CE-27001-23-31-000-2002-0393-01(AC-3235)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-0393-01(AC-3235)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL - Marco legal. Protección del derecho al debido proceso / ACCIÓN DE TUTELA - Prohibición a la entidad de exigir al particular documentos que se encuentren en sus archivos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración: Exigir documentos o certificaciones que se encuentran en la entidad / DERECHO DE PETICIÓN No está probado que la accionante no estuviera afiliada al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, ni su calidad de trabajadora oficial, como tampoco si fue despedida sin justa causa, para determinar si se encuentra dentro de los supuestos del artículo 133 que según el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo la haga acreedora a la pensión. El municipio de Quibdó ha omitido y continúa omitiendo el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, pues exigirle a la señora Chaverra Ledezma que pruebe que no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, su condición frente a la administración, la fecha en la cual se produjo su desvinculación definitiva del servicio en la Alcaldía de ese municipio y la causa de su retiro, contraviene la referida disposición, según la cual los funcionarios no pueden exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. De manera que acreditada como está esa conducta omisiva del municipio de Quibdó, procede tutelar el derecho de petición de la demandante y, por las mismas razones, el derecho al debido proceso que debe observarse en las actuaciones administrativas que, por ello, también debe ser amparado, derechos
establecidos en los artículos 23 y 29 de la Constitución. En consecuencia, se ordenará al Alcalde de Quibdó expida una certificación completa sobre el tiempo de la señora Chaverra Ledezma al servicio de esa entidad, con la indicación de los actos administrativos por los cuales fue vinculada y desvinculada, si estaba o no afiliada al Sistema General de Pensiones, su calidad de empleada pública o trabajadora oficial y la causa de su retiro del servicio, para lo cual se le concederá un término improrrogable de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia; además, enviará copia de esa certificación al Tribunal. Asimismo, se ordenará que, con base en esa certificación, resuelva nuevamente la solicitud de pensión especial o restringida de jubilación presentada por la señora Chaverra Ledezma y deje sin efecto la decisión anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 27001-23-31-000-2002-0393-01(AC-3235)
Actor: BETSABÉ CHAVERRA LEDEZMA.
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de abril de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Betsabé Chaverra Ledezma, diciendo obrar en ejercicio de la acción de
tutela, solicitó fueron amparados sus derechos a la subsistencia, a la salud y a la vida, y que para ello se ordenara al municipio de Quibdó le reconociera una pensión especial o restringida vitalicia de jubilación, con los derechos y en las condiciones de los otros jubilados por esa entidad. Dijo la demandante que trabajó durante 14 años y 7 meses en diversas entidades públicas; que frisa los 66 años de edad y su último trabajo fue de auxiliar de servicios generales del Concejo de Quibdó; que el tiempo de trabajo es más que suficiente para obtener la pensión especial o restringida de jubilación establecida en las leyes 171 de 1.961, 50 de 1.990 y 100 de 1.993 y en el Código Sustantivo del Trabajo; que al municipio de Quibdó le corresponde concederle la pensión, por ser la última entidad en que trabajó; que el 14 de noviembre de 2.001 presentó la respectiva solicitud ante el Alcalde, la cual le fue denegada con el argumento de que no demostró la fecha de su desvinculación del servicio; que en varias ocasiones ha solicitado se le expida una constancia sobre tal hecho, pero las respuestas siempre han sido que no hay documento que así lo indique, lo que considera es una falla de la administración; que la urgencia del reconocimiento y pago de la pensión especial o restringida de jubilación es el único medio de subsistencia con que cuenta; y que con esa conducta el municipio viola sus derechos a percibir una remuneración mínima vital para su sostenimiento y a la vida, a la subsistencia y a la salud.
2. La contestación a la demanda
La Alcaldía de Quibdó contestó la demanda alegando que a través de la vía expedita de la acción de tutela pretende la demandante que se le reconozca el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación de conformidad con las leyes 50 de 1.990, 171 de 1.991 y 100 de 1.993; que ello constituye un procedimiento administrativo en el cual debe acreditar el interesado que cumple los requisitos legales para ello; que las pretensiones le han sido denegadas, pero que no se encuentra en estado de indefensión ni sin mecanismos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente; y que no tiene el derecho a pensión de vejez restringida, porque no se dan los supuestos que le permitan disfrutar de ese derecho, y las normas sustantivas que soportan su pretensión fueron derogadas.
3. La sentencia impugnada Es la de 2 de abril de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual denegó la tutela solicitada.
