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CE - 27001-23-31-000-2002-00981-01(33391)

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Título
CE - 27001-23-31-000-2002-00981-01(33391)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por acto terrorista / ATAQUE GUERRILLERO - Contra Comando de Policía y Banco Agrario del municipio de Carmen de Atrato / ATAQUE CON ARTEFACTO EXPLOSIVO - Destruyó inmueble aledaño a las instalaciones del Banco Agrario / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de vivienda con carga explosiva detonada por grupo insurgente el día 05 de agosto de 2000 en el municipio de Carmen de Atrato, departamento de Chocó El día sábado 5 de agosto de 2000, siendo las 5:30 de la tarde ingresó al casco urbano del Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) un número considerable de integrantes del grupo insurgente de las FARC-EP, ubicándose en lugares estratégicos procedieron a rodear y atacar el comando de policía con el fin de reducir el personal uniformado. Luego de más de tres (3) horas de combates siendo aproximadamente las 8:30 de la noche los miembros del grupo subversivo procedieron a desalojar las viviendas aledañas al comando de policía para proceder a lanzar las pipetas de gas contra la edificación, resultando destruido en su totalidad el comando de la policía, así como las viviendas vecinas. En forma simultánea, otro grupo de insurgentes se dirigió hacia las instalaciones del Banco Agrario donde luego de violentar la puerta de ingreso colocaron una carga explosiva en la bóveda donde se encontraba el dinero, causando con esta explosión la destrucción de la vivienda de los demandantes, la cual se encontraba en proceso de sucesión por la muerte de sus propietarios la señora Elvia Inés Vásquez y el señor Crisanto Machado, estando en posesión en su calidad de

herederos los hermanos Lilia Inés, Oscar Hernando y Hernán Darío Machado Vásquez. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIA SIMPLE - Procede su apreciación por no haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial (…) Al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. REGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES - Objetivo y falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Fundamentada en el principio

convencional de distinción Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad con el fallo proferido en primera instancia se contraen a refutar el régimen de responsabilidad con el cual se condenó a la entidad demandada –riesgo excepcional-, de conformidad con lo expresado en el numeral 2.2.2, se limitará el estudio a este aspecto únicamente; no obstante, encuentra la Sala que de conformidad con las pruebas recaudadas y las características del asunto, la imputación da para motivar por daño especial, sin embargo, se observa que algunos elementos de la motivación, justificados en el principio convencional de distinción, permite adicionar la motivación también por falla del servicio, la cual a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado no resulta incompatible. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / FUNDAMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACION - Atribución del daño antijurídico A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección

ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, MP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ESPECIAL - Título de imputación objetivo aplicable por daños ocasionados con actos terroristas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Derivada del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Se configura al suceder en el marco del conflicto armado interno / DAÑO ESPECIAL - Su imputación no obedece a una falla del servicio sino al abandonar a las víctimas en medio de confrontaciones armadas / FALLA DEL SERVICIO - Desvirtuada Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”, pero que rompe el

equilibrio de las cargas públicas. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable debería abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”. Lo anterior, en virtud de la aplicación del título de imputación conocido como daño especial, habida cuenta que la Sala considera que no se configuró ninguna falla en el servicio por cuanto a pesar de que a los uniformados se les impone el cumplimiento del deber de distinción -en aplicación del Derecho Internacional Humanitario-, los policías que defendieron la población del ataque guerrillero el 5 de agosto de 2000, propiciando el enfrentamiento armado no lo hicieron pretendiendo transferir a la población civil el escenario del combate sino para defenderla, resultando afectados bienes entre ellos el inmueble de los demandantes. PERJUICIO MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No fue

controvertido en el recurso de alzada / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena reconocida por el ad quo Dado que el valor de la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no fue objeto de apelación la Sala procederá a actualizar dicha suma conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación. (…) En consecuencia, se impone modificar el numeral segundo de la decisión proferida por el a quo para actualizar la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00981-01(33391)

Actor: LILIA INES MACHADO VASQUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005, proferida por la el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional responsable de los perjuicios sufridos por LILIA INÉS MACHADO VASQUEZ y OSCAR HERNANDO MACHADO VASQUEZ, de conformidad con los

considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a LILIA INÉS MACHADO VÁSQUEZ y a OSCAR HERNANDO MACHADO VÁSQUEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.646.341,54), para cada uno de ellos.

