CE-27001-23-31-000-2002-0789-01(AC-3724)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-0789-01(AC-3724)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TRASLADO DE CARGO - Ius variandi: no presenta diferencias según se trate de patrono particular o público / IUS VARIANDI - Concepto. Facultad de patrono particular o público / ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al trabajo. Traslado de cargo En principio, el patrono puede ejercer el ius variandi, es decir la facultad de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad, tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante sobre sus trabajadores. Sin embargo, el uso de ese poder por el patrono no es absoluto, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional “…estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención de trabajo y el reglamento de trabajo”. El ius variandi no presenta diferencias según se trate de patrono de carácter público o privado, pues el empleador al ordenar el traslado de un empleado o trabajador debe tener en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados. ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al trabajo. Improcedencia de traslado de cargo / DERECHO AL TRABAJO - Protección. Improcedencia de traslado de cargo de empleados de la Rama Judicial / TRASLADO DEL CARGO - Improcedencia. Suspensión de Acuerdo del Consejo Superior de la
Judicatura / DESISTIMIENTO - Eventos de procedencia en acción de tutela / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Suspensión de acto administrativo que ordenó traslado de empleados. Protección del derecho al trabajo La solicitud de tutela debe analizarse únicamente respecto de los Señores Waldino Ortiz Restrepo y Jairo Palacios Lagarejo, pues solamente los cargos por ellos ocupados fueron trasladados del Tribunal Superior de Quibdo al Tribunal Superior de Medellín. Esto en consideración a que en el proceso de tutela procede el desistimiento cuando estando en curso la tutela se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación perturbadora. En el caso concreto, se debe establecer, si el traslado de los accionantes de la ciudad de Quibdo a la de Medellín que implicó el traslado de los cargos de escribiente nominado y citador grado 4 que, respectivamente, desempeñaban, produce una desmejora laboral y, consecuencialmente, una afectación de sus derechos fundamentales. La Sala considera suficientemente demostrado que el traslado de los empleados Waldino Ortiz Restrepo y Jairo Palacios Lagarejo de la ciudad de Quibdo a la de Medellín implica para ellos una desmejora laboral, pues la prestación del servicio en ésta última ciudad conduce a un cambio en las condiciones personales, económicas, familiares y en la vida de relación social. De lo analizado se desprende que las nuevas condiciones en que los peticionarios deben prestar sus servicios no son dignas y justas y, por consiguiente, se vulnera el derecho al trabajo en las condiciones que señala el
artículo 25 de la carta Política. Igualmente se afecta el derecho a la educación de las dos menores hijas del Señor Ortiz Restrepo y la del Señor Palacios Lagarejo. La Sala, sin embargo, advierte que el medio judicial de defensa de que disponen los peticionarios, dadas las condiciones en que se encuentran, no resulta eficaz. En efecto, el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho implica adelantar unos procesos cuya definición mediante sentencia se va a producir mucho tiempo después de la ejecución de los traslados y del consiguiente perjuicio que ello conlleva. En consecuencia, se tutelarán los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios y el de la educación de las menores hijas del Señor Waldino Ortiz Restrepo y la del Señor Jairo Palacios Lagarejo. Para ese efecto, se dispondrá la suspensión de la ejecución de los acuerdos números 1426 del 9 de mayo y 1474 del 26 de junio, ambos de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras dicha entidad reubica a los Señores Ortiz Restrepo y Palacios Lagarejo en otros despachos judiciales de la ciudad de Quibdo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 27001-23-31-000-2002-0789-01(AC-3724)
Actor: DELFINO BLANDON CHAVERRA Y OTROS
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 9 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó, negó por improcedente la solicitud de tutela formulada por los Señores Waldino Ortiz