Dijo el Tribunal que el derecho a la salud no es fundamental, pero que la jurisprudencia le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible; que a la demandante le asiste el derecho a una pensión de jubilación por el hecho de haber trabajado al servicio del municipio de Quibdó, sin embargo de lo cual esa entidad ya respondió negativamente a esa solicitud mediante comunicación de 8 de enero de 2.002; que esa respuesta
constituye un acto administrativo y, en consecuencia, la demandante debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que a través de un proceso se decida sobre la legalidad de tal acto; que al juez de tutela no le es dable decidir sobre la existencia del derecho a la pensión de jubilación solicitada, a menos que haya peligro inminente y se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio; y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un instrumento eficaz de protección, en tanto puede la demandante solicitar la suspensión provisional del acto administrativo si se dan las circunstancias establecidas en la ley.
4. La impugnación La demandante, señora Betsabé Chaverra Ledezma, impugnó la sentencia para que le fuera tutelado su derecho a la pensión especial o restringida de jubilación solicitada, reiterando que cumple los requisitos, pues laboró 14 años y 7 meses en varias entidades públicas, es decir, más de 10 años y menos de 15 años, de conformidad con la ley 171 de 1.961 y su decreto reglamentario 1.611 de 1.962, al momento de formular su petición tenía más de 66 años de edad y su último trabajo fue al servicio del municipio de Quibdó; que ante la negativa de este municipio a reconocerle la pensión se vio obligada a presentar demanda de tutela, porque considera que se violan sus derechos fundamentales a la vida y a la subsistencia; que para negarle su derecho el municipio adujo que no ha sido probada su
desvinculación, pero los particulares no son responsables del desgreño de la administración; que en la sentencia impugnada se desconoció que es viable la protección del derecho a la seguridad social cuando por acción u omisión de las autoridades o de particulares se amenaza o vulnera ese derecho, de forma tal que se pongan en peligro derechos fundamentales, como a la vida y a la dignidad humana, y con mayor razón si se trata de personas de la tercera edad, como es su caso; que su avanzada edad, su calidad de cabeza de familia y la urgente necesidad de tener un ingreso económico que garantice su remuneración mínima vital, permiten deducir el carácter fundamental del derecho a la pensión; que el Tribunal debió tutelar ese derecho considerando la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios que está padeciendo, hasta cuando ejerciera la acción ordinaria; que su capacidad laboral está disminuida en un 80%; y que le ha sido reconocido el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y, en especial, los derechos a la pensión de vejez y de jubilación que de aquel se desprenden.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demandante ha solicitado la protección de sus derechos fundamentales a la subsistencia, a la salud y a la vida, que considera violados por el municipio de Quibdó, al no reconocerle y pagarle la pensión especial o restringida vitalicia de jubilación, conforme a lo dispuesto en las leyes 171 de 1.961, 50 de 1.990 y 100 de 1.993 y en el Código Sustantivo del Trabajo, a que dice tener derecho por haber trabajado al servicio de varias entidades públicas durante 14 años y 7
meses y tener más de 66 años de edad. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, según fue modificado por el 133 de la ley 100 de 1.993, y antes por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, que invoca la demandante, dice: “ARTÍCULO 133. Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. [...]. PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. [...]”. Pues bien, el Alcalde del municipio de Quibdó, señor Ramón Elías Blandón Lozano, en comunicación de 8 de enero de 2.002, resolvió la solicitud de pensión de la señora Betsabé Chaverra Ledezma, en el sentido de que si bien había
prestado sus servicios en varias entidades públicas, cuales son la Registraduría Nacional del Estado Civil de Quibdó, la Contraloría General del Departamento del Chocó, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Quibdo, discrepaba el Alcalde de la afirmación de la solicitante en el sentido de que había trabajado para un mismo patrono, el Estado Colombiano, “por cuanto dicha situación no puede bajo ningún punto de vista entenderse como unidad de patrono o empleador”; que la unidad de patrono o empleador habría existido si la peticionaria hubiese prestado sus servicios personales a una sola entidad, publica o privada. Y que no concurren los presupuestos legales necesarios para que la administración municipal le conceda el derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia restringida por las siguientes razones: que según el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, según fue modificado por el 133 de la ley 100 de 1.993 y antes por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, la pensión restringida se genera respecto de trabajadores oficiales que no hayan sido afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral y hayan sido despedidos sin justa causa por el mismo empleador para el cual trabajaron por más de 10 años; que la señora Chaverra Ledezma no probó la omisión de la Alcaldía de afiliarla al Sistema General de Pensiones, y es ella quien debe probar el supuesto de las normas que invoca, además de que no le es dable aducir que laboró con el municipio por un
lapso superior a 10 años, como exige la norma, en razón de que según las pruebas aportadas por la solicitante trabajó solamente un año y varios meses, pues no probó tampoco la fecha en la cual se produjo la desvinculación definitiva del servicio oficial. Y que, así las cosas, no hay lugar a concederle el derecho a la pensión mensual vitalicia restringida de jubilación, y, además, no se encuentran acreditados los presupuestos legales para su concesión. Se estableció, además, con constancia de 28 de febrero de 2.002 expedida por el Secretario General del Concejo de Quibdó, que la señora Chaverra Ledezma fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales mediante la resolución 137 de 16 de agosto de 1.988, del cual tomó posesión el 10 de septiembre de 1.988, con una asignación mensual de $25.000, y “se deja constancia de que no existe ningún documento que demuestre su desvinculación” y de que “se desconoce si el pago se ha hecho efectivo por la Administración Municipal”. Asimismo fue establecido (i) con certificación de 14 de mayo de 2.001 expedida por un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Chocó, que la señora Chaverra Ledezma trabajó como delegada en los siguientes períodos: de enero a marzo de 1.968, de febrero a abril de 1.974 y de enero a marzo de 1.984; (ii) con constancia de 27 de julio de 2.001 expedida por la Secretaria General de la Contraloría General del Departamento del Chocó, que la señora Chaverra Ledezma trabajó desde el 15 de marzo de
1.960 hasta el 30 de octubre de 1.966, y (iii) con constancia de 10 de junio de 2.001 expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos adscrita a la Procuraduría Regional de Quibdó desde el 30 de enero de 1.976 hasta el 16 de mayo de 1.982. Pero no está probado que no estuviera afiliada al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, ni su calidad de trabajadora oficial, como tampoco si fue despedida sin justa causa, para determinar si se encuentra dentro de los supuestos del artículo 133 que según el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo la haga acreedora a la pensión. Entonces, como la entidad demandada alega que no hay lugar a la prestación que reclama la demandante, esta, en principio, podría obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el municipio de Quibdó ha omitido y continúa omitiendo el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, pues exigirle a la señora Chaverra Ledezma que pruebe que no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, su condición frente a la administración, la fecha en la cual se produjo su desvinculación definitiva del servicio en la Alcaldía de ese municipio y la causa de su retiro, contraviene la referida disposición, según la cual los funcionarios no pueden exigir
a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. De manera que acreditada como está esa conducta omisiva del municipio de Quibdó, procede tutelar el derecho de petición de la demandante y, por las mismas razones, el derecho al debido proceso que debe observarse en las actuaciones administrativas que, por ello, también debe ser amparado, derechos establecidos en los artículos 23 y 29 de la Constitución. En este caso, no hay otro medio de defensa, en cuanto a su eficacia, distinto de la acción de tutela, atendiendo la edad y las circunstancias en que se encuentra la demandante, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción de tutela, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991. En consecuencia, se ordenará al Alcalde de Quibdó expida una certificación completa sobre el tiempo de la señora Chaverra Ledezma al servicio de esa entidad, con la indicación de los actos administrativos por los cuales fue vinculada y desvinculada, si estaba o no afiliada al Sistema General de Pensiones, su calidad de empleada pública o trabajadora oficial y la causa de su retiro del servicio, para lo cual se le concederá un término improrrogable de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia; además, enviará copia de esa certificación al Tribunal. Asimismo, se ordenará que, con base en esa certificación, resuelva nuevamente la solicitud de pensión especial o restringida de jubilación presentada por la señora Chaverra Ledezma y deje sin efecto la decisión anterior.
En ello se modificará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 2 de abril de 2.002, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de tutelar los derechos de petición y al debido proceso de la demandante y, en consecuencia, se ordena al Alcalde de Quibdó que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia expida a la señora Betsabé Chaverra Ledezma una certificación completa sobre su tiempo de servicio, con indicación de los actos administrativos mediante los cuales fue vinculada y desvinculada de esa entidad, si estaba o no afiliada al Sistema General de Pensiones, su calidad de empleada pública o trabajadora oficial y la causa de su retiro del servicio, y envíe copia de esa certificación al Tribunal Administrativo del Chocó.
Asimismo, se ordena al Alcalde de Quibdó que, con base en esa certificación y dentro del mismo término, resuelva nuevamente la solicitud de pensión especial o restringida de jubilación de la demandante y deje sin efecto la anterior. En lo demás, confírmase la misma sentencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General