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CE-27001-23-31-000-2003-00162-01(31111)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2003-00162-01(31111)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones (…) supera el exigido para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La Sala valorará las diligencias y providencias del proceso penal adelantado por la Fiscalía (…) por lesiones personales, (…) cuyo traslado fue solicitado por la parte actora en el escrito de la demanda (…) y decretado por el a quo (…). No obstante,

la valoración se hará sólo respecto de las pruebas documentales, y no se extenderá a las testimoniales, toda vez que la parte demandada no manifestó de forma expresa su deseo de que dichas declaraciones fueran valoradas sin necesidad de ratificación, no solicitó su traslado en la contestación de la demanda, ni basó su defensa en las mismas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / SERVICIO DE

VIGILANCIA PRIVADA / EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA / REGULACIÓN

DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / SERVICIO COMUNITARIO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CLASES DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / ESTADO DE DERECHO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, expedido en virtud del Decreto 356 de 1994 por el presidente de la República con base en facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993, define los servicios de vigilancia y seguridad privada (…). La Corte Constitucional, en sentencia C-572/97, consideró que la seguridad es un servicio público que puede prestarse directamente por el Estado o de forma indirecta a través de los particulares, dentro de los límites que establezca

el legislador. (…). Así pues, según la Alta Corporación, el Estado puede delegar en los particulares la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia sin que ello constituya una renuncia del Estado en su obligación de brindar ese servicio público inherente a la noción de Estado de Derecho, ya que sólo mediaría la colaboración de los particulares “pero, siempre, de acuerdo con el régimen establecido por la ley”. De igual forma, en la sentencia C-995/04, la Corte consideró viable que “bajo ciertas condiciones, y siempre bajo la vigilancia y control del Estado, la seguridad sea prestada por servicios de seguridad y vigilancia a cargo de particulares”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 356 DE 1994 / LEY 61 DE 1993

POLICÍA NACIONAL / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA

POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVICIO DE LA

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / CONVIVENCIA PACÍFICA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / De otro lado, el Estado acude a la fuerza pública (art. 216 C.N.), en particular a la

Policía Nacional, para propender por el mantenimiento de la convivencia pacífica y la protección de las libertades públicas de todos los asociados (art. 218 C.N.), y en especial, para protegerla en “su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho” (Decreto 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre Policía", art. 1°). La Policía también está llamada a adelantar funciones en materia de prevención en la comisión de delitos y preservación del orden público, lo cual se obtiene con “la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas…” (art. 2, ibidem) y mediante “la adopción de planes de prevención, control, disuasión y cualquier otra forma legal que permita la eliminación de las perturbaciones que se generen a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública, necesarias para gozar de un marco de convivencia pacífica.» (art. 5, ibidem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones asignadas a la Policía Nacional, ver sentencia de la Corte Constitucional T 102 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /

FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES / CONSTITUCIONALES DE

LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA En el cumplimiento de estas finalidades, el Estado le otorga a la fuerza pública el monopolio en el uso de las armas, y sólo de forma excepcional, con la autorización de la autoridad competente y de conformidad con la reglamentación legal, permitirá que los particulares las posean, porten y utilicen (art. 223 C.N.). (…) Al respecto, precisó la Corte Constitucional, en la sentencia C-20 de 1996, que el

servicio público de policía tiene como función misional preservar el orden público interno y, por tanto, sólo puede estar a cargo del Estado, ya que, como se ha dicho, es éste el que detenta el monopolio legítimo de la fuerza. (…) Así, en virtud del uso restrictivo de las armas en cabeza del Estado y la excepción que permite que particulares las porten y utilicen, la Corte Constitucional ha desarrollado las condiciones necesarias para que los particulares asuman su propia defensa, las cuales a la vez permiten comprender las finalidades que se reservan a la fuerza pública mediante el uso exclusivo de la coacción armada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monopolio de la fuerza pública ver sentencia de

la Corte Constitucional, sentencia C 296/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / ESTADO DE DERECHO / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / REGULACIÓN DEL

SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / SERVICIO COMUNITARIO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CLASES DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBER

DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PARAMILITARISMO De acuerdo con lo anterior, el servicio público de vigilancia y seguridad puede ser prestado por los particulares, de conformidad con los permisos y requisitos que establezca la ley. Sin embargo, esto no significa que puedan ejercer funciones asignadas a la fuerza pública, como buscar proteger a una colectividad, combatir amenazas que surgen dentro de un contexto social y político para restablecer las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, esto es, impedir la comisión de delitos, y en aras de ello adelantar funciones de inteligencia o análisis tácticos dirigidos a desarticular organizaciones delictivas, analizar y comprender los factores que originan el delito, o actuar en ninguna manera investida de un carácter preventivo (…). Lo contrario, esto es la existencia de organismos armados no oficiales o de carácter privado que actúen en forma paralela a la fuerza pública, generaría “un paramilitarismo prohijado por el propio Estado, lo cual, ya se ha dicho anteriormente, pugna con el Estado de Derecho. (…) De esta manera, el servicio público de policía, por ser un servicio esencial, debe prestarse en forma exclusiva por la institución a la cual la Carta le confió esa misión”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA

AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / INTEGRIDAD DEL ESTUDIANTE / DAÑO AL ESTUDIANTE EN

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE /

LESIONES PERSONALES / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL

TERCERO / RIESGO PREVISIBLE / HECHO RESISTIBLE / HECHO NOTORIO

[L]a Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del tercero ver sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 31 de mayo 2013, Exp. 30522, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E), sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo

Hoyos Duque, sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 29 de julio de 2013, Exp. 24496, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Exp. 30814, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 22373, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencias del 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 27 de junio de 1995, Exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 3 de abril de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 29 de marzo de 1996, Exp. 10920, C.P. Jesús María Carrillo, sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero, sentencias de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 16836, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / GESTIÓN DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INTEGRIDAD DEL ESTUDIANTE / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / AMENAZA A LA

SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD

PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Si bien estas condenas suelen estar dirigidas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional o Ejército Nacional, la Sala considera que es posible atribuir la responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado por la omisión en la prestación del servicio de vigilancia privada en dos eventos. El primero, corresponde a uno de los casos expuestos, que ajustado a demandas de responsabilidad universitaria, correspondería a situaciones en las que el estudiante, docente o personal administrativo se encuentra amenazado y hace el respectivo aviso del peligro que corre a las autoridades del plantel educativo, y a pesar de ello, estas no adoptan las medidas necesarias para proteger su integridad y evitar la concreción del daño. En este panorama se debe tener en

consideración los límites del ejercicio de la vigilancia privada, en virtud del principio de exclusividad de la fuerza pública como ha sido analizado y del respeto de los derechos fundamentales de terceros, como la intimidad y la libertad, como pasa a explicarse.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN

ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / GESTIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / REGLAMENTO DE

LA UNIVERSIDAD / REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD /

SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA /

REGULACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / SERVICIO

COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CLASES DE

SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

VIGILANCIA PRIVADA / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL /

COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL También puede presentarse la responsabilidad de la administración cuando exista una evidente infracción a las obligaciones consagradas en el manual de funciones de la universidad, reglamento o contrato acerca del servicio de vigilancia y seguridad privada, siempre y cuando esos estándares funcionales no desborden las obligaciones que normalmente se les asigna a los vigilantes y entren a usurpar funciones propias de la Policía Nacional. Por el contrario, no habría lugar a

endilgar la responsabilidad en el segundo de los casos descritos, por cuanto la autoridad llamada a prevenir el delito y salvaguardar las libertades públicas en casos de graves perturbaciones al orden público, se repite, es de forma exclusiva, la Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de la Policía Nacional ver sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 30000, C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz.

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL

HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA

[A]nte la ausencia del manual de funciones o reglamento interno que establezca las obligaciones de los vigilantes contratados por la Universidad Tecnológica del Chocó, sólo habría lugar a establecer la responsabilidad de la universidad demandada en caso de que se comprobara un elemento de previsibilidad para los celadores del plantel educativo de que el joven (…) estuviera amenazado de muerte, y a pesar de ello no tomaron las medidas a su alcance para evitar la

concreción del daño. (…) [N]o quedó demostrado que el estudiante (…) haya dado aviso a nadie sobre esta amenaza, a ningún familiar, amigo y mucho menos a la directivas de la universidad donde se encontraba matriculado. En vista de lo anterior, el ingreso de un hombre con intenciones de lesionar en su vida o integridad al actor, fue un hecho imprevisible para el centro docente, y en esa medida el hecho generador del daño deviene del actuar exclusivo de un tercero que no le es imputable a la entidad demandada por la omisión en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. ALCANCE DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ESTUDIANTE / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL / FINALIDAD DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / LÍMITES AL DERECHO A LA INTIMIDAD / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / SERVICIO PÚBLICO DE