Restrepo y Jairo Palacios Lagarejo.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES Los Señores Delfino Blandón Chaverra, Waldino Ortiz Restrepo, Jairo Palacios Lagarejo y Jorge Eliécer Mena Córdoba ejercieron la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se les protejan sus derechos a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger empleo y a la permanencia en el mismo bajo las condiciones elegidas, a la educación propia y a la de sus hijos, a la familia y no ser separado de ella, a permanecer en la sociedad y cultura en que se han desenvuelto. Al efecto solicitan que se ordene a esa Corporación se abstenga de dar aplicación al Acuerdo 1426 del 9 de mayo de 2002 y, en su lugar, se estudie la posibilidad de que los traslados se surtan en el Distrito Judicial de Quibdó, especialmente en los despachos judiciales que se encuentran congestionados. B.- HECHOS Como fundamento de la tutela se exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Señor Delfino Blandón Chaverra labora al servicio de la Rama Judicial
desde hace más de 18 años. Al momento de la inscripción automática en carrera lo hizo al cargo de Escribiente del Tribunal Superior de Quibdó en razón a sus condiciones familiares, sociales, económicas y culturales. 2º. Los Señores Waldino Ortiz Restrepo, Jairo Palacios Lagarejo y Jorge Eliécer Mena Córdoba laboran en la Rema Judicial por espacio de 2 a 18 años, se inscribieron en el concurso de la carrera judicial y lo aprobaron, escogiendo la ciudad de Quibdó como plaza para laborar. 3º. El 9 de mayo de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número 1426, ordenando, en forma unilateral, el traslado de un escribiente y un citador del Tribunal Superior de Quibdó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Como fundamento de esa decisión invocó el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. El citado Acuerdo fue prorrogado por el número 1452 del 13 de junio de 2002 para adquirir vigencia el 2 de julio del mismo año. 4º. La citada disposición otorga facultades a esa Corporación para efectuar los traslados de cargos de la Rama Judicial. Sin embargo, el artículo 134 de la misma Ley señala las causales y los procedimientos para realizarlos y ninguno de los peticionarios se encuentran dentro de esas causales, dado que no existen motivos de seguridad, no son recíprocos ni fueron consultados previamente, infringiendo, por tanto, el artículo 2 de la Constitución Nacional, referente a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los
afecten, lo cual constituye uno de los fines esenciales del Estado. 5º. Los peticionarios son naturales del Chocó, ninguno conoce la ciudad de Medellín y cada uno tiene razones familiares y particulares que les imposibilitan aceptar el traslado ordenado. Así, Delfino Blandón Chaverra, desempeña el cargo de escribiente en carrera, es padre de seis hijos, no tiene familiares en Medellín por lo que le correspondería arrendar un apartamento y asumir los costos de alimentación y vestuario que esa ciudad le demandan. Es el único que trabaja en su núcleo familiar, no tiene casa propia y no estaría en condición de pagar un arrendamiento en Medellín y otro en Quibdó. Es una persona de la tercera edad, pues tiene 62 años. Waldino Ortiz Restrepo, ocupa el cargo de escribiente en carrera, está separado, es padre de dos niñas que están bajo su custodia y estudian en colegios públicos donde no pagan pensión. No conoce Medellín y su traslado a esa ciudad conlleva que su salario se vea menguado pues el costo de vida en la misma es mas alto que el de Quibdo; además tendría que pagar arrendamiento y conseguir colegio para las niñas. Jairo Palacios Lagarejo desde hace dos años ocupa el cargo de citador en carrera. No conoce la ciudad de Medellín lo que le impediría cumplir a cabalidad el cargo que desempeña y además se convertiría en un factor desfavorable al momento de calificar sus servicios. Está cursando segundo semestre de Derecho en la Universidad Tecnológica del Chocó, vive en unión libre y su compañera está embarazada y sin trabajo.
Jorge Eliécer Mena Córdoba desempeña el cargo de citador en carrera, es padre de dos hijos y cuida de su anciana madre, quien vive con él en casa arrendada. No conoce la ciudad de Medellín lo cual sería negativo para cumplir con sus funciones. Al momento de concursar los peticionarios eligieron la Plaza de Quibdó, pues ese siempre ha sido su entorno. El traslado afecta notablemente su patrimonio y su núcleo familiar, social y cultural e implicaría una transformación de su estilo de vida. 6º. Conocen la situación de congestión judicial en que se encuentran los diferentes despachos de la Rama Judicial del Chocó y solicitan que su traslado se haga a cualquiera de esos despachos.
