CE-27001-23-31-000-2002-0236-01(3123)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-0236-01(3123)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó existencia de parentesco inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE - Artículo 37 de la ley 617 de 2000. Parentesco Se encuentra inhabilitado para ser alcalde quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar o hayan sido representantes legales de las referidas entidades, si esa situación tiene lugar en el municipio en que se efectúe la elección. En el proceso no está probado, que los señores José Nixon y Pascasio Chamorro Caldera sean hermanos; tampoco que Pascasio Chamorro sea el padre del elegido. Como la causal de inhabilidad alegada se origina por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, que no fue demostrado, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, siendo innecesario examinar si las personas con quienes se afirma tenía vínculos de consanguinidad el demandado, ejercieron o no cargos de dirección o funciones que conllevan autoridad civil en el municipio Alto Baudó dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Finalmente, advierte la Sala, que la inscripción es un acto previo que como tal no es demandable; sin embargo, el momento en que ella se efectúe debe tomarse en cuenta para determinar el nacimiento de la inhabilidad, porque así lo dispuso el legislador. Pero en el caso que se examina no procede declarar la nulidad de la elección del señor José Nixon Chamorro Caldera, porque no fue probado que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida
en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-0236-01(3123)
Actor: JESÚS EUCLIDES ARIAS PALACIOS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALTO BAUDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Jesús Euclides Arias Palacios, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Jesús Euclides Arias Palacios demandó la nulidad del acto de elección del señor José Nixon Chamorro Caldera como Alcalde del municipio de Alto Baudó para el período de 2.002 a 2.005, contenido en el acta parcial de escrutinio de la comisión escrutadora de 15 de enero de 2.002; en consecuencia solicitó se ordenara la exclusión de los votos depositados, la cancelación de la respectiva credencial, se declarara nula la inscripción de su candidatura y se comunicara la decisión al Ministerio del Interior, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales, al Registrador Municipal de Alto Baudó y a todas las autoridades pertinentes para lo de su competencia.
Dijo el demandante que el señor José Nixon Chamorro Caldera se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, porque tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Pascacio Chamorro Caldera y en primer grado de consanguinidad con el señor Pascasio Chamorro, quienes para la época de su inscripción y elección como Alcalde se desempeñaban, el primero, como Director del Inder Alto Baudó y, el segundo, como Coordinador de la Umata del mismo municipio, cargos que conllevan dirección y autoridad civil y que, por ello fue violada esa disposición. Y que al declarar elegido Alcalde al señor José Nixon Chamorro Caldera que estaba inhabilitado, también fue violado el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles. Dijo que el artículo 5º de la ley 443 de 1.998 clasifica los empleos públicos, entre otros, los de libre nombramiento y remoción que son: (i) los de dirección, conducción y orientación institucionales, y (ii) los empleados de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que están al servicio directo e indirecto de los siguientes funcionarios: A nivel de la administración central, de los gobernadores, alcaldes distritales y locales, contralor y personero, y a nivel territorial descentralizado, del presidente, director o gerente, rectores y
coordinadores; y que fue violada esa disposición, porque no hay duda que el señor Pascasio Chamorro Caldera, como Director del Inder, tenía asignadas funciones de asesoría, asistencia y apoyo al alcalde que está en línea directa con él, y lo mismo el señor Pascasio Chamorro en su calidad de Coordinador de la Umata. E invocó el artículo 293 de la Constitución.
2. La contestación a la demanda El demandado, señor José Nixon Chamorro Caldera, no contestó la demanda.
3. La sentencia apelada Es la de 13 de diciembre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda porque solo encontró probado que el señor Pascasio Chamorro Caldera fue Coordinador de la Umata hasta el 9 de mayo de 2.001, pero no las funciones que ejerció para establecer si se trataba de atribuciones propias de autoridad civil, y no encontró probada la relación de parentesco entre éste y José Nixon Chamorro Caldera. Y respecto al señor Pascasio Chamorro, porque no encontró prueba eficaz de su vinculación como Director del Inder en el municipio de Alto Baudó.
