CE-27001-23-31-000-2002-00927-01(34504)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-00927-01(34504)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Interpuesto contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Chocó en virtud de medio de control de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONCausal invocada para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Material probatorio que a pesar de haber existido antes de proferirse sentencia, no pudo ser aportado al proceso oportunamente por fuerza mayor o caso fortuito Es evidente para la Subsección que no se estructura la causal alegada por el recurrente, teniendo en cuenta que ha sido reiterada la posición de esta Corporación en señalar que se considera como prueba recobrada aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, por lo que implica que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que solo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la figura jurídica de prueba recobrada prevista en la ley como causal para invocar el recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 32086, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA RECOBRADA - Resolución de acusación proferida en proceso
penal antes de dictarse sentencia en proceso contencioso administrativo / PRUEBA RECOBRADA - No operó dado que se acreditó que la resolución de acusación no fue allegada oportunamente a proceso contencioso administrativo por negligencia y descuido del actor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente por no concurrir causal invocada La Resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional Primera del Municipio de Quibdó, en contra de Wilmer Alberto Carrillo Arenas, se produjo el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), y el fallo cuya revisión se solicita es del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005),y de igual forma la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, proferida con posterioridad al fallo antes mencionado, por lo cual aplicando las consideraciones antes descritas, es claro que la Resolución de acusación no existió con posterioridad a la oportunidad legal para allegarla e igual comprensión se realiza de la sentencia penal, que dicho sea de paso al momento de aportarse al proceso fue recurrida, por lo que tales documentos se produjeron o existieron con posterioridad a la oportunidad jurídico procesal correspondiente, es decir, se trataron de medios probatorios nuevos para la controversia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Configuración. Causales previstas taxativamente en la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de impugnación de procedencia excepcional dirigido contra sentencias ejecutoriadas cuyo fin es invalidarlas por no encontrarse ajustadas a derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONExcepción al principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias / FINALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Enmendar errores o ilicitudes contenidos en el fallo y restituir con ello el derecho afectado mediante la expedición de una nueva providencia El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada. Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00927-01(34504)
Actor: ROMELIA CERON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - MEDIO DE
CONTROL DE REPARACION DIRECTA
Decide la Subsección de conformidad con el acta Núm. 040 aprobada en sesión del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Romelia Cerón, contra la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.1
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Ordinaria. 1 Folios 103 a 111 del cuaderno 1. La competencia de las diferentes secciones del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corporación. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Octubre 1 de 2009. Exp. 0204-08; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de
2010. Exp. 0702-01.
Las señoras Romelia Cerón, Maricel Calvete Cerón y Rosa Sugey Calvete Cerón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002)2, contra la Nación – Ministerio de Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto
morales como materiales ocasionados a las señoras ROMELIA CERON, MARICEL CALVETE y ROSA SUGEY CALVETE CERON, mayores y vecinas de Popayán (C), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el Patrullero SERGIO CALVETE CERON, quien fuera hijo de la primera y hermano de las siguientes en hechos sucedidos en el área urbana de la ciudad de Quibdo (sic) (Chocó) el día 11 de febrero de 2002, mientras prestaba el servicio de vigilancia en la garita del Comando de Policía, cuando presentó herida por arma de fuego al parecer con el fusil de dotación oficial, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, y dentro de la presunción de responsabilidad consagrada por el art. 90 de la Constitución.
SEGUNDA.
Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a las señoras ROMELIA CERON, MARICEL CALVETE y ROSA SUGEY CALVETE CERON, mayores y vecinas de Popayán (C), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte de su hijo y hermano, joven SERGIO CALVETE CERON, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a) El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un
acto arbitrario nacido de la falla de responsabilidad de la administración, entidad 2 Folios 2 a 11 del cuaderno 1. que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los patrullaros (sic) a su cargo, y al no hacerlo se ha causado la muerte a un ser querido como lo es un hijo y un hermano. b) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. d) Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecución.”