TERCERO: Nieganse las demás súplicas.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído archívese el expediente y cancélese su radicación.”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 19 de julio de 2002, por intermedio de apoderado los señores Lilia Inés y Oscar Hernando Machado Vásquez formularon demanda de reparación directa,

para lo cual, elevaron las siguientes: 1.2 Pretensiones “1.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), es responsable administrativamente de los causados (sic) con el ataque realizado por el grupo guerrillero de las FARC-EP al comando de la policía y a la Caja Agraria, y que causo la destrucción total de la vivienda de habitación de LILIA INES Y OSCAR HERNADO MACHADO VASQUEZ. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a los demandados: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) a pagar

a los demandantes la suma de dinero que se establezca en la sentencia como indemnización por el daño emergente (Consolidado y futuro) causado por la destrucción de la vivienda, así como los morales a ellos causados con el hecho, por el dolor o afección sufrida por los hechos violentos del ataque guerrillero a las instalaciones oficiales. Indemnización que deberá pagarse de la siguiente manera: 1.2.1 PERJUICIOS MORALES Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de los demandados LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-, condénese a pagarles a los demandantes por concepto de daños morales sufridos por la acción violenta de ataque al comando de policía los siguientes: -A la señora LILIA INES MACHADO VASQUEZ, mil (1000) salarios mínimos mensuales (en razón a la entrada en vigencia de la ley 599 del 2000) para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, en razón de la afectación psicológica sufrida con estos hechos violentos y de manera subsidiaria mil gramos de oro puro. -Al señor OSCAR HERNANDO MACHADO VASQUEZ, mil (1000) salarios mínimos mensuales (en razón a la entrada en vigencia de la ley 599 del 2000) para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, en razón de la afección psicológica sufrida con estos hechos violentos de manera subsidiaria mil (1000) gramos de oro puro.

1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES

1.2.2.1. LILIA INES MACHADO VASQUEZ

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO

-A la señora LILIA INES MACHADO VASQUEZ, a título de daño material –daño emergente consolidadoel valor equivalente a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CINCENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.646.341,54) representado en 33% del valor de la reconstrucción de la vivienda destruida, según avalúo hecho por un arquitecto. 1.2.2.2. OSCAR HERNANDO MACHADO VASQUEZ DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO -Al señor OSCAR HERNANDO MACHADO VASQUEZ, a título de daño material – daño emergente consolidadoel valor equivalente a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CINCENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.646.341,54) representado en 33% del valor de la reconstrucción de la vivienda destruida, según avalúo hecho por un arquitecto. La nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día sábado 5 de agosto de 2000, siendo las 5:30 de la tarde ingresó al casco urbano del Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) un número considerable de integrantes del grupo insurgente de las FARC-EP, ubicándose en lugares estratégicos procedieron a rodear y atacar el comando de policía con el fin de

reducir el personal uniformado. Luego de más de tres (3) horas de combates siendo aproximadamente las 8:30 de la noche los miembros del grupo subversivo procedieron a desalojar las viviendas aledañas al comando de policía para proceder a lanzar las pipetas de gas contra la edificación, resultando destruido en su totalidad el comando de la policía, así como las viviendas vecinas. En forma simultánea, otro grupo de insurgentes se dirigió hacia las instalaciones del Banco Agrario donde luego de violentar la puerta de ingreso colocaron una carga explosiva en la bóveda donde se encontraba el dinero, causando con esta explosión la destrucción de la vivienda de los demandantes, la cual se encontraba en proceso de sucesión por la muerte de sus propietarios la señora Elvia Inés Vásquez y el señor Crisanto Machado, estando en posesión en su calidad de herederos los hermanos Lilia Inés, Oscar Hernando y Hernán Darío Machado Vásquez. A finales del año 2001, fue adjudicada la sucesión de los esposos Machado Vásquez correspondiéndole a cada uno de los hijos Lilia Inés y Oscar Hernando un lote de terreno representativo del 66,66% del valor del inmueble, el cual fue avaluado en la suma de $31.942.218.86. (Fls. 4-13 cuaderno de primera instancia) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2.002, y notificada en debida forma al Ministerio Público, Ejército Nacional y a la Policía Nacional el 24 de abril de 2003. (Fl. 38, 37 y 47 cuaderno de primera instancia)