SEGURIDAD / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / REGULACIÓN DEL

SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / SERVICIO COMUNITARIO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CLASES DE SERVICIO DE

VIGILANCIA PRIVADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / REQUISAS / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA El derecho a la intimidad es la protección de la esfera privada, tanto a nivel individual como familiar y la garantía de que el Estado o terceros no interferirán de forma arbitraria en ella. Se trata, por lo tanto, de un derecho que “constituye factor

insustituible de libertad y autonomía.” No obstante, la vida privada no es un derecho de carácter absoluto. La legalidad de la medida que la restringe, su fin legítimo y la proporcionalidad entre la restricción del derecho y dicho fin, hacen posible su limitación. (…) En la legislación interna colombiana no existe siquiera una ley que habilite de forma expresa a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada hacer requisas o inspecciones corporales. Por el contrario, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece el deber por parte de las empresas de vigilancia de proteger los derechos y libertades de las personas y la correspondiente prohibición de invadir competencias exclusivas de la fuerza pública (…) También consagra como uno de los “principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada”, el respeto de los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, “absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública” (artículo 74).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la intimidad ver sentencia de la Corte

Constitucional, T 349 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA /

REGULACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / SERVICIO

COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CLASES DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / REQUISAS / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO

LEGÍTIMO DE LA FUERZA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ESTUDIANTE / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL / FINALIDAD DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / LÍMITES AL DERECHO A LA INTIMIDAD / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

/ PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

[L]os servicios de vigilancia y seguridad privada no podrán realizar ningún tipo de requisa y mucho menos con contacto físico, “toda vez que es la fuerza pública la única facultada para tal fin.” Establece que sólo se permite el uso de “equipos de detección y visión que permitan llevar a cabo este tipo de controles sin que haya contacto de ninguna naturaleza”. Así, por regla de exclusión, resulta innecesario hacer un examen sobre la calidad de la ley y la necesidad de la medida en función de su finalidad para calificar la restricción de la intimidad por parte de vigilantes como proporcional, ya que todo se resume a la ausencia de competencia para que ese servicio de vigilancia privada adelante cacheos o registros corporales. En efecto, las requisas y cacheos son medidas que sólo pueden adelantar funcionarios policiales bajo ciertas condiciones, toda vez que, como se ha dicho,

las mismas pueden vulnerar el derecho a la intimidad de las personas.

REGISTRO PERSONAL / ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN

PREVIA / SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / SERVICIO DE VIGILANCIA

PRIVADA / REGULACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / POLICÍA JUDICIAL /

FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / FACULTAD DE OTORGAMIENTO DE

AUTORIZACIÓN PREVIA PARA ACTUAR / PROCESO PENAL / POLICÍA

ADMINISTRATIVA / PREVENCIÓN DEL DELITO / PRESERVACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO

[N]o es posible exigirle a un vigilante que realice un cacheo personal o un registro en las pertenencias de un individuo, en principio, por la ausencia de competencia funcional en la materia. Sólo podría hacerlo la policía judicial en el marco de un proceso penal con orden judicial previa, o la policía administrativa ante la presencia de la sospecha razonable de que esa persona está involucrada en la comisión de un delito, o de que se encuentra armada; en casos de registros sin sospecha de la comisión de un delito en aeropuertos y edificios gubernamentales, en aras de preservar la seguridad pública; o en casos de flagrancia, cuando el detenido porte equipaje u otro tipo de pertenencias y se presente el peligro de que acceda a dicha propiedad para hacer uso de un arma o para destruir evidencia. La reparación directa en estudio no corresponde a ninguno de los anteriores casos. No se trata tampoco de impedir que la sociedad civil pueda colaborar en la prevención del delito y en la preservación de la tranquilidad y seguridad

ciudadanas, pues es deber de todos los ciudadanos, denunciar ante las autoridades la comisión de delitos y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95 C.N.), sin desconocer que las labores prevención y represión de conductas delictivas le corresponden en forma exclusiva y permanente a la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de registro personal ver sentencia de la Corte Constitucional, C 572 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro

Martínez Caballero.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONCEPTO DE AUTONOMÍA

UNIVERSITARIA / REGULACIÓN DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA /

FINALIDAD DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / ALCANCE DE LA

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / LÍMITES A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA /

SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE EDUCACIÓN / REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD /

REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD

[E]l principio de autonomía universitaria, de estirpe constitucional (art. 69 C.N.), inherente al servicio de educación superior, y el cual “en las sociedades modernas y post-modernas se considera como uno de los pilares del Estado democrático, pues sólo a través de ella las universidades pueden cumplir la misión y objetivos”, implica la posibilidad de autorregulación de los planteles educativos, “enmarcada en la libertad de pensamiento y en el pluralismo ideológico” y de autodeterminación administrativa para la creación de sus propias reglas internas y

estatutos. Esta autonomía universitaria es un atributo esencial y una garantía institucional para la prestación del servicio público de educación. (…) En esta medida, los reglamentos internos de las universidades y las normas de convivencia creadas y aplicadas por esos planteles deben sujetarse a los postulados constitucionales que los gobiernan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la autonomía universitaria ver sentencia de la Corte Constitucional, C 220 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia C 121 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencias C 299 de 1994, sentencia C 589 de 1997, sentencia T 310 de 1999, sentencia T 500 de 1999, sentencia C 452 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T 585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

LIBERTAD UNIVERSITARIA / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / REGULACIÓN

DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / FINALIDAD DE LA AUTONOMÍA

UNIVERSITARIA / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / LÍMITES

A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / REGLAMENTO DE

LA UNIVERSIDAD / REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / LIBERTAD DE CONCIENCIA / LIBERTAD DE CULTO / LIBERTAD DE EXPRESIÓN / ESTADO DE DERECHO /

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a libertad universitaria no debe pasar por alto que sus reglamentos internos y funcionamiento administrativo debe observar y respetar todos los derechos y libertades consagradas en nuestra carta política, dentro de las cuales se encuentran el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de culto (art. 19), la libertad de expresión (art. 20) y la libertad de circulación (art. 24). Es decir, los entes universitarios autónomos no deben impedir el acceso físico de las personas a sus instalaciones, y menos aún, en nombre de la libertad universitaria, buscar restringir arbitrariamente ese postulado propio de un Estado de Derecho, a menos que, como se ha mencionado, existan elementos que justifiquen la limitación de esa libertad de circulación, en busca de la protección de otro derecho de igual categoría, ante circunstancias que hagan inminente el peligro de su transgresión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / DAÑO OCASIONADO POR

HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO

[N]o es posible atribuir la responsabilidad a la Universidad Tecnológica del Chocó por la falla del servicio de vigilancia y seguridad privada ante las lesiones causadas (…) por parte de un tercero que ingresó armado a las instalaciones universitarias, toda vez no se presentó un factor de previsibilidad para la entidad demandada sobre el peligro que se cernía sobre la vida e integridad del estudiante y no mediaron razones que justificaran la solicitud de intervención de la policía en la restricción de los derechos a la intimidad o libre acceso a las instalaciones universitarias por parte de terceros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00162-01(31111)

Actor: ORLEY ORANGEL ORTEGA FRANCO Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS

CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 28 de enero 2005, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de noviembre de 2002, en horas de la tarde, cuando el joven Orley Orangel Ortega Franco se encontraba presentando un examen junto con los demás compañeros del programa de trabajo social, fue atacado por un tercero ajeno al grupo estudiantil y que al identificarlo lo agredió con un machete, amputándole un dedo de la mano derecha y ocasionándole serias lesiones en la mano izquierda, que le generaron deformidad de ese miembro. Dos días antes de los hechos, Orley Orangel Ortega Franco y su amigo Jonny Enrique Cortés Moreno tuvieron una discusión con dos compañeras del salón. Una de ellas, Xiomara Domínguez Hurtado, amenazó a Orley Orangel. El agresor fue posteriormente identificado como su novio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2003, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Orley Orangel Ortega, José Antonio Ortega Franco y Ofir Franco Sepúlveda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Osmel Santiago Prada Franco, presentaron demanda en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó, con el fin de que se declarare a esa entidad patrimonialmente responsables de los perjuicios que padeció Orley Orangel Ortega como consecuencia de las lesiones que le fueron infrin

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