2. Hechos.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. Sergio Calvete Cerón se desempeñó como agente Patrullero de la Policía Nacional en la ciudad de Quibdó desde el año 2002, cuya actividad devengaba la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales dinero que destinaba a su propio sustento y al sostenimiento de su anciana madre, señora Romelia Cerón, persona carente de todo recurso económico. 2.2. El día 11 de febrero de 2002, el Patrullero Cerón se encontraba cumpliendo con la vigilancia de las 13:00 a las 19:00 horas en la garita del Comando, cuando se le acercó al Policía Wilber Carrillo Arenas, quien tenía antecedentes de trastornos mentales y ha estado en tratamiento psiquiátrico por intentar quitarse la vida en
dos ocasiones. 2.3. Posteriormente se escuchó un disparo que provenía de la garita, siendo aproximadamente las 15:00 horas, inmediatamente varios agentes acudieron al lugar de disparo, encontrando al Patrullero Cerón tendido en el piso, con una herida por arma de fuego en el abdomen y a su lado el agente Wilber Carrillo, siendo llevado de inmediato al Hospital de Quibdó, donde falleció. 2.4. La versión que dio el policía que lo acompañaba fue de que el disparo del fusil se ocasionó en forma accidental al encontrarse sentado el Patrullero fallecido.
3. La sentencia censurada.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), negó las pretensiones de la demanda, considerando: “El principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C imponía al actor la obligación de probar los hechos anotados en la demanda, sin embargo decretadas las solicitadas por las partes no se pudo demostrar que el disparo recibido por el extinto Patrullero SERGIO CALVETE CERÓN haya sido propinado por el Patrullero WILBER ALBERTO CARRILLO ARENAS, y en general que el fallecimiento de aquél sea atribuible a la Institución policial donde prestaba sus servicios. Así, pues, no se probó la falla presunta alegada por los demandantes para solicitar la reparación por los daños sufridos con ocasión de la muerte de SERGIO CALVETE CERÓN, toda vez que si bien se alega que el difunto CALVETE
CERÓN debía estar solo prestando el servicio de vigilancia en la garita y no se debió permitir el ingreso de CARRILLO ARENAS, tal conducta solo es atribuible al difunto quien con su actuar negligente e irresponsable inobservó las reglas establecidas en el cumplimiento del servicio que lo obligaba a no permitir el ingreso de persona alguna a su sitio de vigilancia, y a observar las instrucciones sobre las medidas de seguridad y cuidado en el manejo de su arma de dotación. No se probó lo contrario ni en las indagaciones realizadas en la institución procesal, ni en el desarrollo del presente trámite. Como corolario de lo hasta aquí dicho debe señalarse que en el presente caso no se configura los elementos exigidos para que se comprometa la responsabilidad del Estado. Es así como en primer lugar no se demostró que haya existido o se haya dado una actuación u omisión de la administración policial, por cuanto no se ha demostrado que la muerte de CALVETE CERÓN haya sido causada por un miembro activo de la Institución, todo lo contrario de lo demostrado surge claramente que fue él quien con su actuar negligente e irresponsable en el manejo de su arma de fuego se causó la muerte, en segundo lugar aunque existe el daño las pruebas no permiten responsabilizar a la Institución por éste, y en tercer lugar no se demostró que el daño causado sea imputable a la Nación – Policía Nacional con lo que se rompe el nexo causal que debe existir entre la actuación u omisión de la Administración y el daño alegado.”3
4. El recurso extraordinario de revisión.
El apoderado judicial de las señoras Romelia Cerón, Maricel Calvete y Rosa
Sugey Calvete Cerón, invocó la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es: “Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” (…) Los hechos y consideraciones invocadas para presentar el recurso fueron las
siguientes:
- Consideró que el presente asunto se encuentra inmerso en la causal señalada, por cuanto al momento de proferirse la sentencia del Tribunal, no existió conocimiento de los resultados de la investigación penal que por el homicidio del Patrullero Calvete Cerón se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación, y en especial, no se tuvo en cuenta la Resolución Interlocutoria Núm. 269 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) proferida dentro del sumario Núm. 137932, en donde hubo acusación en contra del procesado Wilmer Carrillo como autor de la conducta punible de homicidio. ii. El proceso penal corrió paralelo al proceso contencioso administrativo y en el cual se recaudaron suficientes elementos probatorios que desvirtúan la posición del Tribunal y demuestran que la muerte del Patrullero fue producida por su 3 Folios 103 a 111 del cuaderno 1. compañero Wilmer Alberto Carrillo Arenas, quien era miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos.
- Adujo que los demandantes no tuvieron la oportunidad procesal para aportar las pruebas, toda vez, que en la investigación penal se profirió resolución de acusación el día veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). iv. “Así se haya solicitado como prueba trasladada dentro de la demanda Contencioso Administrativa, copias de la investigación penal, al momento de clausurarse por el Tribunal el periplo probatorio, la Fiscalía aun (sic) no había terminado de perfeccionar la investigación, lo cual es un evidente caso de FUERZA MAYOR al tenor del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Pero, si es una prueba que el ponente pudo haber solicitado de oficio a la Fiscalía aun (sic) antes de fallar, facultad que le otorga el artículo 169 del C.C.A. (…)”
- Por último anotó que al momento de la presentación del recurso extraordinario, el proceso penal se encontraba en la etapa de juzgamiento.