2. CONTESTACION La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud de tutela para exponer, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La facultad de la Sala Administrativa para trasladar cargos en la Rama Judicial le fue otorgada por el artículo 257, numerales 1 y 2, de la Constitución Política y, además, se encuentra consignada en el artículo 85, numeral 9, de la Ley 270 de 1996. 2º. La decisión adoptada en el Acuerdo 1426 del 9 de mayo de 2002 fue producto del estudio elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, previo análisis de la necesidad del servicio y en atención a la baja demanda de justicia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contrario a la alta demanda en el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
3º. Los cargos de escribiente nominado y un citador grado 4, fueros objeto de traslado y no de supresión con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran ocupando esos cargos, quienes, además, están vinculados en propiedad. La decisión atiende el interés de una colectividad y no puede limitarse por situaciones particulares de quienes los ocupan, pues la finalidad buscada por la Constitución Nacional a través del Consejo Superior de la Judicatura al efectuar los traslados es el interés de la comunidad de gozar de una justicia pronta y eficiente. 4º. Mediante Acuerdo 1474 del 26 de junio de 2002, “... se individualizan los cargos de Escribiente Nominado y de Citador Grado 4 que fueron trasladados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín”; se determinó que los cargos que se trasladan son el de Escribiente nominado de la Secretaría General del Tribunal Superior de Quibdó, ocupado por el Señor Waldino Ortiz Restrepo, y el de Citador Grado 4, ocupado por el Señor Jairo Palacios Lagarejo.
2. OTROS ESCRITOS Estando en trámite la tutela, los Señores Delfino Blandón Chaverra y Jorge Eliécer Mena Córdoba presentaron escrito en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para manifestar el desistimiento de la acción. Al efecto adujeron que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1474 del 26 de junio de 2002 individualizó los cargos objeto del traslado al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín y dentro de los mismos no se encuentran los que actualmente desempeñan en el Tribunal Superior de Quibdó.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 9 de julio de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, negó por improcedente la acción de tutela promovida por los Señores Waldino Ortiz Restrepo y Jairo Palacios Lagarejo. Para adoptar esa decisión sostuvo la estabilidad laboral solicitada por los peticionarios no es asunto para controvertir por esa acción, pues para ello se encuentra prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que existiendo otra vía, la tutela excepcionalmente procede cuando sea ejercitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero que en este caso los peticionarios no propusieron la acción bajo esa modalidad y, aunque así hubiese sido, mas irremediable sería la supresión de los cargos, pues aunque hubiesen podido quedar en su entorno familiar, hubieren quedando sin sustento, sin trabajo y sin salario para proveer sus necesidades.
3. LA IMPUGNACION El Señor Waldino Ortiz Restrepo manifestó su voluntad de apelar al momento de notificarse personalmente de la sentencia (folio 59). En el expediente no aparece escrito de sustentación de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio los Señores Defino Blandón Chaverra, Waldino Ortiz Restrepo, Jairo Palacios Lagarejo y Jorge Eliécer Mena Córdoba, en ejercicio de la acción de tutela, pretenden la protección de los derechos a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger empleo y a la permanencia en el mismo bajo las condiciones elegidas, a la educación de sus hijos, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y a permanecer en la sociedad y cultura en que se han desenvuelto, pues los consideran violados con la expedición y puesta en vigencia del Acuerdo número 1426 del 9 de mayo de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el traslado de los cargos de Escribiente nominado, en propiedad, y citador Grado 4, en propiedad, de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, los cuales desempeñan, previo concurso de carrera judicial, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para ello solicitan que se ordene a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se abstenga de darle aplicación a dicho Acuerdo y, en su lugar, se estudie, en Sala, la posibilidad de que los traslados se surtan en el Distrito Judicial de Quibdó, especialmente en los despachos judiciales que se encuentran congestionados. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el citado
Acuerdo 1426 de 2002, decidió trasladar el cargo de escribiente nominado en propiedad, y el de citador Grado 4, en propiedad, de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para adoptar esa decisión, el Consejo Superior de la Judicatura invocó las facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 85, numeral 9, de la Ley 270 de 1996, una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 1452 del 13 de junio de 2002, prorrogó la entrada en vigencia del Acuerdo 1426 hasta el día 2 de julio de este año. Y luego de la presentación de la solicitud de tutela, esa misma Sala, mediante Acuerdo número 1474 del 26 de junio de 2002, individualizó los cargos de Escribiente nominado y de Citador Grado 4 que fueron trasladados, pues, según lo expresó en los considerandos, en la planta de cargos de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó existen dos de cada uno de esos cargos. Así dispuso que el cargo de escribiente nominado que se traslada es el ocupado actualmente por el Señor Waldino Ortiz Restrepo y que el de citador grado 4 que se traslada es el ocupado actualmente por el Señor Jairo Palacios Lagarejo. Por lo anterior, los Señores Delfino Blandón Chaverra y Jorge Eliécer Mena
Córdoba, antes de dictarse la sentencia de primera instancia, presentaron escrito para desistir de la solicitud de tutela, pues plantean que, según el Acuerdo 1474, no figuran como trasladados y, por tanto, su petición no es procedente. De modo que ante ese desistimiento, la solicitud de tutela debe analizarse únicamente respecto de los Señores Waldino Ortiz Restrepo y Jairo Palacios Lagarejo, pues solamente los cargos por ellos ocupados fueron trasladados del Tribunal Superior de Quibdó al Tribunal Superior de Medellín. Esto en consideración a que en el proceso de tutela procede el desistimiento cuando estando en curso la tutela se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación perturbadora (Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Se adicionará, entonces, la sentencia del Tribunal para aceptar el desistimiento, pues esa Corporación no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular. Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura al expedir los Acuerdos que dispusieron el traslado de los cargos de Escribiente nominado y Citador grado 4 de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ejerció una función que expresamente le asignan la Constitución y la ley. En efecto, el artículo 257 de la Carta Política, en sus numerales 1 y 2, establece lo siguiente: “ ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y
redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.
