen
por probados los siguientes hechos relevantes:
15. El 29 de mayo de 2000, a las 12:45 p.m., el menor Janith Stephens Perea Conto se encontraba en el hogar infantil Nicolás Medrano, donde cursaba preescolar, cuando se acercó la señora María Nelly Mosquera Serna, quien portaba una olla de grandes proporciones para servir el almuerzo correspondiente a dicho día. No obstante, repentinamente se desprendió el asa izquierda del recipiente, derramándose la sopa que contenía en el suelo y alcanzando a varios niños, entre ellos al ahora demandante. Posteriormente fue remitido al hospital Ismael Roldán donde se le prestaron los primeros auxilios y se determinó que había sufrido una quemadura de primer grado que no requería hospitalización
(certificación expedida por la directora del hogar infantil Nicolás Medrano donde 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P. Enrique Gil Botero. consta que el niño Janick Perea cursó prescolar en dicha institución durante los meses de febrero a mayo del 2000, f. 133, c. 1; testimonios rendidos por la señora Felipa Stella Rentería Palacios6, la señora María Ne
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