CE-27001-23-31-000-2002-00721-01(31587)S-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-00721-01(31587)S-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / DAÑO CAUSADO EN HOGAR INFANTIL / LESIONES AL MENOR DE EDAD / CONDENA / OBLIGACIÓN DE HACER / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de mayo de 2000 el menor […] se encontraba en el hogar infantil Nicolás Medrano, donde estaba matriculado para cursar preescolar. A las 12:45 a.m., cuando se disponía a servir el almuerzo para los niños, la asistente de la institución cruzó el corredor con un recipiente que contenía sopa caliente, la cual se derramó al desprenderse de imprevisto una oreja de la olla, causando al demandante quemaduras de primer y segundo grado en sus extremidades inferiores.
PROBLEMA JURÍDICO: Comoquiera que la parte actora es apelante única, la Sala se pronunciará solamente sobre los motivos de inconformidad manifestados en su recurso de apelación. De esta manera, le corresponde determinar (i) si fue acertada la decisión de primera instancia de condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma que con posterioridad demostrara el demandante que había cancelado para costear las cirugías plásticas y demás servicios de salud complementarios, requeridos para; y (ii) si debe reconocerse un mayor valor por los perjuicios morales y de daño a la vida de relación causados a los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de daño fisiológico, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda y con su contestación se aportaron algunos documentos en copias simples con el fin de que fuesen tenidos como pruebas en el presente asunto. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los
documentos aportados por el actor y la entidad demandada en copia simple, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciado al respecto una vez vencida la etapa de pruebas. APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Cabe recordar que le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no se podrá desmejorar la situación del apelante único -en este caso, la parte actorade conformidad con el principio de la non reformatio in pejus y lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Respecto del primero de los asuntos referidos en el párrafo precedente, recuerda el despacho que en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, quienes han sufrido un daño a manos del Estado pueden solicitar que los mismos sean reparados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que éste se pueda calificar de antijurídico. Ahora bien, el daño antijurídico puede manifestarse en distintas tipologías de perjuicios; se ha diferenciado, usualmente, entre aquellos de índole material, que se refieren a la presunta pérdida económica que sufrió el demandante, y de índole inmaterial, relativos a cualquier otro daño no susceptible de
ser racionalizado en términos económicos. CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE FUTURO – Orden de realización de cirugías / DAÑO EMERGENTE FUTURO – Incluye todos los emolumentos que se deban gastar con posterioridad a la presentación de la demanda para el restablecimiento de la salud de una persona que ha sufrido un daño en su corporalidad, incluyendo los tratamientos quirúrgicos necesarios para restaurar su figura En el presente caso, la pretensión aducida por el demandante consistente en que se obligue a la entidad demandada a practicar las cirugías plásticas que requiere Janick Stephens Perea Conto, puede clasificarse como una solicitud de que se reconozca un daño material, bajo la modalidad de daño emergente, de carácter futuro, toda vez que pretende que la entidad demandada asuma el coste patrimonial de los servicios necesarios para restituir al joven Perea Conto, en la medida de los posible, a la situación anterior al acaecimiento del siniestro. (…) Dicha tipología de perjuicio ha sido reconocida de antiguo por esta Corporación, que la ha individualizado frente al lucro cesante y al daño emergente consolidado. (…) Así mismo, ha previsto la doctrina nacional que el daño emergente futuro incluye todos los emolumentos que se deban gastar con posterioridad a la presentación de la demanda para el restablecimiento de la salud de una persona que ha sufrido un daño en su corporalidad, incluyendo los tratamientos quirúrgicos necesarios para restaurar su figura, tras el acaecimiento de
una desfiguración. (…) En consecuencia, comoquiera que el daño que se le causó al joven Janick Perea corresponde a aquellos que, aunque futuros, son ciertos, la parte demandante estaba autorizada para pedir su reparación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por regla general los daños son indemnizados mediante una suma de dinero equivalente al perjuicio sufrido / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Solicitud de decretar obligación de hacer Ahora bien, cabe aclarar que para ese efecto, aquella, como se lee explícitamente en las pretensiones -ver párrafos 1 y 12-, no solicitó que se otorgue una suma de dinero, sino que requirió que se condenara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que llevara a cabo una obligación de hacer, consistente en practicar