Y la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone en su artículo 85: “ ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. .....” De consiguiente, desde el punto de vista funcional no hay lugar a duda alguna en el sentido de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podía expedir los actos que dispusieron los traslados de los cargos y, por tanto, la solicitud de tutela, en principio, resultaría improcedente, pues contra esos actos existe otro medio de defensa judicial como lo es el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el aspecto que se debe resolver es el de si la ejecución de los actos que dispusieron los traslados de los cargos implica la vulneración de derechos fundamentales de los empleados de carrera judicial que los desempeñaban en propiedad y, en caso afirmativo, si debe prevalecer la protección de esos derechos
frente al ejercicio de una función constitucional y legal de un órgano del Estado. Es evidente que el traslado de los cargos mencionados conlleva igualmente el traslado de los empleados que los desempeñaban, pues aunque los actos que adoptaron aquella decisión no se refieren específicamente a ese otro aspecto, de su contenido se desprende implícitamente que quienes los ocupaban tienen el deber de seguir ejerciendo las funciones propias de los mismos, aunque en distinta sede, en su condición de titulares. En principio, el patrono puede ejercer el ius variandi, es decir la facultad de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad, tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante sobre sus trabajadores. Sin embargo, el uso de ese poder por el patrono no es absoluto, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional “…estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención de trabajo y el reglamento de trabajo”1. El ius variandi no presenta diferencias según se trate de patrono de carácter público o privado, pues el empleador al ordenar el traslado de un empleado o trabajador debe tener en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados. La Corte Constitucional al respecto ha dicho:
“ No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. De acuerdo con la Constitución Política de 1.991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serloaquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. El patrono -oficial o privadono puede tomar hoy al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia” 2. Se debe establecer, entonces, si el traslado de los Señores Waldino Ortiz Restrepo y Jairo Palacios Lagarejo de la ciudad de Quibdó a la de Medellín que implicó el traslado de los cargos de escribiente nominado y citador grado 4 que, 1 Sentencia T-407/92 2 Sentencia T-483/93 respectivamente, desempeñaban, produce una desmejora laboral y,
consecuencialmente, una afectación de sus derechos fundamentales. Los Señores Ortiz Restrepo y Palacios Lagarejo afirman que ocupan los cargos de escribiente nominado y citador 4 por nombramiento efectuado en desarrollo de concurso, es decir que son empleados de carrera judicial y ese hecho se considera probado, pues aunque no se allegó prueba específica sobre el particular, no fue negado ni controvertido por la Señora Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de la solicitud de tutela. Los Señores Ortiz Restrepo y Palacios Lagarejo coinciden en afirmar que el traslado a la ciudad de Medellín significa el desarraigo del entorno familiar, social y cultural, pues siempre han vivido en la ciudad de Quibdó, allí viven sus familias; sus costumbres, así como la cultura de esa región, la alimentación, son diferentes a las de otras ciudades; los ingresos que perciben son aceptables para vivir en esa ciudad mas no para vivir en Medellín, ciudad que no conocen. El Señor Ortiz Restrepo dice que es padre de dos hijos menores de edad que estudian en un colegio público por lo que no paga mensualidades; que está atravesando una calamidad familiar derivada de la inestabilidad emocional por la separación de su esposa; sus hijos se encuentran bajo su custodia, el traslado conlleva a que su salario se vea menguado, pues tendría que arrendar vivienda, conseguir colegio para sus hijos y los gastos que se ocasionan en Medellín son mas altos que los de Quibdó. El Señor Ortiz Restrepo acreditó que es padre de
Juliana y Lorena Ortiz Vásquez de 10 y 15 años, respectivamente, pues allegó fotocopia de las certificaciones del Notario Primero del Círculo de Quibdó sobre el registro de nacimiento (folios 29 y 30). Igualmente acreditó con certificaciones que Lorena Ortiz Vásquez es alumna de Décimo Grado de Bachillerato del Instituto Femenino de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó y que Juliana Ortiz Vásquez cursa el quinto grado de básica primaria en la Anexa del mismo Instituto (folios 31 y 32). El Señor Palacios Lagarejo dice que cursa segundo semestre de la carrera de derecho en la Universidad Tecnológica del Chocó y que con su traslado se truncaría su carrera, pues el acceso a una universidad en Medellín, se sabe, es bastante complicado; que no cuenta con vivienda en Quibdó y con el traslado tendría que arrendar casa en Medellín; vive bajo unión libre y su compañera está embarazada y sin trabajo; que al no conocer Medellín eso sería desfavorable para cumplir sus funciones de citador. El Señor Palacios Lagarejo acreditó con certificación que se encuentra matriculado en el segundo semestre del programa de Derecho para el primer periodo académico de 2002 en la mencionada universidad (folio 34). Y para demostrar que convive en unión libre bajo un mismo techo con la Señora Magdalena Bustacara Mosquera y que ésta se encuentra en estado de gravidez, acompaña fotocopia de la declaración extraproceso que rindió ante el Notario Segundo del Círculo de Quibdó el 19 de junio de 1992 (folio 35).
La Sala considera suficientemente demostrado que el traslado de los empleados Waldino Ortiz Restrepo y Jairo Palacios Lagarejo de la ciudad de Quibdó a la de Medellín implica para ellos una desmejora laboral, pues la prestación del servicio en ésta última ciudad conduce a un cambio en las condiciones personales, económicas, familiares y en la vida de relación social. El traslado significa la separación de los empleados judiciales de su entorno étnico, cultural y social y la ubicación en otro situado a considerable distancia y con notorias diferencias, como lo es el de Medellín respecto del de Quibdo. Esto afecta sus vidas de relación y, consecuencialmente, el desempeño de las funciones de escribiente y citador de cada uno de ellos. Además en el caso del señor Ortiz Restrepo, el traslado afecta sensiblemente a sus dos menores hijas, pues encargado de la custodia de ellas, tendría que igualmente trasladarlas a Medellín, con la consecuencia de que tendrían que suspender sus estudios mientras consigue un establecimiento educativo en donde puedan continuarlos, con las dificultades que ello conlleva, aparte de que estarían en una ciudad para ellas desconocida, separadas de otros familiares. Y el Señor Palacios Lagarejo tendría que, por lo menos, suspender sus estudios de derecho que adelanta en Quibdó, pues conseguir una institución universitaria en la ciudad de Medellín en la cual los pueda continuar, resulta difícil, si se tienen en cuenta los ingresos que percibe como empleado judicial -$701.959-. También se afectaría la relación con su compañera permanente que espera un hijo suyo, pues con esos ingresos le resultaría difícil trasladarla y sostenerla en Medellín, o
trasladarse sin ella, dado el incremento de los gastos que ello significaría. De lo anterior se desprende que las nuevas condiciones en que los peticionarios deben prestar sus servicios no son dignas y justas y, por consiguiente, se vulnera el derecho al trabajo en las condiciones que señala el artículo 25 de la carta Política. Igualmente se afecta el derecho a la educación de las dos menores hijas del Señor Ortiz Restrepo y la del Señor Palacios Lagarejo. Ahora, no obstante que, como ya se anotó, los peticionarios disponen de oto medio de defensa judicial, la tutela resultaría procedente como mecanismo transitorio, pues se considera demostrado que la ejecución de los actos de traslado les causa un perjuicio irremediable, dado que se reúnen los elementos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requieren para su configuración. En efecto, el perjuicio es inminente y grave, pues, de un lado, se empieza a producir a partir del traslado y, de otro, afecta derechos fundamentales, por lo cual las medidas que se deben adoptar mediante la tutela son urgentes e impostergables. La Sala, sin embargo, advierte que el medio judicial de defensa de que disponen los peticionarios, dadas las condiciones en que se encuentran, no resulta eficaz. En efecto, el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho implica adelantar unos procesos cuya definición mediante sentencia se va a producir mucho tiempo después de la ejecución de los traslados y del consiguiente perjuicio que ello conlleva. De manera que por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada que negó por
improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, en aplicación del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, se accederá a la misma de manera d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.