4. La apelación Contra la anterior sentencia interpuso el demandante el recurso de apelación que sustentó diciendo que el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, en cuanto dispone que “no podrá ser inscrito como candidato”, deja ver que es demandable el acto de inscripción de candidatos inhabilitados porque existe un acto administrativo que contraría la ley y por este hecho la Registraduría no podrá inscribir a quien se
encuentre inmerso en inhabilidad, como ocurrió en este caso; que al demandado correspondía presentar prueba de que no es pariente de los señores Pascasio Chamorro Caldera y Pascasio Chamorro, pero el Tribunal de primera instancia nunca le solicitó a aquel que probara su no parentesco; que si bien es cierto que el único documento para probar el parentesco es el registro civil, también lo es que la Registraduría Nacional dijo que el registro del señor José Nixon Chamorro está en Istmina “y este no aparece porque arrancaron la del folio correspondiente a esta persona en una forma dolosa e intencional para desaparecer la prueba” (folio 89); que, entonces, se debe tomar en cuenta la prueba sumaria de los testigos Antolín Palacios Mosquera, Pompilio Palacios Mosquera y Arcadio Córdoba Palacios; que en un municipio pequeño como Alto Baudó, donde todo el mundo se conoce, cualquier otro miembro de esa comunidad dirá sin titubeos quien es el padre del Alcalde actual y como se llama cada uno de sus hermanos; que no hay que ser profesional para entender la inhabilidad del demandado; que lo mismo ocurre respecto del manual de funciones que hace parte de las pruebas del expediente; y que una acción pública como la electoral solo busca que le den al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios, por lo cual solicita que se pida al señor José Nixon Chamorro Caldera probar que no es hermano de Pascasio Chamorro Caldera y que tampoco es hijo de Pascasio Chamorro, presentando el registro civil o declaración juramentada para concluir el proceso.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto
número 040 recibido el 24 de julio de 2.003. Dijo la Procuraduría que le corresponde al demandante el deber de acreditar los hechos en los que funda su pretensión y que, siendo así, el demandante debió probar el parentesco que afirmó existía entre el Alcalde y el Director del Inder y de la Umata; que en la medida en que no se acreditó ese parentesco por el medio idóneo, que por tratarse de prueba solemne es el registro civil, esa omisión basta para desestimar el motivo de inconformidad del demandante y quedar sin piso el reproche que hizo al Tribunal por no haberle exigido al demandado esa prueba; que las declaraciones extra juicio resultan inconducentes para ese efecto; y que como en el caso presente no está demostrado el parentesco no había razón para evaluar los demás aspectos de la inhabilidad alegada. Así, pidió la Procuraduría se confirme la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, dice: “ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la ley 136 de 1.994, quedará así: ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal
o distrital: [...].
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12)
meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. [...]”. Entonces, se encuentra inhabilitado para ser alcalde quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar o hayan sido representantes legales de las referidas entidades, si esa situación tiene lugar en el municipio en que se efectúe la elección. Según el demandante, la causal de inhabilidad deriva de que el señor José Nixon Chamorro Caldera, elegido Alcalde del municipio de Alto Baudó para el período comprendido de 2.002 a 2.005, tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Pascacio Chamorro Caldera y en primer grado de consanguinidad con el señor Pascasio Chamorro, quienes para la época de su inscripción y elección se desempeñaban en cargos que conllevan dirección y autoridad civil, el primero, como Director del Inder y, el segundo, como Coordinador de la Umata, en el mismo municipio. Obra en el proceso, en copia auténtica, el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de 15 de enero de 2.002 (formulario E-26 AG), correspondiente a las
elecciones que tuvieron lugar el 13 de los mismos mes y año, mediante la cual se declaró la elección del señor José Nixon Chamorro Caldera como Alcalde del municipio Alto Baudó, para el período de 2.002 a 2.005 (folio 16 y 65). Para acreditar los hechos que aduce, el demandante acompañó a la demanda las declaraciones extra proceso de los señores Antolín Palacios Mosquera, Pompilio Palacios Mosquera y Arcadio Córdoba Palacios rendidas ante el Notario Segundo del Círculo de Quibdó el 21 de noviembre de 2.001, las cuales fueron tenidas como pruebas para ser valoradas legal y oportunamente, mediante auto de 9 de abril de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó. Pero esas declaraciones no constituyen un medio idóneo para demostrar los grados de parentesco que ligan a José Nixon Chamorro Caldera con Pascasio Chamorro Caldera y con Pascasio Chamorro, por cuanto solo pueden probarse con los respectivos certificados o copia de los registros civiles de nacimiento. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 105 del decreto 1.260 de 1.970, o Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos. El Tribunal, sin embargo, solicitó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegara copia auténtica de los referidos certificados de registro civil de nacimiento, y en cumplimiento de lo ordenado fueron enviados a esa entidad los
oficios 1.165 y 2.081 de 11 de abril y 30 de mayo de 2.002, y a la Registraduría Municipal de Pie de Pató - Alto Baudó los oficios 1.161 y 2.080 de las mismas fechas (folios 32, 33, 43 y 44). La Registradora Municipal de Alto Baudó respondió el 29 de mayo y el 19 de junio de 2.002 (folios 41 y 66) en el sentido de que revisados los archivos de la entidad no se consiguió la información solicitada, la cual debe reposar en los archivos de la Alcaldía. También respondió el Profesional Especializado Oficina de Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 8 de julio de 2.002, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, de manera atenta le informo que consultado el archivo magnético del Servicio Nacional de Inscripción no se encontró ninguna información relacionada con los registros civiles de nacimiento de PASCASIO CHAMORRO
CALDERA Y PASCASIO CHAMORRO.