las cirugías plásticas necesarias para retrotraer las secuelas que las quemaduras sufridas dejaron en las extremidades inferiores de la víctima directa, así como brindar las demás prestaciones médicas conexas que resulten necesarias para tal fin. Si bien es cierto que por regla general los daños son indemnizados mediante una suma de dinero equivalente al perjuicio sufrido, en opinión de la Sala, nada obsta para que, cuando así lo pida el demandante y la naturaleza del daño lo permita, la reparación se surta mediante la imposición de una obligación de conducta. CONDENA / OBLIGACIÓN DE HACER / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Presupuestos cuando la parte demanda no tiene la capacidad para prestar el servicio de salud solicitado en la demanda / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – El hecho de que se condene a realizar una obligación de hacer no puede
significar que el contenido de la prestación deba dejarse al arbitrio de la entidad estatal, como tampoco puede aceptarse que aquellas queden comprometidas a cancelar cualquier servicio médico, por suntuario que sea, que exija el demandante Para el caso concreto, encuentra la Sala que el tribunal a quo, en los términos en los que profirió su condena por daño emergente futuro, desconoció el petitum de la demanda, en la medida que, pudiendo haber ordenado a la entidad demandada y al establecimiento vinculado como litisconsorte necesario a realizar las cirugías estéticas necesarias para la completa rehabilitación del menor Janick Stephens Perea Conto, decidió, en su lugar, condenar a la entidad a pagar la suma que el demandante acreditara haber cancelado para costearlas. Dicha situación, adicionalmente, pone en peligro el derecho del actor de obtener tutela judicial efectiva, habida cuenta de que para que le sea reconocido el perjuicio causado, el tribunal le exige que previamente hubiere costeado de su peculio las cirugías que reclama, sin tener en cuenta que, como ya se advirtió, para el reconocimiento de un daño material emergente no se requiere que éste se haya configurado de antemano, sino, simplemente, que exista certeza de su posterior producción, y sin percatarse de que si el demandante solita que se practique una obligación de hacer y no se limita a pedir la reparación económica a la que hay lugar, es porque, posiblemente, no cuenta con los recursos para costear la cirugía que requiere. Adicionalmente, se observa que el a quo se limitó a condenar a la entidad a pagar una suma de dinero indeterminada, dejando al arbitrio de las partes el
acuerdo sobre el monto del desembolso, sin tener la precaución de ordenar que el mismo se estableciera con posterioridad en un trámite incidental, desconociendo así lo establecido por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para las condenas en abstracto. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que está probado el perjuicio causado -ver párrafos 18 y 19-, y que en cualquier caso dicho elemento no puede ser discutido en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala modificará la condena en lo que este punto atañe y procederá a condenar a la entidad demandada y a su litisconsorte a prestar al menor el servicio de salud consistente en las cirugías plásticas necesarias para retrotraer, en la medida de lo posible, las cicatrices que resultaron de las quemaduras que sufrió el menor el 29 de mayo de 2000. Cabe señalar que si bien la entidad demandada –así como la vinculada como litisconsorteno tiene la capacidad de prestar por ella misma el servicio de salud pedido en la demanda, lo cierto es que nada obsta para que se les condene a suministrarlo, teniendo en cuenta que las obligaciones de hacer no están circunscritas a aquellas que se puedan realizar por mano propia, sino que incluyen también las que para su práctica requieren de la confluencia de un tercero, por intermedio del cual el obligado preste la actividad debida. Ahora bien, el hecho de que se condene a realizar una obligación de hacer no puede significar que el contenido de la prestación deba dejarse al arbitrio de la entidad estatal, como tampoco puede aceptarse que aquellas queden comprometidas a cancelar
cualquier servicio médico, por suntuario que sea, que exija el demandante. Por ello, ante la ausencia de una prueba que provea conclusiones específicas respecto del tratamiento quirúrgico necesario para alivianar las cicatrices que conserva el joven Janick Stephens Perea Conto, se procederá a condenar en abstracto, motivo por el cual le corresponderá al tribunal a quo realizar un incidente en el que concrete la condena consistente en la obligación de hacer. Para lo anterior, deberá practicarse un dictamen pericial realizado por un concurso de médicos especialistas en fisiatría y cirugía plástica, quienes, previo examen directo y personal del lesionado, establecerán el tratamiento a seguir para, en lo posible, eliminar las cicatrices en las extremidades inferiores del menor Perea Conto, precisando el número de intervenciones, los servicios de hospitalización que necesitará, las medicinas que deberán suministrársele, entre otros, sin perjuicio de que le corresponda a las condenadas responder por cualquier servicio o medicamente que se requiera como consecuencia de las cirugías realizadas, así como de cualquier complicación que pueda surgir de las mismas, incluso si no han sido tasadas. Conforme con lo anterior, y siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los especialistas deberán proponer una serie de establecimientos médicos colombianos capacitados para realizar la intervención, entre los cuales deberá escoger el demandante de mutuo acuerdo con la(s) condenada; si no hay acuerdo entre las partes respecto del lugar o el especialista a seleccionar, le corresponderá al tribunal dirimir la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 172