1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. El Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y dentro de las razones de la defensa, expresó que en la misma demanda se acepta que el atentado terrorista fue cometido por un grupo subversivo, estructurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, para concluir manifestando respecto del Ejército Nacional que: “…no encuentro porqué y cómo se compromete su responsabilidad administrativa. Sería por eso que la demandante dirige su demanda únicamente en contra de la Policía Nacional. No obstante el Tribunal procede a su admisión también en contra del Ejército Nacional, sin haber sido demandada esta institución que a pesar de estar adscrita al Ministerio de Defensa, tiene presupuesto separado o independiente…”. (Fls. 5357 cuaderno de primera instancia) 1.5.2. La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose igualmente a las pretensiones planteadas por la parte demandante, al sostener que en el presenta asunto no se evidencia una omisión de la Policía por los sorpresivo e inmediato del ataque de la subversión que impidió una reacción por parte de los policiales quienes no fueron los causantes del daño cuya reparación se reclama sino el accionar de un tercero presentándose esta causal de exoneración de responsabilidad. (Fls. 64-70 cuaderno de primera instancia) 1.5.3. En auto del 4 de junio de 2.004, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 79-80 cuaderno de primera instancia) 1.5.4. El 5 de julio de 2005, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión. (Fl. 154 cuaderno de primera instancia) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls. 155-156 cuaderno de primera instancia) 1.6.2. El Ministerio Público rindió su concepto de rigor solicitando denegar las súplicas de la demanda por al sostener que no está acreditado en el proceso la falla del servicio ya que “no intervino en el hecho ninguna autoridad pública y los residentes del sector donde ocurrió la toma guerrillera no habían solicitado protección especial por una amenaza concreta.” (Fls. 158-163 cuaderno de primera instancia) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 12 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes y condenó al pago de los perjuicio materiales en cuantía de $10.646.341.54 para cada uno de ellos, expresando dentro de sus consideraciones que existieron precedentes de procesos tramitados por los mismos hechos donde se condenó a la entidad demandada por concepto de reconstrucción de la vivienda afectada a título de riesgo excepcional. (Fls. 1641172 cuaderno principal) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La Policía Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que no se presentaron los elementos

constitutivos del riesgo excepcional, debido a que la Policía no fue el único objetivo Militar del ataque guerrillero ya que este se dirigió también contra las instalaciones de Telecom, el Banco Agrario, la Casa Cural y la misma comunidad “un ataque dirigido de manera indiscriminada, sin un objetivo específico, lógicamente que incitaba a la reacción defensiva de la Policía Nacional que valerosamente combatió a favor de la comunidad, aunado a esto el factor sorpresa que aunque se diga que hubo comunicados informando la situación de orden público no deja de ser sorpresivo por que siempre le es más fácil al que ataca a mansalva….”. (Fls. 183-195 cuaderno principal) 1.8.2. Por auto del 29 de enero de 2007 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación (Fl. 197 cuaderno principal) y se dio traslado común para alegar el 25 de mayo de 2007. (Fl. 203 cuaderno principal) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. La parte demandada Nación-Policía Nacionalpresentó su alegato de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el sentido de considerar que los perjuicios ocasionados a los demandantes son producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero. (Fls. 205-207 cuaderno principal) 1.9.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fl. 220 del Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998,

referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) acervo probatorio; 2) análisis del caso concreto y 3) condena en costas. 2.1. Acervo probatorio Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 180-20433. (Fls.16-17 cuaderno de primera instancia) -Presupuesto a todo costo por concepto de la reconstrucción del inmueble de los señores Hernán Darío y Lilia Machado Vásquez, elaborado por el arquitecto Hugo León Duque Cano. (Fl.18 cuaderno de primera instancia) -Informe Toma Guerrillera del 5 de agosto de 2000, presentado por el Alcalde Municipal del Municipio de El Carmen de Atrato. (Fls.19-24 cuaderno de primera instancia) 1 A la fecha de presentación del recurso –9 de mayo de 2006se encontraban vigentes las disposiciones

contenidas en la Ley 954 de 2005, según las cuales, para que un proceso iniciado en el año 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para efecto, estimada en 500 SMLMV, es decir $154.500.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $618’000.000, por concepto de perjuicios morales. 2 Según se desprende del informe sobre la toma guerrillera rendido por la Alcaldía Municipal del Carmen de Atrato esta se produjo el 5 de agosto de 2000 y la demanda fue presentada el 19 de julio de 2.002, razón por la cual no hay caducidad de la acción. 2.2. Análisis del caso concreto 2.2.1. Las copias simples Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial, así: “Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada3, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas,

surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia

autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. 3 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-19930621-01(12.789). No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.

(…).PRUEBAS.

Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE

para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria

A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”.

De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse

como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan

al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a s

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