5. La admisión del recurso.
El recurso extraordinario fue admitido mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)4, y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. La parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó el recurso el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)5, argumentando que la causal invocada por el recurrente no se encuentra probada en el expediente, teniendo en cuenta que la Resolución calificatoria Núm. 269 del 27 de octubre de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Quibdó, no
determina responsabilidad alguna, toda vez que no existe decisión que genere fallo definitivo. Continuó sosteniendo que el daño sufrido por la demandante no le es imputable a la entidad, como quiera que se produjo con ocasión de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no se pudo demostrar que el disparo recibido por el fallecido Patrullero, haya sido propinado por el Patrullero Wilmer Alberto Carrillo. 4 Folio 52 del cuaderno principal. 5 Folios 56 a 60 del cuaderno principal.
6. Trámite procesal.
Admitida la demanda, se decretaron pruebas mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008)6, y se dispuso reconocer valor probatorio a los documentos aportados a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; 2) Caso Concreto.
1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y tiene como fin invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siempre que ella resulte contraria a la justicia y al derecho, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada. Debido a su carácter excepcional sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las mismas no admiten interpretación extensiva ni analógica.
Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.7 6 Folio 83 del cuaderno principal. 7 Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien demuestre un legítimo interés en el proceso, mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la indicación de las causales en que funda su alegación y las pruebas que pretenda hacer valer.
Sobre la naturaleza de este recurso la Corte Suprema de Justicia8, ha precisado que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Por otra parte la Corte Constitucional, refiriéndose sobre la exequibilidad del artículo 57 (parcial), de la Ley 446 de 1998, reseñó la evolución jurisprudencial de este recurso de la siguiente manera: “4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de
justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 11001-03-26-000-200500025-00(30095). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación: 5231. El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un
proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. La Corte Constitucional en diversas oportunidades también ha destacado la relevancia del recurso como garantía del derecho de defensa dentro de los procesos de pérdida de investidura. “Ha puesto de presente la Corporación que, tal como fue previsto por el legislador, el recurso no se limita a los eventos propios de la acción de revisión, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, sino que además procede para corregir el eventual error
judicial, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que “[e]n este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de revisión participa de la naturaleza del recurso de casación en cuanto puede implicar un análisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la sentencia de pérdida de investidura, a través de la invocación del debido proceso; pero, además, conserva las características propias de la acción de revisión en cuanto permite revivir la controversia inicial, al allegar otros medios de prueba que no fueron conocidos al tiempo de dictarse el fallo. ‘Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso’. En un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, en la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. La Corte recordó, en primer lugar, que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (…)
restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.” En segundo lugar, la Corte examinó las distintas causales que hacían viable el recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, y encontró que no existía justificación para excluir a las sentencias de única instancia dictadas por los jueces municipales. Dijo entonces lo siguiente: Como puede observarse, las causales 2, 3, 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse configurado los hechos delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión habría sido, en un alto grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón, que se afirma que el recurso de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión inicialmente adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y conductas fraudulentas. Las causales 7 y 8, por su parte, buscan restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión proferida no procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en una extensión del derecho de contradicción, al permitir demostrar la existencia de pruebas que, por no haberse podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, dejan sin sustento la decisión inicialmente adoptada.
La última causal, por su parte, no sólo busca la protección del debido proceso, sino mantener la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. La naturaleza misma de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas. Nada más contrario a derecho que admitir que, a pesar de que una decisión fue adoptada con fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales, etc.), o en contradicción del debido proceso, por mencionar alguna de las causales de revisión, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado precisamente para hacer justicia, sólo porque la sentencia correspondiente fue adoptada en un proceso tramitado en única instancia, carente, por ese hecho, de todo recurso ordinario. 4.2. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que
los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho”. Más recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar la procedencia del recurso de revisión fundado en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló la necesidad de acompasar la comprensión de las causales del recurso extraordinario de revisión en el proceso civil, a la luz de las exigencias constitucionales, señaló lo siguiente:
2. Sobre el carácter restricto del recurso de revisión suelen citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, en él la Corte expreso que “La revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas”
(GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. Igualmente, la na
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