LESIONES AL MENOR DE EDAD / DAÑO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN – Modificación de la tipología de daño / DAÑO A LA SALUD – Procedencia [E]l Tribunal Administrativo del Chocó dispuso condenar a la entidad demandada y a su litisconsorte a cancelar a favor del menor Janick Stephens Perea Conto la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño fisiológico que sufrió -el cual había sido solicitado bajo el título de daño a la vida de relación-, condena que se solicite sea modificada, de modo que se acerque a la pretensión original del actor de que se le conceda la suma de 4000 salarios mínimos. Sobre el particular, la Sala considera pertinente aclarar que esta categoría de perjuicio inmaterial fue modificada a partir de la sentencia de Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la medida en que se adoptó el llamado daño a la salud, (…) En dicha providencia se estableció que para tasar el componente objetivo del daño a la salud debía consultarse la pérdida de capacidad que había sufrido la víctima, pues según el porcentaje de la misma corresponde reconocer una suma distinta de salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de del 14 de septiembre de 2011, expediente 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031), M.P. Enrique Gil BoteroDAÑO A LA SALUD – Presupuestos para el reconocimiento y la tasación de la indemnización / LESIONES AL MENOR DE EDAD Si bien no escapa a la Sala que de conformidad con los dictámenes practicados el
menor Janick Stephens Perea Conto no sufrió una pérdida de su capacidad laboral a raíz de las quemaduras ocasionadas, sino que solamente presentó una incapacidad temporal de 65 días y quedó con una deformidad física permanente por cicatrices queloides en sus piernas, dicha circunstancia no puede ser óbice para negar toda indemnización, puesto que en cualquier caso el demandante sufrió una alteración en su estructura corporal, con las correspondientes consecuencias que ello conlleva para su vida en sociedad. No obstante, la indemnización que por ese motivo se concedería resultaría inferior que el monto por el cual condenó el tribunal, que ascendió a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, habida cuenta que no podría superar los 12 salarios mínimos establecidos para compensar el daño a la salud producido cuando se presenta una pérdida de incapacidad inferior al 12 por ciento, sin que exista tampoco ninguna prueba que haga procedente aumentar la condena en virtud del componente subjetivo del daño a la salud. Por ello, no hay lugar a acceder a la solicitud del demandante de que se incremente la condena a lo solicitado en la demanda, en la cual se pidió que se reconociera 4000 salarios mínimos por ese concepto, suma que es, a todas luces, exorbitante. Sin embargo, tampoco hay lugar a disminuirla, pues se recuerda que la parte actora es la apelante única en el proceso de la referencia, circunstancia por la cual no resulta posible modificar la providencia de segunda instancia para desfavorecerla, de conformidad con el principio de no reformatio in pejus. Así las cosas, en lo que a este punto atañe, se confirmará la sentencia de 5 de mayo de
2010. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Presupuestos / LESIONES AL MENOR DE EDAD – Presupuestos para la indemnización del perjuicio moral por lesión severa en extremidades inferiores de un menor con cicatriz de tipo hipertrófica Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales solicitados, se advierte que el tribunal en la sentencia de primera instancia condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al hogar infantil Nicolás Medrano de Quibdó a pagar a la víctima directa Janick Stephens Perea Conto la suma de 30 salarios mínimos, a sus padres Julián Perea Terán y Libia Eleuteria Conto Rentería 10 salarios mínimos, para cada uno, y a su hermano Jordy Zamira Perea Conto 5 salarios mínimos, decisión de la que discrepan lo actores, quienes habían solicitado que se les reconociera 100 salarios mínimos a los primeros y 25 al hermano de la víctima, respectivamente. Sobre la forma en la que corresponde tasar la condena correspondiente al daño moral causado, ha señalado el Consejo de Estado que aquella se debe fijar en salarios mínimos, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste al juez frente a estos casos , con base en los siguientes parámetros: (i) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “(…) la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…)” ; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad
previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. En el caso concreto, encuentra la Sala que en ocasiones similares, en las cuales se ha causado un daño consistente en lesiones severas en las extremidades inferiores de un menor, que dejaron como secuelas cicatrices de tipo hipertrófica, la Sección Tercera de esta Corporación ha impuesto a favor de la víctima directa la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales y, para sus padres, el valor de 6 salarios para cada uno. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se está ante un evento muy similar, puesto que el dolor interno que sufrieron los demandantes deriva de las quemaduras que se le produjeron al menor Janick Stephens Perea Conto y que le ocasionaron, en últimas, una “(…) deformidad física de carácter permanente que no afecta el rostro por las cicatrices queloides en miembros inferiores”, para el despacho sería procedente conservar los mismos valores que se impusieron en dicha oportunidad. Ciertamente, comoquiera que la condena a imponer sería incluso menor a la decretada por el tribunal en primera instancia, resulta a todas luces improcedente acceder a la solicitud del demandante de aumentarla hasta el monto solicitado en la demanda. Ahora bien, tampoco puede modificarse la sentencia de primera instancia
para disminuir la condena impuesta, teniendo en cuenta, como ya se ha dicho en varias oportunidades, que la parte demandante es la única apelante. Así las cosas, también se confirmará la providencia apelada en cuanto a este rubro. En conclusión, teniendo en cuenta que hay lugar a acceder a la solicitud del demandante de adecuar la condena de primera instancia a lo solicitado en la demanda en lo que respecta al daño emergente concedido, pero que no es procedente consentir en aumentar el monto del daño a la vida de relación decretado en favor del demandante Janick Stephens Perea Conto ni el monto del perjuicio moral declarado en beneficio de la totalidad de los demandantes, se impone modificar la providencia del 5 de mayo de 2005, sólo en lo que respecta al primer punto y confirmarla en lo demás. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 28659, M.P. Danilo Rojas Betancourth. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00721-01(31587)S
Actor: JULIÁN PEREA TERÁN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2000 el menor Janick Stephens Perea Conto se encontraba en el hogar infantil Nicolás Medrano, donde estaba matriculado para cursar preescolar. A las 12:45 a.m., cuando se disponía a servir el almuerzo para los niños, la asistente de la institución cruzó el corredor con un recipiente que contenía sopa caliente, la cual se derramó al desprenderse de imprevisto una oreja de la olla, causando al demandante quemaduras de primer y segundo grado en sus extremidades inferiores.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 3-19, c. 1), a través de apoderado debidamente constituido, los señores Julián Perea Terán y Libia Eleuteria Conto Rentería, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Janick Stephens y Jordi Zamir Perea Conto, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin
de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud, es patrimonialmente responsable del daño causado por la señora MARIA NELLY MOSQUERA SERNA, empleada del Hogar Infantil “Nicolás Medrano” en esta ciudad, el día 29 de mayo de 2000, a eso de las 12 P.M., al niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO, por las lesiones calificadas y culposas, que él presenta en sus miembros inferiores.
SEGUNDA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es patrimonialmente responsable de compensar el perjuicio por el daño a la vida de relación ocasionado al niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO.
TERCERA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBAINO (sic) DE BIENESTAR FAMILIAR es patrimonialmente responsable de reparar mediante sendas cirugías plásticas especializadas, las quemaduras de primer y segundo grado que presenta en sus miembros inferiores el niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO y detalladas de la siguiente manera: a) La localizada en la región externa de los tercios medios y distal de su pierna derecha cuya mayor longitud es de 18 cms. y el sitio donde es más ancho es el pliegue anterior del tobillo donde mide 12 cms. y conserva un área de 3 cms de diámetro el maléalo externo.
b) La localizada en toda la región interna de la pierna izquierda que compromete el pliegue anterior del tobillo de ese lado y conserva un área de 2 cms. de diámetro en el maléalo interno y cuya medida longitudinal es de 19 cms. y la mayor transversal es de 9 cms. c) La localizada en la región posterior del tercio medio del muslo izquierdo con una cicatriz hipocrómica de 5x3 cms. d) La localizada en la región posterior del tercio medio del muslo izquierdo con una cicatriz hipocrómica de 5x3 cms. Estas quemaduras tuvieron como origen un líquido caliente. La entidad demandada deberá concertar con los padres del menor lesionado la escogencia del cirujano plástico especializado y la ciudad del país donde se practican las cirugías que resulten necesarias.