Con relación a JOSÉ NIXON CHAMORRO CALDERA, se encontró la siguiente información: Serial Interno-Notaría 1 de Istmina - Chocó. Por tratarse de un registro efectuado bajo la modalidad de tomo y folio del cual reposa una única copia en la oficina de registro, no es posible remitir las copias solicitadas” (folio 73). Además, el Tribunal, antes de proferir decisión de fondo, mediante auto de 1 de agosto de 2.002 ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil en Medellín, para que allegara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de José Nixon Chamorro Caldera, Pascasio Chamorro Caldera y Pascasio Chamorro (folio
71). Y en oficio 7.647 de 29 de agosto de 2.002, las Registradoras Especiales del Estado Civil de Medellín respondieron que “una vez revisados nuestros archivos magnéticos, no se encontró ningún dato relacionado con el registro civil de nacimiento de: JOSÉ NIXON CHAMORRO CALDERA” (folio 74). También, el Tribunal, mediante auto de 26 de septiembre de 2.002, habida consideración de lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el demandante en escrito de 12 de julio de 2.002 en el sentido de que el señor José Nixon Chamorro Caldera se encuentra registrado el 2 de septiembre de 1.964 en la Notaría Primera del Círculo de Istmina, según le había comunicado la Registradora Especial de Quibdó en oficio 736 de 11 de julio de 2.002 (folios 69 y 70), pidió a esa Notaría le remitiera el referido certificado de registro civil de nacimiento (folio 75). A esa petición dio respuesta el 9 de octubre de 2.002 la Notaria Única del Círculo de Istmina informando que revisado el archivo de Registros Civiles de nacimiento que se llevan en ese despacho, no se encontró inscrito en el libro correspondiente al año 1.964 de fecha 2 de septiembre del mismo, a José Nixon Chamorro Caldera (folio 94). Por otra parte, el Tribunal, mediante el referido auto de 9 de abril de 2.002, decretó como prueba la recepción de testimonios a los señores José Nixon Chamorro Caldera, Pascasio Chamorro Caldera y Pascasio Chamorro para que declararan sobre los hechos de la demanda, pero llegado el día para su práctica los citados
no concurrieron (folio 37). No está probado, pues, que los señores José Nixon y Pascasio Chamorro Caldera sean hermanos; tampoco que Pascasio Chamorro sea el padre del elegido. Ni nada hace suponer que en la Notaría Única de Istmina hicieron desaparecer en forma dolosa e intencional el registro civil de nacimiento de José Nixon Chamorro Caldera, como afirma el apelante. Como la causal de inhabilidad alegada se origina por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, que no fue demostrado, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, siendo innecesario examinar si las personas con quienes se afirma tenía vínculos de consanguinidad el demandado, ejercieron o no cargos de dirección o funciones que conllevan autoridad civil en el municipio Alto Baudó dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Finalmente, advierte la Sala, que la inscripción es un acto previo que como tal no es demandable; sin embargo, el momento en que ella se efectúe debe tomarse en cuenta para determinar el nacimiento de la inhabilidad, porque así lo dispuso el legislador. Pero en el caso que se examina no procede declarar la nulidad de la elección del señor José Nixon Chamorro Caldera, porque no fue probado que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000. En consecuencia, y de acuerdo con la opinión del Ministerio Público, se debe confirmar la sentencia apelada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 13 de diciembre de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario