CE-27001-23-31-000-2002-1092-01(ACU-1716)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2002-1092-01(ACU-1716)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a norma derogada / CONTRALORÍAS - Cuotas fiscales para funcionamiento. Derogatoria de la ley 330 de 1996 En el caso en estudio el Contralor del Departamento del Chocó, ejerció esa acción con objeto de que se ordene al Gobernador de ese Departamento cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 330 de 1996 y, en consecuencia, transfiera las partidas correspondientes a las cuotas de vigilancia que se encuentran atrasadas; señala que dicha norma se cumplió hasta que el Departamento se acogió a la Ley 550 de 1999 y la omisión en el pago causa graves perjuicios, pues no se pueden pagar los salarios y prestaciones de los empleados, y, además, atenta contra la autonomía y buena marcha de la entidad. Efectivamente la ley 330 de 1996, impone a los departamentos, a sus entidades descentralizadas y a todos los sujetos del control fiscal, el deber de girar a las Contralorías, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del PAC, las respectivas cuotas fiscales para su funcionamiento; pero ocurre que esa disposición fue derogada expresamente por la Ley 617 de 2000 y, consecuencialmente, la acción de cumplimiento frente a esa norma resulta improcedente. Para la fecha de presentación de la demanda, la norma cuyo cumplimiento se reclama ya había perdido vigencia. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 8º ibídem, concede a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir el efectivo cumplimiento de un deber u obligación que se derive de una ley o de un acto
administrativo cuando la autoridad se muestre renuente a cumplirlo. Y para ejercer esa acción resulta imperioso que la norma de que se trate se encuentre vigente, pues no es posible ordenar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que han desaparecido del mundo jurídico, como ocurre en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 27001-23-31-000-2002-1092-01(ACU-1716)
Actor: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió a las pretensiones formuladas por el Contralor del Departamento del Chocó en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Mario Oned Parra Mosquera, invocando su calidad de Contralor del Chocó, ejerció acción de cumplimiento contra ese Departamento con el objeto de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 330 de 1996, y, de esa forma, transfiera los recursos correspondientes a la cuota de vigilancia de los meses atrasados, los que ascienden a la suma de $166.665.000.
B.- HECHOS Como fundamento de la acción, el Señor Contralor expone, en resumen, los
siguientes hechos: 1º. De conformidad con la Ley 330 de 1996, es obligación de la Gobernación del Departamento del Chocó transferir a la Contraloría Departamental la cuota de vigilancia. Hasta 2001, cuando la Gobernación se acogió a la Ley 550 de 1999, venía haciendo esas transferencias, lo que permitía a la Contraloría cumplir las obligaciones con sus trabajadores. 2º. A partir del año 2002 el Departamento empezó a retrasarse en el giro de la cuota de fiscalización a tal punto que de los primeros siete meses del año solo había girado el valor correspondiente a enero, febrero y marzo. 3º. En diversas oportunidades requirió al Gobernador para que cumpliera con la obligación a su cargo pero no obtuvo respuesta alguna. 4º. El retraso en el giro de los recursos ha causado graves perjuicios a la Contraloría Departamental, pues no ha podido cubrir los salarios y las prestaciones de sus empleados ni cumplir con los pagos de los proveedores. Entorpece la función de la entidad, le quita autonomía y, además, viola el derecho al buen nombre del Contralor dada su condición de responsable de su buen funcionamiento. 5º. La Contraloría Departamental no cuenta con otro medio de defensa judicial, porque la ley 550 de 1999 no se lo permite.
2. CONTESTACIÓN El auto admisorio de la demanda fue notificado al Gobernador del Departamento del Chocó mediante oficio del 27 de agosto de 2002. En el expediente no obra escrito de contestación de la demanda.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 13 de noviembre de 2002, accedió a la solicitud de cumplimiento formulada por el Contralor del Departamento del Chocó. Para adoptar esa decisión adelantó el estudio de los presupuestos de la acción: a) El objeto de la acción; b) La legitimación del demandante, y c) La renuencia de la autoridad al cumplimiento del deber reclamado. Así, consideró que, efectivamente, el artículo 313 de la Ley 330 de 1996 le impone a los Departamentos el deber de girar a las Contralorías, dentro de los cinco primeros días de cada mes, las partidas asignadas en los respectivos presupuestos para su funcionamiento. Igualmente consideró demostrado el incumplimiento de ese deber por parte del Departamento del Chocó, pues encontró establecido que para la fecha en que se presentó la demanda –26 de agosto de 2002-, solo había girado el valor correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, y para el 16 de octubre del mismo año, fecha en que el Gobernador allegó certificación sobre las transferencias realizadas, solo se habían girado las correspondientes a los meses de enero a junio. La sentencia, además, analizó la procedencia de la acción frente a la causal consagrada en el artículo 9º de la ley 393 de 1997 que señala su improcedencia respecto de normas que impliquen gastos. Advirtió que este punto fue definido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2000 y con fundamento en la misma concluyó que en este caso se persigue no el cumplimiento de una norma que implique gasto sino la ejecución de partidas ya apropiadas.
4 - LA IMPUGNACIÓN El Señor Gobernador (E) del Departamento del Chocó impugnó la sentencia del Tribunal. Aludió a la difícil situación económica por la que atraviesa el Departamento y afirmó que esa situación ha hecho que se afecten los pagos a los que está obligado, entre los cuales se encuentran las transferencias destinadas a la Contraloría Departamental. Manifestó que además de la acción de cumplimiento, esa entidad promovió acción de tutela contra el Departamento, la que fue resuelta en forma favorable a las pretensiones, pues se ordenó la transferencia oportuna de la cuota de auditaje para garantizar los derechos al trabajo y al mínimo vital. Señaló que para cumplir esa sentencia se ordenó el pago de la partida correspondiente al mes de octubre y, consecuencialmente, se encuentra al día por ese concepto. Estimó que, por sustracción de materia, la acción de cumplimiento no debe prosperar. Agregó que el artículo 13 de la Ley 330 de 1996 fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
II. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La Ley 393 de 1.997 que desarrolló el nombrado artículo constitucional, dispuso en su artículo 1º que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En el caso en estudio el Señor Mario Oned Parra Mosquera, invocando su calidad de Contralor del Departamento del Chocó, ejerció esa acción con objeto de que se ordene al Gobernador de ese Departamento cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 330 de 1996 y, en consecuencia, transfiera las partidas correspondientes a las cuotas de vigilancia que se encuentran atrasadas. Señala que dicha norma se cumplió hasta que el Departamento se acogió a la Ley 550 de 1999 y la omisión en el pago causa graves perjuicios, pues no se pueden pagar los salarios y prestaciones de los empleados, y, además, atenta contra la autonomía y buena marcha de la entidad. El Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto consideró reunidos los presupuestos de la acción de cumplimiento: la existencia de un deber legal y su incumplimiento por parte del Gobernador del Departamento. Según la sentencia, el caso propuesto no encuadra dentro de la causal de improcedencia prevista en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues no se trata del cumplimiento de una norma que implique gastos sino de la ejecución de una partida ya apropiada y asignada en el presupuesto. La norma cuyo cumplimiento se pretende es del siguiente contenido: “ LEY 330 DE 1996 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales ......... ARTÍCULO 13. Los departamentos, sus entidades descentralizadas y en general los sujetos de control fiscal girarán dentro de los cinco primeros días después de aprobado el PAC, directamente a las
Contralorías las partidas asignadas en sus respectivos presupuestos. La violación sin justa causa de lo preceptuado en este artículo, será considerada como falta grave para efectos de la aplicación de las normas disciplinarias.” De manera que, efectivamente, esa norma le impone a los departamentos, a sus entidades descentralizadas y a todos los sujetos del control fiscal, el deber de girar a las Contralorías, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del PAC, las respectivas cuotas fiscales para su funcionamiento. Pero ocurre que esa disposición fue derogada expresamente por la Ley 617 de 2000 y, consecuencialmente, la acción de cumplimiento frente a esa norma resulta improcedente. En efecto, la Ley 617 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, en su artículo 96 dispuso que la misma rige a partir de su promulgación y deroga, entre otras disposiciones, los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996. La Ley 617 fue publicada en el Diario Oficial número 44.188 del 9 de octubre de 2000, es decir comenzó a regir en esa fecha y, por tanto, para la de presentación de la demanda –26 de agosto de 2002la norma cuyo cumplimiento se reclama ya había perdido vigencia. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 8º ibídem, concede
a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir el efectivo cumplimiento de un deber u obligación que se derive de una ley o de un acto administrativo cuando la autoridad se muestre renuente a cumplirlo. Y para ejercer esa acción resulta imperioso que la norma de que se trate se encuentre vigente, pues no es posible ordenar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que han desaparecido del mundo jurídico, como ocurre en este caso. La razón anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazar la acción de cumplimiento propuesta por el Contralor del Departamento del Chocó, por improcedente. III - DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia del 13 de noviembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió a la solicitud de cumplimiento formulada por el Señor Contralor del Departamento del Chocó. En su lugar, recházase la acción por improcedente. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General