CUARTA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es patrimonialmente responsable de indemnizar por concepto de perjuicios morales al menor lesionado JANICH STEPHENS PEREA CONTO, a sus padres y hermano mejor legítimos: JULIÁN PERA TERÁN, LIBIA ELEUTERIA
CONTO RENTTERÍA (sic) y JORDI ZAMIR PEREA CONTO.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de ser condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero a favor de mis mandantes, así: PRIMERA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por concepto de compensación por el daño a la vida de relación del
menor JANICH STEPHENS PEREA CONTO el valor de cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000.
SEGUNDA: Que la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, previo dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Apartadó, el Médico Forense de esa municipalidad practique por segunda vez un reconocimiento por las lesiones personales al niño JANICH STEPHENS PEREA CONTO, para determinar la urgencia y necesidad de las cirugías plásticas especializadas antedichas, con el fin de corregir los repliegues de la piel de sus tobillos y cicatriz dejada en su muslo izquierdo, que le permitan ejercer la función locomotora en el transcurso de su existencia.
En consecuencia, la entidad demandada cubrirá todos los gastos que demanden tales cirugías plásticas, el transporte y permanencia del menor de edad, en compañía de su madre, la educadora doña LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA, en la ciudad elegida por las partes para tal fin.
TERCERA: Que la NACIÓN-INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, deberá cancelar por concepto de perjuicios a: JANICH STEPHENS PEREA CONTO el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para año 2000.
JULIÁN PEREA TERÁN y LIBIA ELEUTERIA CONTO RENTERÍA – padre y madre legítimos del lesionado el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000 para cada uno de ellos.
JORDI ZAMIR PEREA CONTO – menor de edad y hermano legítimo del lesionado – el valor de 50 salarios mínimos vigentes para el año 2000.
CUARTO: Que la ejecución de la sentencia se haga en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (resaltado del texto; f. 3-6, c. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que el menor Janich Stephens Perea Conto estaba matriculado en el hogar infantil Nicolás Medrano, institución con personería jurídica de la ciudad de Quibdó que hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en el que permanecía de 8 a.m. a 1 p.m., por estar obligados sus padres, los señores Julián Perea Terán y Libia Eleuteria Conto Rentería, a trabajar de forma diurna.
3. El 29 de mayo de 2000, mientras se servía el almuerzo para los niños del hogar infantil, quienes estaban sentados en el suelo, se derramó una olla de sopa que portaba la trabajadora María Nelly Mosquera Serna, sufriendo serias quemaduras, entre otros, el menor Janich Stephens Perea Conto, quien fue llevado a consulta de urgencias por sus padres en el hospital San Francisco de Asís de Quibdó, tres días después. Ante la falta de respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF a las solicitudes de los padres del menor, les correspondía a ellos asumir lo necesario para su atención y recuperación.
II. Trámite procesal
4. El libelo demandatorio fue admitido mediante auto de 24 de julio de 2002, el
cual fue notificado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, quien contestó la demanda el 21 de octubre del mismo año, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones contenidas en la misma. Al respecto, señaló que quien causó el daño antijurídico fue la señora María Nelly Serna, quien era empleada del hogar infantil Nicolás Medrano, y no tenía ninguna relación con la entidad demandada. Para el efecto señaló que el instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscribió un contrato de aporte con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Nicolás, mediante el cual este se comprometió a cumplir el objeto del contrato “(…) bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia”. Así mismo, aseguró que una vez enterado del acaecimiento de los hechos, la directora del ICBF impartió la orden a la coordinadora del centro zonal Quibdó de que tomara cartas en el asunto por los hechos ocurridos, motivo por el cual esta última “(…) impartió órdenes para que a través del programa de emergencia y protección se atendiera a los niños que habían resultado lesionados en el hogar infantil Nicolás Medrano” (f. 66, 76, 78, c. 1).
5. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2003, el tribunal determinó que en el proceso no se había vinculado a la Asociación de Padres de Familia Usuarios de Hogares Infantiles-Hogar Infantil Nicolás Medrano, como debió haberse hecho. En consecuencia, y comoquiera que aún no había sido proferida la sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil1, decidió integrar el contradictorio citando al proceso a su representante legal para que se le notificara el auto admisorio de la demanda (f. 199, c. 1). El 12 de abril de 2004, la entidad referida fue notificada personalmente; sin embargo, decidió guardar silencio, pues no contestó la demanda (f. 201, c. 1).
6. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante indicó que existió una imprudencia de la entidad fundamentada en la omisión del deber de cuidado de las personas encargadas de su atención, puesto que “[L]os niños de preescolar de la jornada de la mañana de dicho jardín inf
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